STC 10444 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SAL  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC10444-2015  

Radicación  n.°11001-22-03-000-2015-01587-01  

Bogotá,  D. C., seis (06) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra  el fallo proferido  el ocho de julio de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción  de tutela promovida por Pablo Almendi Robles Fajardo contra el  Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá,  trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes  en el proceso génesis  de esta acción.  

            

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  accionante solicitó tutelar los derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, acceso a la administración de  justicia e igualdad, que considera vulnerados por la sede judicial  accionada, por llevar a cabo el remate del inmueble  objeto  del proceso seguido en su contra, sin tener en cuenta que él  bien no se encontraba debidamente secuestrado, que no se citaron a  los acreedores hipotecarios y pese a que el auto que dispuso la fecha  para la almoneda no se estaba ejecutoriado.  

En  consecuencia, pretende que se ordene al Juzgado declarar la nulidad  de la subasta pública citada y se compulsen copias al Consejo  Superior de la Judicatura para que investigue y sancione las  conductas disciplinarias incurridas.  

B. Los hechos  

1.  El Banco AV Villas inició proceso ejecutivo hipotecario contra  Arquímedes Acosta Sabogal y el accionante, con el fin de  obtener el pago de las obligaciones incorporadas en dos pagarés.  

2.  El conocimiento del asunto correspondió  al  Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, que en auto de  26 de mayo de 1998, libró mandamiento de pago, ordenó  el embargo y secuestro de los inmuebles objeto de la garantía  – cuatro lotes – y se dispuso la citación como acreedor  hipotecario al Banco Ganadero.  

3.  El 27 de abril de 1999, luego de embargados debidamente los inmueble,  se llevó a cabo el secuestro de los mismos.  

4.  El accionante se notificó personalmente el 23 de octubre de  1998 y guardó silencio; mientras que el tercer acreedor  hipotecario lo hizo el 1º de noviembre de 2000 y el demandado  Arquímedes Acosta Sabogal el 20 de abril de 2004, éstos  dos últimos, por intermedio de curador ad-  litem,  quien propuso la excepción de prescripción.  

5.  Surtidas las etapas correspondientes, el 16 de junio de 2006, se  profirió en la que se declaró no probada la excepción  de prescripción y ordenó la venta en pública  subasta de los bienes hipotecados.  

6.  Inconforme el curador ad-litem,  interpuso recurso de apelación.  

7.  En fallo de 9 de octubre de 2006, el Tribunal Superior de Bogotá,  modificó la misma, en el sentido de declarar probada la  excepción de prescripción propuesta por el demandado  Arquímedes Acosta Sabogal y en consecuencia, dispuso el  desembargo de los derechos que aquél posee en los predios  hipotecados y decretó la venta en pública subasta de la  cuota parte de propiedad del otro demandado, aquí tutelante,  en los demás confirmó la decisión del a-quo.  

8.  Las obligaciones ejecutadas fueron cedidas a la sociedad  Reestructuradora de Créditos de Colombia, entidad que las  transfirió a Ana Beatriz Miranda Lafaurie y ésta a su  vez a Alfonso Forero.  

10.  Contra esta determinación el accionante interpuso recurso de  reposición, con sustentó en que la parte de los bienes  que a él le correspondían, no estaba debidamente  secuestrada, toda vez que si bien dentro del trámite inicial  se había realizado tal aprensión, lo cierto es que ante  la prosperidad de la excepción de prescripción  propuesta por su coejecutado y ante la orden de levantamiento de las  medidas cautelares que pesaran sobre los derechos de propiedad  correspondientes a éste, se quedó sin efectos toda «la  diligencia de secuestro».  

11.  El día de la diligencia, se resolvió el mencionado  mecanismo de oposición de forma negativa, luego de considerar  que los inmuebles se secuestraron el 27 de abril de 1999 y que  pretender, que se realice nuevamente la diligencia, le restaría  la celeridad al proceso, máxime cuando desde la fecha en que  se desató la apelación de la sentencia, se tiene por  sentado que lo que se va a rematar es el 50% de la totalidad de los  inmuebles. Acto seguido, se procedió a adjudicar el bien al  cesionario Alfonso Forero, quien hizo postura por cuenta del crédito.  

12.  En criterio del promotor, se vulneraron sus derechos fundamentales  invocados, porque con la determinación de fijar fecha y hora  para remate, se incurrió en una vía de hecho dado que:  (i) el bien a subastar no estaba legalmente secuestrado, pues si bien  el 27 de abril de 1999 se secuestró la totalidad del bien, tal  cautela quedó sin efecto en virtud del levantamiento parcial  del embargo dispuesto por el Tribunal Superior de Bogotá y  (ii) habida cuenta, que previo a ello, no se citó al Banco  Ganadero en su condición de acreedor hipotecario.  

Por  otra parte, adujo que la realización de la diligencia de  remate comporta la trasgresión de sus garantías, dado  que soslayó que el auto que dispuso la data para ello, no se  encontraba ejecutoriado pues no se había resuelto el recurso  de reposición interpuesto contra aquél.  

C. El trámite  de la instancia  

1.  El 2 de julio de 2015, se admitió la acción de tutela y  se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran  su derecho a la defensa.  

2.  El Juzgado de Ejecución accionado, tras hacer un recuento de  las actuaciones surtidas en el proceso, afirmó que éstas  se ajustan a derecho y que por tanto no la violado las prerrogativas  fundamentales del tutelante.  

3.  En fallo de 8 de julio de 2015 el Tribunal denegó la  protección rogada, al concluir que con posterioridad a la  almoneda, el promotor no ha elevado requerimiento alguno, poniendo de  presente la situación que esgrime irregular; amén de  ello sostuvo, que el reclamante obró con incuria, toda vez que  no expuso las inconsistencias señaladas en la diligencia de  remate, pese a su deber de vigilancia del proceso. Con todo, precisó  que el tercero acreedor hipotecario – Banco Ganadero – si  fue citado al diligenciamiento y que las razones por las cuales se  negó el recurso de reposición frente al agendamiento de  la almoneda no pueden tildárseles de caprichosas e  irracionales. Finalmente, afirmó que por esta vía no es  viable la compulsa de copias para investigaciones disciplinarias.  

4.  Inconforme con la decisión el promotor de la tutela la  impugnó, aduciendo que de hacerse un análisis serio y  juicioso sobre la situación planteada, la sentencia debe  revocarse, pues se han trasgredido sus derechos, resaltando que no  podía legalmente practicarse el remate por cuanto el auto         que  fijó fecha para la almoneda no se encontraba ejecutoriado.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando  el artículo 86 de la Carta Política creara la acción  de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del  ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus  derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados  o amenazados por la acción o la omisión de cualquier  autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que  no dispusiera el afectado de «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de las garantías de los ciudadanos.  

Acorde  con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, estableció como causal de improcedencia, la de disponer  el interesado de  «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara de forma provisional para evitar un daño  que no pudiera corregirse, advirtiendo eso sí que la  existencia de esos instrumentos sería apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2.  Hecho  el anterior recuento, evidente es la improcedencia de esta acción,  toda vez que la misma no reúne los requisitos para su  excepcional viabilidad, en la medida en que en el momento en que se  acudió a la misma aún no se había aprobado la  diligencia de remate en la que reclama el accionante se cometieron  varias irregularidades, y en ese sentido, la misma es prematura.  

En  efecto, es claro que el promotor del amparo funda su reclamo en que  se haya llevado a cabo la almoneda sobre el 50% del inmueble  objeto  de la garantía hipotecaria, sin tener en cuenta que él  bien no se encontraba debidamente secuestrado, que no se citaron a  los acreedores hipotecarios y pese a que el auto que dispuso la fecha  para la venta pública no se estaba ejecutoriado.  

Sin  embargo, del análisis de las actuaciones que se allegaron a la  presente acción, se evidencia que aún no se aprobado  dicha diligencia, por lo que no es posible entrar a revisar la  mismas, pues es el juez natural quien deberá realizar dicho  análisis y tomar la determinación de si ratifica o no  el remate.  

Además,  contra dicho proveído el accionante si no está de  acuerdo con lo resuelto, podrá  interponer el recurso de apelación para que sea el Tribunal  quien determine si existe irregularidad alguna que pueda afectar la  validez del remante por no reunirse los presupuestos establecidos en  el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil.  

3.  De ahí, que estando aún pendiente de resolverse si se  aprueba o no la diligencia de remate contra la cual reclama el actor,  no resulta viable entrar a analizar por medio de la acción  constitucional si en ella se incurrieron o no en irregularidades,  pues tal actividad le compete de manera exclusiva, a la autoridad que  está conociendo el proceso al momento de resolver sobre la  venta en pública subasta.  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial o administrativo no logran protegerse los  derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora,  únicamente es permitida la revisión del desarrollo  procesal respecto de las garantías propias de cada juicio,  pero en ningún momento el amparo se puede entender como un  mecanismo instituido para anticiparse a las decisiones  administrativas o judiciales, desplazar o sustituir los ordenamientos  legales.  

4.  Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de  la garantía constitucional que se invocó, por lo que se  revocará el fallo impugnado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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