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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SAL DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC10444-2015
Radicación n.°11001-22-03-000-2015-01587-01
Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el ocho de julio de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Pablo Almendi Robles Fajardo contra el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso génesis de esta acción.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, que considera vulnerados por la sede judicial accionada, por llevar a cabo el remate del inmueble objeto del proceso seguido en su contra, sin tener en cuenta que él bien no se encontraba debidamente secuestrado, que no se citaron a los acreedores hipotecarios y pese a que el auto que dispuso la fecha para la almoneda no se estaba ejecutoriado.
En consecuencia, pretende que se ordene al Juzgado declarar la nulidad de la subasta pública citada y se compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura para que investigue y sancione las conductas disciplinarias incurridas.
B. Los hechos
1. El Banco AV Villas inició proceso ejecutivo hipotecario contra Arquímedes Acosta Sabogal y el accionante, con el fin de obtener el pago de las obligaciones incorporadas en dos pagarés.
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, que en auto de 26 de mayo de 1998, libró mandamiento de pago, ordenó el embargo y secuestro de los inmuebles objeto de la garantía – cuatro lotes – y se dispuso la citación como acreedor hipotecario al Banco Ganadero.
3. El 27 de abril de 1999, luego de embargados debidamente los inmueble, se llevó a cabo el secuestro de los mismos.
4. El accionante se notificó personalmente el 23 de octubre de 1998 y guardó silencio; mientras que el tercer acreedor hipotecario lo hizo el 1º de noviembre de 2000 y el demandado Arquímedes Acosta Sabogal el 20 de abril de 2004, éstos dos últimos, por intermedio de curador ad- litem, quien propuso la excepción de prescripción.
5. Surtidas las etapas correspondientes, el 16 de junio de 2006, se profirió en la que se declaró no probada la excepción de prescripción y ordenó la venta en pública subasta de los bienes hipotecados.
6. Inconforme el curador ad-litem, interpuso recurso de apelación.
7. En fallo de 9 de octubre de 2006, el Tribunal Superior de Bogotá, modificó la misma, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado Arquímedes Acosta Sabogal y en consecuencia, dispuso el desembargo de los derechos que aquél posee en los predios hipotecados y decretó la venta en pública subasta de la cuota parte de propiedad del otro demandado, aquí tutelante, en los demás confirmó la decisión del a-quo.
8. Las obligaciones ejecutadas fueron cedidas a la sociedad Reestructuradora de Créditos de Colombia, entidad que las transfirió a Ana Beatriz Miranda Lafaurie y ésta a su vez a Alfonso Forero.
10. Contra esta determinación el accionante interpuso recurso de reposición, con sustentó en que la parte de los bienes que a él le correspondían, no estaba debidamente secuestrada, toda vez que si bien dentro del trámite inicial se había realizado tal aprensión, lo cierto es que ante la prosperidad de la excepción de prescripción propuesta por su coejecutado y ante la orden de levantamiento de las medidas cautelares que pesaran sobre los derechos de propiedad correspondientes a éste, se quedó sin efectos toda «la diligencia de secuestro».
11. El día de la diligencia, se resolvió el mencionado mecanismo de oposición de forma negativa, luego de considerar que los inmuebles se secuestraron el 27 de abril de 1999 y que pretender, que se realice nuevamente la diligencia, le restaría la celeridad al proceso, máxime cuando desde la fecha en que se desató la apelación de la sentencia, se tiene por sentado que lo que se va a rematar es el 50% de la totalidad de los inmuebles. Acto seguido, se procedió a adjudicar el bien al cesionario Alfonso Forero, quien hizo postura por cuenta del crédito.
12. En criterio del promotor, se vulneraron sus derechos fundamentales invocados, porque con la determinación de fijar fecha y hora para remate, se incurrió en una vía de hecho dado que: (i) el bien a subastar no estaba legalmente secuestrado, pues si bien el 27 de abril de 1999 se secuestró la totalidad del bien, tal cautela quedó sin efecto en virtud del levantamiento parcial del embargo dispuesto por el Tribunal Superior de Bogotá y (ii) habida cuenta, que previo a ello, no se citó al Banco Ganadero en su condición de acreedor hipotecario.
Por otra parte, adujo que la realización de la diligencia de remate comporta la trasgresión de sus garantías, dado que soslayó que el auto que dispuso la data para ello, no se encontraba ejecutoriado pues no se había resuelto el recurso de reposición interpuesto contra aquél.
C. El trámite de la instancia
1. El 2 de julio de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. El Juzgado de Ejecución accionado, tras hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, afirmó que éstas se ajustan a derecho y que por tanto no la violado las prerrogativas fundamentales del tutelante.
3. En fallo de 8 de julio de 2015 el Tribunal denegó la protección rogada, al concluir que con posterioridad a la almoneda, el promotor no ha elevado requerimiento alguno, poniendo de presente la situación que esgrime irregular; amén de ello sostuvo, que el reclamante obró con incuria, toda vez que no expuso las inconsistencias señaladas en la diligencia de remate, pese a su deber de vigilancia del proceso. Con todo, precisó que el tercero acreedor hipotecario – Banco Ganadero – si fue citado al diligenciamiento y que las razones por las cuales se negó el recurso de reposición frente al agendamiento de la almoneda no pueden tildárseles de caprichosas e irracionales. Finalmente, afirmó que por esta vía no es viable la compulsa de copias para investigaciones disciplinarias.
4. Inconforme con la decisión el promotor de la tutela la impugnó, aduciendo que de hacerse un análisis serio y juicioso sobre la situación planteada, la sentencia debe revocarse, pues se han trasgredido sus derechos, resaltando que no podía legalmente practicarse el remate por cuanto el auto que fijó fecha para la almoneda no se encontraba ejecutoriado.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creara la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos.
Acorde con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció como causal de improcedencia, la de disponer el interesado de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara de forma provisional para evitar un daño que no pudiera corregirse, advirtiendo eso sí que la existencia de esos instrumentos sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. Hecho el anterior recuento, evidente es la improcedencia de esta acción, toda vez que la misma no reúne los requisitos para su excepcional viabilidad, en la medida en que en el momento en que se acudió a la misma aún no se había aprobado la diligencia de remate en la que reclama el accionante se cometieron varias irregularidades, y en ese sentido, la misma es prematura.
En efecto, es claro que el promotor del amparo funda su reclamo en que se haya llevado a cabo la almoneda sobre el 50% del inmueble objeto de la garantía hipotecaria, sin tener en cuenta que él bien no se encontraba debidamente secuestrado, que no se citaron a los acreedores hipotecarios y pese a que el auto que dispuso la fecha para la venta pública no se estaba ejecutoriado.
Sin embargo, del análisis de las actuaciones que se allegaron a la presente acción, se evidencia que aún no se aprobado dicha diligencia, por lo que no es posible entrar a revisar la mismas, pues es el juez natural quien deberá realizar dicho análisis y tomar la determinación de si ratifica o no el remate.
Además, contra dicho proveído el accionante si no está de acuerdo con lo resuelto, podrá interponer el recurso de apelación para que sea el Tribunal quien determine si existe irregularidad alguna que pueda afectar la validez del remante por no reunirse los presupuestos establecidos en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil.
3. De ahí, que estando aún pendiente de resolverse si se aprueba o no la diligencia de remate contra la cual reclama el actor, no resulta viable entrar a analizar por medio de la acción constitucional si en ella se incurrieron o no en irregularidades, pues tal actividad le compete de manera exclusiva, a la autoridad que está conociendo el proceso al momento de resolver sobre la venta en pública subasta.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial o administrativo no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para anticiparse a las decisiones administrativas o judiciales, desplazar o sustituir los ordenamientos legales.
4. Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de la garantía constitucional que se invocó, por lo que se revocará el fallo impugnado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ