STC 9044 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC9044-2015  

Radicación  n.°  08001-22-13-000-2015-00269-01  

(Aprobado  en sesión de ocho  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  trece (13) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 10  de junio de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la tutela promovida por  Octavio David Galvis Cortés, contra el Juzgado Segundo de  Familia de la Oralidad de la misma ciudad, con  ocasión del proceso de fijación de cuota alimentaria,  instaurado por Margoth Luz Jiménez Florián respecto del  aquí actor.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  A  través de apoderado, el gestor suplica  la protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente lesionado por la autoridad judicial accionada.  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  3 a 10):  

2.1.  En el Juzgado Segundo de Familia de la Oralidad de Barranquilla se  adelantó el juicio de la referencia, allí, se programó  para el 6 de mayo de 2015 la audiencia contemplada en el artículo  101 del Código de Procedimiento Civil, diligencia que su  abogado oportunamente solicitó aplazar por quebrantos de salud  del aquí promotor y allá demandado.  

2.2.  Afirma que junto a tal requerimiento “(…) por  equivocación del profesional del derecho, [se  aportó]  al despacho una excusa médica, que [no]  pertenecía (…)”  al ahora interesado.  

2.3.  En la fecha indicada, el estrado querellado llevó a cabo el  citado acto procesal sin su presencia, evacuándose las pruebas  de la demandante, es decir, su esposa Margoth Luz Jiménez  Florián, y dictándose sentencia en contra del extremo  pasivo.  

2.4.  Lo precedido le vulnera la garantía iusfudamental  invocada, por cuanto, no se le permitió el ejercicio de su  defensa al no decretarse y practicarse los medios de convicción  por él solicitados en la contestación de la demanda.  

3.  Pide revocar el fallo proferido por el despacho accionado.  

1.1.  Respuesta del accionado  

El  Juzgado Segundo de Familia de la Oralidad de Barranquilla realizó  un recuento de lo actuado, y sostuvo que el proceso se tramitó  en legal forma.  

Agregó  haber desestimado la súplica de aplazamiento formulada por el  apoderado del gestor, porque aportó una incapacidad médica  de fecha de “16  de abril de 2013”  donde la paciente es Doris Santamaría Alfaro (fl. 19).  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó  la protección invocada por inobservarse el presupuesto de  subsidiariedad, pues dentro del memorado litigio se encontraba  pendiente de resolver una petición de nulidad presentada por  el promotor (fls. 23 a 28).  

                              

3. La                  impugnación    

La  formuló  el actor con argumentos  idénticos  a  los esgrimidos en el libelo genitor (fls. 133 a 140).  

            

2. CONSIDERACIONES  

            

1. Únicamente          las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión          en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,          son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela,          siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los          medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos          prevalecer dentro del correspondiente pleito.  

            

2. De          la lectura del escrito de tutela, se colige que el actor se          encuentra en desacuerdo porque dentro del juicio de fijación          de cuota alimentaria, no se accedió a la solicitud de          aplazamiento de la audiencia estipulada en el artículo 101          del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ésta          se llevó a cabo el 6 de mayo de 2015 sin su presencia, y en          la misma se dictó sentencia en su contra.  

            

3. Auscultada          la providencia censurada, no          emerge de ella irregularidad alguna con entidad suficiente como para          permitir el paso a esta excepcional justicia.  

En  efecto, habiéndose instalado  la citada diligencia, en la hora y fecha señalada mediante  proveído de 2 de marzo de 2015, a su inicio la funcionaria  accionada cuando revisó la petición de la referencia  formulada por el abogado del aquí promotor, dispuso no aplazar  el mencionado acto procesal  

“(…)  teniendo  en cuenta que la incapacidad anexada al memorial de aplazamiento  expedida por la EPS SURA corresponde a la señora de nombre  Doris Santamaría Alfaro, de (…)  16  de abril de 2013,  la cual nada tiene que ver con las partes dentro del proceso, por lo  que no se accede a la petición  (…)” (fl.  21, negrilla fuera de texto).  

Como  colorario de lo anterior, impartió el trámite de rigor,  y dictó sentencia declarando no probadas las excepciones  propuestas por el gestor.  

            

4. De          la descripción precedente refulge patente          que el juzgador no incurrió en ningún desatino al          resolver el asunto de la manera ahora criticada, pues se sustentó          en la situación fáctica ventilada y en los preceptos          jurídicos pertinentes, análisis conjunto que lo          condujo tomar esa determinación.  

Justamente,  si el numeral 1º, del parágrafo 2° del artículo  101 del Código de Procedimiento Civil, reza “(…)  si  antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las  partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no  comparecer, el juez señalará el quinto día  siguiente para celebrarla, por auto que no tendrá recursos,  sin que pueda haber otro aplazamiento (…)”,  no resulta caprichoso ni arbitrario decidir en la forma como lo hizo  la autoridad tutelada, pues es palmaria la falta del medio de  convicción demostrativo del estado de salud del actor.  

En  resumen, la providencia cuestionada no resulta lesiva de garantías  constitucionales. Según lo ha  expresado esta Corte, “(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”1.  

5.        Es  preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser  venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es  instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico  en las hipótesis de subsunción legal es el válido,  ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos  fácticos es la más acertada o la más correcta  para dar lugar a la intervención del juez constitucional.  

Al respecto, esta  Corte ha dicho:  

“(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia  (…)”2.  

            

6. Ahora,          de las diligencias aportadas al expediente se observa que con          similares argumentos a los expuestos en la demanda de tutela, el          interesado el 19 de mayo de 2015 presentó solicitud de          nulidad del fallo, requerimiento rechazado de plano el 25 de junio          siguiente, tras considerarse:  

“(…)  Ahora  bien, en el escrito presentado no se observa que se invoque ninguna  de las causales de nulidad que taxativamente determina el artículo  140 del C.P.C. y tampoco se infiere ninguna de éstas de los  hechos relatados, por lo que esta solicitud se rechazará de  plano, según lo dispuesto en el artículo 143 inciso 4  del C.P.C:  ‘el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que  se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo,  en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas u ocurrieron  antes de promoverse otro incidente de nulidad, o que se proponga  después de saneada.”  

“Por  último, la excusa médica aportada por el apoderado del  demandado se la expide SURA EPS a la señora DORIS SANTAMARÍA  ALFARO, quien no hace parte en el proceso de la referencia; razón  por la cual no fue posible tenerla en cuenta para aplazar la  diligencia, y solo fue hasta el día 19 de mayo de 2015 que se  presentó la excusa que se pretendía hacer valer (…)”.  

La  decisión analizada no resulta descabellada, pues el juez  atacado expuso suficientemente las razones por las cuales no era  dable acceder a las pretensiones del solicitante, determinación  apoyada en las pruebas aportadas al asunto y en los mandatos  jurídicos respectivos.  

            

6. Se          refuerza la improcedencia del resguardo, porque el actor no          interpuso recurso de reposición en contra del precedido          proveído, entonces,          no habiendo hecho uso del medio de defensa memorado, le frustró          al petente la posibilidad de obtener el estudio del pronunciamiento          motivo de la actual queja en el escenario propicio para ello,          oportunidad irrecuperable por esta excepcional vía, dada su          naturaleza residual.  

8.        De  acuerdo a lo discurrido, se impone ratificar el fallo impugnado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta  providencia a los interesados y oportunamente envíense estas  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ.          Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

2          Fallo de 18 de marzo de          2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01          y el 18 de enero de 2012.  

9      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *