Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC9044-2015
Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00269-01
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 10 de junio de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la tutela promovida por Octavio David Galvis Cortés, contra el Juzgado Segundo de Familia de la Oralidad de la misma ciudad, con ocasión del proceso de fijación de cuota alimentaria, instaurado por Margoth Luz Jiménez Florián respecto del aquí actor.
1. ANTECEDENTES
1. A través de apoderado, el gestor suplica la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente lesionado por la autoridad judicial accionada.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 3 a 10):
2.1. En el Juzgado Segundo de Familia de la Oralidad de Barranquilla se adelantó el juicio de la referencia, allí, se programó para el 6 de mayo de 2015 la audiencia contemplada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, diligencia que su abogado oportunamente solicitó aplazar por quebrantos de salud del aquí promotor y allá demandado.
2.2. Afirma que junto a tal requerimiento “(…) por equivocación del profesional del derecho, [se aportó] al despacho una excusa médica, que [no] pertenecía (…)” al ahora interesado.
2.3. En la fecha indicada, el estrado querellado llevó a cabo el citado acto procesal sin su presencia, evacuándose las pruebas de la demandante, es decir, su esposa Margoth Luz Jiménez Florián, y dictándose sentencia en contra del extremo pasivo.
2.4. Lo precedido le vulnera la garantía iusfudamental invocada, por cuanto, no se le permitió el ejercicio de su defensa al no decretarse y practicarse los medios de convicción por él solicitados en la contestación de la demanda.
3. Pide revocar el fallo proferido por el despacho accionado.
1.1. Respuesta del accionado
El Juzgado Segundo de Familia de la Oralidad de Barranquilla realizó un recuento de lo actuado, y sostuvo que el proceso se tramitó en legal forma.
Agregó haber desestimado la súplica de aplazamiento formulada por el apoderado del gestor, porque aportó una incapacidad médica de fecha de “16 de abril de 2013” donde la paciente es Doris Santamaría Alfaro (fl. 19).
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada por inobservarse el presupuesto de subsidiariedad, pues dentro del memorado litigio se encontraba pendiente de resolver una petición de nulidad presentada por el promotor (fls. 23 a 28).
3. La impugnación
La formuló el actor con argumentos idénticos a los esgrimidos en el libelo genitor (fls. 133 a 140).
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.
2. De la lectura del escrito de tutela, se colige que el actor se encuentra en desacuerdo porque dentro del juicio de fijación de cuota alimentaria, no se accedió a la solicitud de aplazamiento de la audiencia estipulada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ésta se llevó a cabo el 6 de mayo de 2015 sin su presencia, y en la misma se dictó sentencia en su contra.
3. Auscultada la providencia censurada, no emerge de ella irregularidad alguna con entidad suficiente como para permitir el paso a esta excepcional justicia.
En efecto, habiéndose instalado la citada diligencia, en la hora y fecha señalada mediante proveído de 2 de marzo de 2015, a su inicio la funcionaria accionada cuando revisó la petición de la referencia formulada por el abogado del aquí promotor, dispuso no aplazar el mencionado acto procesal
“(…) teniendo en cuenta que la incapacidad anexada al memorial de aplazamiento expedida por la EPS SURA corresponde a la señora de nombre Doris Santamaría Alfaro, de (…) 16 de abril de 2013, la cual nada tiene que ver con las partes dentro del proceso, por lo que no se accede a la petición (…)” (fl. 21, negrilla fuera de texto).
Como colorario de lo anterior, impartió el trámite de rigor, y dictó sentencia declarando no probadas las excepciones propuestas por el gestor.
4. De la descripción precedente refulge patente que el juzgador no incurrió en ningún desatino al resolver el asunto de la manera ahora criticada, pues se sustentó en la situación fáctica ventilada y en los preceptos jurídicos pertinentes, análisis conjunto que lo condujo tomar esa determinación.
Justamente, si el numeral 1º, del parágrafo 2° del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, reza “(…) si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará el quinto día siguiente para celebrarla, por auto que no tendrá recursos, sin que pueda haber otro aplazamiento (…)”, no resulta caprichoso ni arbitrario decidir en la forma como lo hizo la autoridad tutelada, pues es palmaria la falta del medio de convicción demostrativo del estado de salud del actor.
En resumen, la providencia cuestionada no resulta lesiva de garantías constitucionales. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
5. Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Al respecto, esta Corte ha dicho:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)”2.
6. Ahora, de las diligencias aportadas al expediente se observa que con similares argumentos a los expuestos en la demanda de tutela, el interesado el 19 de mayo de 2015 presentó solicitud de nulidad del fallo, requerimiento rechazado de plano el 25 de junio siguiente, tras considerarse:
“(…) Ahora bien, en el escrito presentado no se observa que se invoque ninguna de las causales de nulidad que taxativamente determina el artículo 140 del C.P.C. y tampoco se infiere ninguna de éstas de los hechos relatados, por lo que esta solicitud se rechazará de plano, según lo dispuesto en el artículo 143 inciso 4 del C.P.C: ‘el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo, en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o que se proponga después de saneada.”
“Por último, la excusa médica aportada por el apoderado del demandado se la expide SURA EPS a la señora DORIS SANTAMARÍA ALFARO, quien no hace parte en el proceso de la referencia; razón por la cual no fue posible tenerla en cuenta para aplazar la diligencia, y solo fue hasta el día 19 de mayo de 2015 que se presentó la excusa que se pretendía hacer valer (…)”.
La decisión analizada no resulta descabellada, pues el juez atacado expuso suficientemente las razones por las cuales no era dable acceder a las pretensiones del solicitante, determinación apoyada en las pruebas aportadas al asunto y en los mandatos jurídicos respectivos.
6. Se refuerza la improcedencia del resguardo, porque el actor no interpuso recurso de reposición en contra del precedido proveído, entonces, no habiendo hecho uso del medio de defensa memorado, le frustró al petente la posibilidad de obtener el estudio del pronunciamiento motivo de la actual queja en el escenario propicio para ello, oportunidad irrecuperable por esta excepcional vía, dada su naturaleza residual.
8. De acuerdo a lo discurrido, se impone ratificar el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíense estas diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
2 Fallo de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.
9