STC 8207 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8207-2015  

Radicación  n.° 15693-22-08-000-2015-00055-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 22  de mayo de 2015, dictada por la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,  dentro de la tutela instaurada por José Crisanto Galvis Torres  en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, con  ocasión del juicio reivindicatorio propuesto por el aquí  gestor respecto de Leónidas Galvis Bermúdez y Aura  María Berrio de Galvis.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El  promotor  solicita la protección de las prerrogativas a “obtener  pronta y cumplida justicia”,  debido proceso, defensa y a “presentar  pruebas y que éstas sean valoradas”,  presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.  

2.  Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls. 2 a 5):  

2.1.  El ahora actor, José Crisanto Galvis Torres, inició el  litigio objeto de esta salvaguarda, reclamando a Leónidas  Galvis Bermúdez y Aura María Berrio de Galvis “el  derecho de dominio”  sobre un bosque de pinos cultivados en el predio “Casas  Viejas”  ubicado en el municipio La Uvita.  

2.2.  El 2 de octubre de 2014, el Juez accionado dictó fallo  accediendo a las pretensiones del aquí quejoso, ordenando al  extremo pasivo dentro de ese pleito:  

“(…)  Restituir  a José Crisanto Galvis Torres el 50% del bosque de pinos que  se encuentra plantado en el predio denominado “Casas Viejas”  (…)  o  en su defecto, restituir al demandante lo que haya recibido por  [aquél]  debidamente indexado y a título de indemnización de  todo perjuicio (…)”.  

2.3.  Indica que en la referida providencia se impuso una condena en  abstracto a los demandados, de imposible cumplimiento, pues no se  fijó un valor monetario exacto a reclamar, en caso de que no  fuere viable la reivindicación reconocida.  

3.  Implora “(…) revocar  el numeral quinto (…)”  de la mencionada determinación y, en su lugar, reconocer el  pago de perjuicios a su favor, con fundamento en el dictamen pericial  obrante en el expediente, revelador del precio de esa plantación  de árboles.  

1.1. Respuesta  del accionado  

El  Juzgado Promiscuo  del Circuito de Soatá rechazó “(…)  cualquier  afirmación relativa a la existencia de un defecto protuberante  u ostensible (…)”  en el memorado proveído (fls. 43 a 45).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la súplica tras inferir:  

“(…)  [E]l  actor no incoó los medios judiciales de defensa con los cuales  contaba para refutar el contenido de la sentencia referida, pues al  advertir su desacuerdo contaba con el recurso de apelación  como medio de refutación por excelencia (…)”  (fls. 50 a 59).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló  el promotor afirmando:  

“(…)  [S]i  bien es cierto que, como argumenta el Tribunal a quo (…),  el apoderado judicial en el proceso no interpuso los recursos  ordinarios contra la citada sentencia y tampoco pidió su  aclaración o adición; (…)  [él] no  tiene por qué sufrir y afrontar la consecuencia de un actuar  negligente y descuidado de parte de quien lo representó (…)”  (fls. 65 a 67).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  La  jurisprudencia constitucional de esta Sala ha demandado la necesidad  de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el  fondo del asunto debatido, de manera que a falta de alguna de las  aludidas exigencias, deberá negarse la petición de  amparo.  

La presentación  oportuna es una característica derivada de la naturaleza  propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la  Carta Política, al autorizar el amparo supralegal únicamente  cuando se requiera la protección inmediata de las  prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio  irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus  derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y  urgentemente.  

2.  El gestor cuestiona que en el fallo de 2 de octubre de 2014, se haya  impuesto a su favor una “condena  en abstracto”,  la cual, en su criterio, es de imposible cumplimiento, pues hasta la  fecha no ha podido reclamar lo reconocido por el funcionario  tutelado.  

Sin  dificultad se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención  del quejoso en relación con el requisito de inmediatez, pues  el resguardo fue incoado tardíamente el 6 de mayo de 2015 (fl.  35), habiendo transcurrido más de siete (7) meses desde la  expedición de la providencia atacada, período que  supera ampliamente el lapso de seis (6) meses adoptado por esta Sala  como razonable para reclamar la protección.  

Sobre  este aspecto esta Corte, reiteradamente ha puntualizado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción,  (…) [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser  (…) en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (…)”1.  

3.  Refuerza la denegación del amparo el desconocimiento del  principio de subsidiariedad, por cuanto,   según informó el despacho querellado (fls. 43 a 45),  el actor no atacó el  fallo de 2 de octubre de 2014, a través  del recurso de apelación, procedente de conformidad con lo  preceptuado en el canon 351 del Estatuto Procedimental Civil2.  

Asimismo,  en caso de considerar que el aludido proveído contenía  puntos susceptibles de aclaración u adición, pudo  solicitar la aplicación de esas figuras, al tenor de lo  dispuesto en las reglas 309 y 311 ibídem3.  

De  esta manera, desaprovechó la oportunidad de controvertir en el  campo idóneo, esto es, dentro del juicio, las inconformidades  aquí planteadas.  

Así  las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para  subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador  al interior del proceso.  

Frente a ello ha  dicho esta Sala:  

“(…)  [L]a  accionante (…),  no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria  judicial acusada, (…)  a través del recurso (…) consagrado por el estatuto  procesal, incuria que no puede suplirse por este medio  constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido  la Corte, que esta acción debido a su carácter  excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones  de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren  circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación  y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones  normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de  los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente  asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa  extraordinaria condición (…)”4.  

4.  De otro lado, si en criterio del petente de la salvaguarda el  descuido en el uso de los instrumentos de defensa dentro del citado  pleito, derivó de la negligencia del abogado que lo agenció,  está facultado para denunciar tal situación ante las  autoridades disciplinarias respectivas.  

Ante eventos como  el anterior, esta Colegiatura ha indicado:  

“(…)  [E]n  relación  con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa  técnica, tal situación no conlleva la vulneración  de garantías fundamentales, pues, (…)  según  las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo  asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar  conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las  decisiones judiciales o justificar las omisiones por él  presentadas (…).  No obstante, en  caso de considerarse un proceder negligente (…)  por  parte del profesional del derecho designado, existen vías para  denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente  quien se considere afectado  (…)”5  (subrayado fuera del texto).  

5.  Por  los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ.          STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct.          2011, Rad. 2011-02245-00  

2          “Art.          351. Son apelables las sentencias que se dicten en primera instancia          (…)”.  

3          “(…)          Artículo          309. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la          pronunció. Con todo, dentro del término de la          ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán          aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan          verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la          parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella (…)”.          

“(…)          Artículo          311. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de          los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de          conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento,          deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria,          dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de          parte presentada dentro del mismo término (…)”  

4          CSJ.          STC. 11          abr. 2011, rad.          00043-01;          reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012,          rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.  

5          CSJ. STC. 22          de enero de 1999, exp. 5715, reiterado en STC          27 de mayo de 2011, Rad. 2011-00024-01.  

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