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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC9043-2015
Radicación n. 54001-22-21-001-2015-00077-01
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015).
1. ANTECEDENTES
1. La gestora solicita la protección del derecho al debido proceso, presuntamente quebrantado por las querelladas.
2. Sostiene como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 5):
2.1. La Secretaría Municipal de Cúcuta mediante el Decreto 0380 del 3 de junio de 2014, convocó “(…) al proceso de evaluación de competencias para los docentes y directivos docentes al servicio de la entidad territorial (…)”.
2.2. En virtud de lo anterior, y como ocupa el cargo de docente en carrera, se presentó al examen de ascenso para el escalafón 3DM; sin embargo, fue excluida del llamado mediante resolución nº 0286 del 19 de enero de 2015, por no cumplir con “(…) los requisitos exigidos en el artículo 2 del [D]ecreto 2715 de 2009 (…)”.
2.3. Replicó la anterior determinación a través de reposición y apelación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, empero, su reclamo fue desestimado el 19 de febrero y 19 de mayo de 2015, respectivamente.
2.4. Afirma que el proveído en donde se resolvió el recurso horizontal y se concedió el de alzada, se notificó indebidamente, circunstancia por la cual no pudo argumentar su inconformidad, y de paso, remitir en copia auténtica el acta de grado de magister faltante.
2.5. Acude a esta tutela porque en su sentir se halla ante “(…) un perjuicio irremediable ya que al no ser oída en debida forma no se tendrá en cuenta una prueba documental para ganar [el] recurso de apelación interpuesto (…)”.
3. Exige, se ordene a las tuteladas le “(…) corr[an] el traslado de 10 días hábiles para argumentar el recurso de apelación (…)”.
1.1. Respuesta de las accionadas y vinculadas
La Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- se opuso a la salvaguarda, tras aducir que la promotora cuenta con otras herramientas para presentar sus reproches ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Agregó que “(…) no se ha vulnerado derecho fundamental alguno en cabeza de la señora NATIVIDAD [CHÁVEZ] BAUTISTA, en tanto que su actuar se ha ajustado a las normas previstas para la materia (…)”.
“(…) la CNSC analizó la situación fáctica presentada por la señora y encontró que la accionante el día 3 de febrero de 2015 presentó constancia del Director de Maestría de la Universidad Francisco de Paula Santander, en el cual indica que la educadora cursó y aprobó los cuatro semestres del programa de Maestría en Práctica Pedagógica y que esperaba para ese entonces fecha de sustentación del trabajo de grado, requisito indispensable para la obtención del título de magister. Es claro que al momento de la convocatoria la accionante no cumplía con el requisito establecido en el literal b del artículo 21 (…)” (fl. 30 a 34)
El Secretario del Despacho del Área de la Dirección Educativa de la Alcaldía Municipal de Cúcuta, requirió la improsperidad del auxilio, por cuanto “(…) la oficina de escalafón dio estricto cumplimiento al trámite establecido para el ascenso (…), y la accionante no allegó los requisitos esenciales para esta clase de trámites (…)” (fls. 60 a 62).
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección deprecada por inobservare el requisito de subsidiariedad, porque la gestora “(…) cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos, como lo son las acciones contenciosas, al no acreditar la vulneración de un derecho fundamental y la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional (…)” (fls. 86 a 102).
1.3. La impugnación
La formuló la promotora, realzando los mismos argumentos del libelo genitor (fls. 1109 a 114).
2. CONSIDERACIONES
1. La actora arremete en contra de la resolución de 19 de mayo 2015, dictada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de la cual confirmó la decisión de 19 de enero de este año en donde se le excluyó del proceso de ascenso. Lo anterior porque fue indebidamente notificada del auto que le concedió el recurso de apelación formulado frente a la providencia censurada, coartándosele la oportunidad de sustentar dicho mecanismo con los documentos exigidos.
2. De entrada se advierte la improsperidad del auxilio por falta del principio de subsidiariedad, pues ninguna prueba revela que la quejosa hubiera acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir la determinación reprochada, omisión imposible de subsanar por esta vía dada su naturaleza residual.
Por consiguiente, la demanda de amparo desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el precepto 6º del Decreto 2591 de 1991, porque las decisiones emitidas relativas a la exclusión del concurso, deben debatirse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en la regla 138 de la Ley 1437 de 2011
En un asunto similar, la Corte sostuvo:
“(…) Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel (…)”.
3. Debe añadirse, que en el eventual decurso del proceso contencioso administrativo, se puede implorar la suspensión del pronunciamiento censurado, a fin de conjurar un eventual perjuicio.
Sobre el particular la Corporación, ha dicho:
“(…) [E]n esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo de la admisión de la demanda (…).
“(…) [Q]ue la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado- (…).
“(…) [L]o que ha querido el legislador al reglamentar el mecanismo de la suspensión provisional, ha sido ofrecer a los particulares un medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisión misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de manera flagrante por la administración (…)1.
4. Al margen de lo discurrido, la petente no demostró encontrarse frente a un perjuicio irremediable, de características graves, inminentes y urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención de esta excepcional jurisdicción.
Acerca del tema, la jurisprudencia de la Sala señaló:
“(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional”2.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. Rad. 2013-00180-01, reiterado en STC. 17 Jul. 2013-00118-01.
2 CSJ STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.
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