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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8207-2015
Radicación n.° 15693-22-08-000-2015-00055-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 22 de mayo de 2015, dictada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la tutela instaurada por José Crisanto Galvis Torres en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, con ocasión del juicio reivindicatorio propuesto por el aquí gestor respecto de Leónidas Galvis Bermúdez y Aura María Berrio de Galvis.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor solicita la protección de las prerrogativas a “obtener pronta y cumplida justicia”, debido proceso, defensa y a “presentar pruebas y que éstas sean valoradas”, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 2 a 5):
2.1. El ahora actor, José Crisanto Galvis Torres, inició el litigio objeto de esta salvaguarda, reclamando a Leónidas Galvis Bermúdez y Aura María Berrio de Galvis “el derecho de dominio” sobre un bosque de pinos cultivados en el predio “Casas Viejas” ubicado en el municipio La Uvita.
2.2. El 2 de octubre de 2014, el Juez accionado dictó fallo accediendo a las pretensiones del aquí quejoso, ordenando al extremo pasivo dentro de ese pleito:
“(…) Restituir a José Crisanto Galvis Torres el 50% del bosque de pinos que se encuentra plantado en el predio denominado “Casas Viejas” (…) o en su defecto, restituir al demandante lo que haya recibido por [aquél] debidamente indexado y a título de indemnización de todo perjuicio (…)”.
2.3. Indica que en la referida providencia se impuso una condena en abstracto a los demandados, de imposible cumplimiento, pues no se fijó un valor monetario exacto a reclamar, en caso de que no fuere viable la reivindicación reconocida.
3. Implora “(…) revocar el numeral quinto (…)” de la mencionada determinación y, en su lugar, reconocer el pago de perjuicios a su favor, con fundamento en el dictamen pericial obrante en el expediente, revelador del precio de esa plantación de árboles.
1.1. Respuesta del accionado
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá rechazó “(…) cualquier afirmación relativa a la existencia de un defecto protuberante u ostensible (…)” en el memorado proveído (fls. 43 a 45).
2. La sentencia impugnada
Negó la súplica tras inferir:
“(…) [E]l actor no incoó los medios judiciales de defensa con los cuales contaba para refutar el contenido de la sentencia referida, pues al advertir su desacuerdo contaba con el recurso de apelación como medio de refutación por excelencia (…)” (fls. 50 a 59).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor afirmando:
“(…) [S]i bien es cierto que, como argumenta el Tribunal a quo (…), el apoderado judicial en el proceso no interpuso los recursos ordinarios contra la citada sentencia y tampoco pidió su aclaración o adición; (…) [él] no tiene por qué sufrir y afrontar la consecuencia de un actuar negligente y descuidado de parte de quien lo representó (…)” (fls. 65 a 67).
2. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha demandado la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo del asunto debatido, de manera que a falta de alguna de las aludidas exigencias, deberá negarse la petición de amparo.
La presentación oportuna es una característica derivada de la naturaleza propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la Carta Política, al autorizar el amparo supralegal únicamente cuando se requiera la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y urgentemente.
2. El gestor cuestiona que en el fallo de 2 de octubre de 2014, se haya impuesto a su favor una “condena en abstracto”, la cual, en su criterio, es de imposible cumplimiento, pues hasta la fecha no ha podido reclamar lo reconocido por el funcionario tutelado.
Sin dificultad se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención del quejoso en relación con el requisito de inmediatez, pues el resguardo fue incoado tardíamente el 6 de mayo de 2015 (fl. 35), habiendo transcurrido más de siete (7) meses desde la expedición de la providencia atacada, período que supera ampliamente el lapso de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para reclamar la protección.
Sobre este aspecto esta Corte, reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
3. Refuerza la denegación del amparo el desconocimiento del principio de subsidiariedad, por cuanto, según informó el despacho querellado (fls. 43 a 45), el actor no atacó el fallo de 2 de octubre de 2014, a través del recurso de apelación, procedente de conformidad con lo preceptuado en el canon 351 del Estatuto Procedimental Civil2.
Asimismo, en caso de considerar que el aludido proveído contenía puntos susceptibles de aclaración u adición, pudo solicitar la aplicación de esas figuras, al tenor de lo dispuesto en las reglas 309 y 311 ibídem3.
De esta manera, desaprovechó la oportunidad de controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro del juicio, las inconformidades aquí planteadas.
Así las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso.
Frente a ello ha dicho esta Sala:
“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”4.
4. De otro lado, si en criterio del petente de la salvaguarda el descuido en el uso de los instrumentos de defensa dentro del citado pleito, derivó de la negligencia del abogado que lo agenció, está facultado para denunciar tal situación ante las autoridades disciplinarias respectivas.
Ante eventos como el anterior, esta Colegiatura ha indicado:
“(…) [E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas (…). No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado (…)”5 (subrayado fuera del texto).
5. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00
2 “Art. 351. Son apelables las sentencias que se dicten en primera instancia (…)”.
3 “(…) Artículo 309. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella (…)”.
“(…) Artículo 311. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término (…)”
4 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.
5 CSJ. STC. 22 de enero de 1999, exp. 5715, reiterado en STC 27 de mayo de 2011, Rad. 2011-00024-01.
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