ATC7078-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ATC7078-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-02082-01  

Bogotá,  D.C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015).  

1.        Correspondería  a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo  proferido el 5 de  noviembre de 2015 por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  dentro de la acción de tutela promovida, a través de  apoderado judicial, por  José de Jesús Vergara Otero contra  la Fiscalía  Sexta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá y el  Juzgado Setenta y  Nueve Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  la misma ciudad,  si no fuera porque  se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 9º  del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en  consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992,  que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa  a verse:  

2.        Revisado  el trámite de la primera instancia, se observa que Rafael de  Jesús Uribe Henríquez, Enisberto José Maestre  Fernández, Cesar Miguel Villadiego Hernández, Edwin  Ricardo Volpe Iglesias, Gloria Amparo Giraldo Ruiz, Orlando Anaya  Durán, Oscar Marcelo Contreras Amaris, Gabriel Enrique Ramos  Fontalvo, Nerilda Isabel Care Parra, Francisco Antonio Sanabria  Muñoz, Armando Castro Barraza y Luis Carlos Tovar Vanegas  quienes son parte dentro de la acción penal a la que alude el  escrito genitor de tutela y fueron cobijados en la misma audiencia  con medida de aseguramiento (fls. 61 a 63, cdno. 1), no fueron  notificados del inicio de esta acción pública a fin de  que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción,  a pesar de que la decisión a emitirse en el presente asunto  podría llegar a producir efectos respecto de aquéllos.  

3.        El  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito deben ser notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus  intereses que pueden verse afectados con la determinación que  se adopte.  

4.        Dicho  ordenamiento garantiza la citación al trámite  constitucional de los terceros determinados o determinables con  interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su  defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso,  posibilidad que no se otorgó en el sub  lite,  pues, es claro que el fallo que llegue a emitirse concierne a Rafael  de Jesús Uribe Henríquez, Enisberto José Maestre  Fernández, Cesar Miguel Villadiego Hernández, Edwin  Ricardo Volpe Iglesias, Gloria Amparo Giraldo Ruiz, Orlando Anaya  Durán, Oscar Marcelo Contreras Amaris, Gabriel Enrique Ramos  Fontalvo, Nerilda Isabel Care Parra, Francisco Antonio Sanabria  Muñoz, Armando Castro Barraza y Luis Carlos Tovar Vanegas, en  la medida que las pretensiones del amparo están dirigidas a  que se «DECLARE  LA NULIDAD de la AUDIENCIA PRELIMINAR DE SOLICITUD DE CAPTURA Y  ALLANAMIENTO del 11 de agosto de 2015, mediante la cual se ordenó  la orden de captura número 033 del 11 de agosto de 2015,  llevada a cabo por el JUZGADO 79 PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ,  dentro de la SPOA 11001-60-00717-2014-00149-00»;  «que se DECLARE  LA NULIDAD de la AUDIENCIA PRELIMINAR DE FORMULACIÓN DE  IMPUTACIÓN, realizada dentro del SPOA  11001-60-00717-2014-00149-00 ante el JUZGADO NOVENO PENAL MUNICIPAL  DE CARTAGENA»  (fl. 12, Cit.).  

Al  respecto, la  Corte Constitucional,  

«ha  hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas  directamente interesadas, la iniciación  del trámite  que se origina  con motivo de la instauración de la  acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto  meramente formal o procedimental, constituye la garantía  procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha  afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificación personal al demandado sea óbice  para que el juez intente otros medios de notificación  eficaces, idóneos  y conducentes a asegurar el ejercicio  del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel  contra quien se dirige la acción. La eficacia de la  notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse  cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la  providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual  escenario en el cual la efectiva integración del  contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se  encuentre frente a una obligación imposible. No  obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la  defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez  deberá actuar con particular diligencia; así, pues,  verificada la imposibilidad de realizar la notificación  personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros  medios de notificación que estime expeditos, oportunos y  eficaces (…).  

“‘La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador’»  (subrayado fuera del texto), (CSJ AT 018, 31 Ene 2005).  

5.          La circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la  nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la  acción, debió producirse la mencionada notificación,  toda vez que se impidió a los aludidos interesados intervenir  en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el  caso, aportar las pruebas que pretendan hacer valer.  

6.        En  consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la homóloga  de Casación Penal de esta Colegiatura, para que adelante  nuevamente la actuación que por esta vía se invalida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia,  RESUELVE:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir  del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de Rafael de Jesús Uribe  Henríquez, Enisberto José Maestre Fernández,  Cesar Miguel Villadiego Hernández, Edwin Ricardo Volpe  Iglesias, Gloria Amparo Giraldo Ruiz, Orlando Anaya Durán,  Oscar Marcelo Contreras Amaris, Gabriel Enrique Ramos Fontalvo,  Nerilda Isabel Care Parra, Francisco Antonio Sanabria Muñoz,  Armando Castro Barraza y Luis Carlos Tovar Vanegas; sin perjuicio de  la validez de las pruebas recaudadas en los términos del  inciso 1º del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

2.        Devuélvase  el expediente a la Sala de Casación Penal de esta Corporación  para que se reponga la actuación, de conformidad con lo  anotado en la parte motiva de esta providencia.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  y cúmplase,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

      

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