STC 9043 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC9043-2015  

Radicación  n.  54001-22-21-001-2015-00077-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  trece (13) de julio de dos mil quince (2015).  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La gestora solicita la protección del derecho al debido  proceso,  presuntamente  quebrantado por las querelladas.  

2.  Sostiene como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls. 1 a 5):  

2.1.  La Secretaría Municipal de Cúcuta mediante el Decreto  0380 del 3 de junio de 2014, convocó “(…)  al proceso de evaluación de competencias para los docentes y  directivos docentes al servicio de la entidad territorial (…)”.  

2.2.  En virtud de lo anterior, y como ocupa el cargo de docente en  carrera, se presentó al examen de ascenso para el escalafón  3DM; sin embargo, fue excluida del llamado mediante resolución  nº 0286 del 19 de enero de 2015, por no cumplir con “(…)  los requisitos exigidos en el artículo 2 del [D]ecreto  2715 de 2009 (…)”.  

2.3.  Replicó  la anterior determinación a través de reposición  y apelación ante la Comisión Nacional del Servicio  Civil, empero, su reclamo fue desestimado el 19 de febrero y 19 de  mayo de 2015, respectivamente.  

2.4.  Afirma que el proveído en donde se resolvió el recurso  horizontal y se concedió el de alzada, se notificó  indebidamente, circunstancia por la cual no pudo argumentar su  inconformidad, y de paso, remitir en copia auténtica el acta  de grado de magister faltante.  

2.5.  Acude a esta tutela porque en su sentir se halla ante “(…)  un  perjuicio irremediable ya que al no ser oída en debida forma  no se tendrá en cuenta una prueba documental para ganar  [el] recurso  de apelación interpuesto  (…)”.  

3.  Exige, se ordene a las tuteladas le “(…)  corr[an]  el traslado de 10 días hábiles para argumentar el  recurso de apelación (…)”.  

1.1.  Respuesta  de las accionadas y vinculadas  

La  Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- se opuso a  la salvaguarda, tras aducir que la promotora cuenta con otras  herramientas para presentar sus reproches ante la jurisdicción  contenciosa administrativa.  

Agregó  que “(…) no  se ha vulnerado derecho fundamental alguno en cabeza de la señora  NATIVIDAD [CHÁVEZ]  BAUTISTA, en tanto que su actuar se ha ajustado a las normas  previstas para la materia  (…)”.  

“(…)  la  CNSC analizó la situación fáctica presentada por  la señora y encontró que la accionante el día 3  de febrero de 2015 presentó constancia del Director de  Maestría de la Universidad Francisco de Paula Santander, en el  cual indica que la educadora cursó y aprobó los cuatro  semestres del programa de Maestría en Práctica  Pedagógica y que esperaba para ese entonces fecha de  sustentación del trabajo de grado, requisito indispensable  para la obtención del título de magister. Es claro que  al momento de la convocatoria la accionante no cumplía con el  requisito establecido en el literal b del artículo 21 (…)”  (fl. 30 a 34)  

El  Secretario del Despacho del Área de la Dirección  Educativa de la Alcaldía Municipal de Cúcuta, requirió  la improsperidad del auxilio, por cuanto “(…) la  oficina de escalafón dio estricto cumplimiento al trámite  establecido para el ascenso (…),  y  la accionante no allegó los requisitos esenciales para esta  clase de trámites (…)”  (fls. 60 a 62).  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó  la protección deprecada por inobservare el requisito de  subsidiariedad, porque la gestora “(…)  cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos, como  lo son las acciones contenciosas, al no acreditar la vulneración  de un derecho fundamental y la ocurrencia de un perjuicio  irremediable que haga necesaria la intervención del juez  constitucional (…)”  (fls.  86 a 102).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló la promotora, realzando los mismos argumentos del  libelo genitor (fls. 1109 a 114).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  La  actora  arremete en contra de la resolución de 19 de mayo 2015,  dictada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través  de la cual confirmó la decisión de 19 de enero de este  año en donde se le excluyó del proceso de ascenso. Lo  anterior porque fue indebidamente notificada del auto que le concedió  el recurso de apelación formulado frente a la providencia  censurada, coartándosele la oportunidad de sustentar dicho  mecanismo con los documentos exigidos.  

2.  De entrada se advierte la improsperidad del auxilio por falta del  principio de subsidiariedad, pues ninguna prueba revela que la  quejosa hubiera acudido a la jurisdicción de lo contencioso  administrativo para controvertir la determinación reprochada,  omisión imposible de subsanar por esta vía dada su  naturaleza residual.  

Por  consiguiente, la demanda de amparo desemboca en la hipótesis  de improcedencia estipulada el inciso 3º del artículo 86  de la Carta Política en armonía con el precepto 6º  del Decreto 2591 de 1991, porque las decisiones emitidas relativas a  la exclusión del concurso, deben debatirse a través del  medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,  establecido en la regla 138 de la Ley 1437 de 2011  

En un asunto  similar, la Corte sostuvo:  

“(…)  Toda  persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una  norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad  del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le  restablezca el derecho; también podrá solicitar que se  le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas  causales establecidas en el inciso segundo del artículo  anterior.  

Igualmente  podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y  pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este  al particular demandante o la reparación del daño  causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda  se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses  siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de  ejecución o cumplimiento del acto general, el término  anterior se contará a partir de la notificación de  aquel (…)”.  

3.  Debe  añadirse, que en el eventual decurso del proceso contencioso  administrativo, se puede implorar la suspensión del  pronunciamiento censurado, a fin de conjurar un eventual perjuicio.  

Sobre el  particular la Corporación, ha dicho:  

“(…)  [E]n  esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión  provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo  de la admisión de la demanda (…).  

“(…)  [Q]ue  la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante  y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como  medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los  derechos del administrado- (…).  

“(…)  [L]o  que ha querido el legislador al reglamentar el mecanismo de la  suspensión provisional, ha sido ofrecer a los particulares un  medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisión  misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de  manera flagrante por la administración (…)1.  

4.  Al margen de lo discurrido, la petente  no demostró encontrarse frente a un perjuicio irremediable, de  características graves, inminentes y urgentes, y con entidad  suficiente para facultar la intervención de esta excepcional  jurisdicción.  

Acerca  del tema, la jurisprudencia de la Sala señaló:  

“(…)  [N]o  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional”2.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ.          Rad. 2013-00180-01, reiterado en STC. 17 Jul. 2013-00118-01.  

2          CSJ          STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.  

8      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *