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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
AC2473-2015
Radicación nº. 11001-02-03-000-2014-02266-00
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015).
Se resuelve lo correspondiente en relación con el recurso de súplica interpuesto por la parte actora en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Blanca Fabiola Espejo Benavides, presentó demanda ordinaria en contra Kia Plazas S.A., para que se declara resuelto el contrato de compraventa de un vehículo celebrado entre las partes el día 15 de diciembre de 1997, por incumplimiento de la demandada.
2. En consecuencia, pidió se condenara al extremo pasivo a pagarle la indemnización de los perjuicios que se le causaron por la infracción en las cargas contractuales y a restituirle el valor que ella canceló por el automotor.
3. Surtido el trámite de rigor, el 17 de febrero de 2012, se dictó sentencia de primera instancia que negó las pretensiones.
4. Al resolver la apelación que la demandante interpuso contra el fallo, el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó mediante proveído de 27 de septiembre de 2012.
6. En providencia de 11 de noviembre de 2014, se inadmitió el referido libelo para que se subsanara, entre otros, el siguiente punto: «a) Indicará el o los documentos preexistentes que se encontraron después del fallo y las razones de fuerza mayor y caso fortuito que impidieron llevarlos tempestivamente a la Litis». [Folio 65]
7. En memorial presentado en la Secretaría la Sala el 19 de noviembre de 2013, el recurrente indicó que subsanaba las falencias que se advirtieron en su escrito inicial, y en tal sentido indicó que el documento preexistente era «el reporte oficial del CICPC de la República Bolivariana de Venezuela, que fue encontrado después de emitida la sentencia», expedido el 10 de julio de 2014, argumentando que «no se puede descalificar por la fecha de solicitud puesto que dicho reporte siempre que se solicite expedirá con fecha en la cual se requiere, pero dicho reporte de sistema, constituye un documento autónomo, independientemente de su fecha pues es contentivo de hechos ciertos de tiempo, modo y lugar que originaron su creación» y que el mismo no se había podido aportar por cuanto la demandante no era ciudadana venezolana y carecía de los recursos necesarios para pedir su expedición. [Folio 78]
8. En proveído de 12 de diciembre de 2014 se rechazó la demanda, con sustento en que la subsanación allegada no satisfacía cabalmente la orden que se había impartido, toda vez que el ordenamiento reclamaba que el documento que apareciera posteriormente, existiera con anterioridad a la iniciación del proceso en el que se dictó la sentencia impugnada o por lo menos antecediera al vencimiento del último término para aportar pruebas, situación que en el caso no se concretaba.
Sumado a que las circunstancias que se expusieron como justificativas para no allegar el instrumento, no eran constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito.
9. Contra la anterior decisión se interpuso la súplica que es objeto del presente pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES
1. Dentro de las medidas encaminadas a subsanar los defectos que se advierten en el proceso, y con el objeto de evitar eventuales nulidades, la ley adjetiva consagra el deber del juez de examinar el cumplimiento de los requisitos formales que ha de cumplir la demanda para su admisión.
Respecto del libelo por medio del cual se presenta el recurso extraordinario de revisión, específicamente, el funcionario judicial se encuentra facultado para rechazar o para inadmitir la demanda, en la forma y términos previstos en el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil.
El auto que rechaza la demanda de revisión está sujeto a dos premisas de imposible confusión:
i) Cuando se rechaza in limine –o sea cuando ocurre en el umbral del trámite del recurso extraordinario–, su causa solo se configura por la ocurrencia de alguno de los supuestos enlistados en el inciso 4º ejusdem, esto es «cuando no se presente en el término legal; verse sobre sentencia no sujeta a revisión o no la formule la persona legitimada para hacerlo…»
ii) El rechazo simple, en cambio, obedece al hecho de no haberse subsanado los defectos que motivaron la inadmisibilidad del libelo introductorio del recurso dentro del término señalado para tal efecto, es decir cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo 382 del ordenamiento procesal, «así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco días para subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada». (Se resalta)
Así las cosas, al recibir una demanda de revisión el juez o tribunal competente tiene la obligación de estudiar inicialmente si existen causales que ameritan su rechazo de plano por cualquiera de los factores enunciados en con precedencia, o si existe una razón para inadmitirla; y si esto último ocurre, deberá ordenar a la parte interesada que proceda a subsanar todos los defectos que llegare a encontrar, con el fin de cumplir el deber de saneamiento inicial del trámite, tal como lo señala el tercer inciso del citado artículo 383.
3. En el caso que se examina, en el auto mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión se ordenó a la actora, entre otros requerimientos, indicar: «a) el o los documentos preexistentes que se encontraron después del fallo y las razones de fuerza mayor y caso fortuito que impidieron llevarlos tempestivamente a la Litis», objeto de revisión.
En atención a la referida orden, la parte demandante mediante memorial presentado el 19 de noviembre de 2014, señaló que «el documento preexistente, es el reporte oficial del “CICPC” de la República Bolivariana de Venezuela, que fue encontrado después de la sentencia, el cual por sí sólo menciona la situación pre-existente que originó la incautación… el cual evidentemente prueba con grado de verdad y certeza que el vehículo de placas BCJ 428, que adquirió mi prohijada mediante contrato de compraventa con la demandada Kia Plaza S.A, fue y es actualmente objeto de “solicitud” en investigación penal por hurto o robo en el vecino país… desde el 6 de abril de 1993» y como razones de fuerza mayor o caso fortuito, expuso que la vendedora demandada no le entrego la documentación completa del automotor con el que pudiera verificarse la dudosa entrada al país de tal bien.
Sumado a ello, indicó, que no es ciudadana venezolana, ni reside en dicho país, motivo por el cual «le era imposible obtener el documento que se anexa como prueba de la causal de revisión, al punto de tener que ser contactada una ciudadana Venezolana que gestionara la consecución del documento tantas veces mencionado», pues «al no ser nacional del vecino país le es imposible que le suministraran el documento oficial que hoy se aporta a la revisión», en especial, porque a la fecha de presentación de la demanda «no contaba con la capacidad económica que se requería y requiere, para llevar a cabo la consecución de este documento, teniendo en cuenta que procede de oro país, que hay que apostillarlo para su validez».
Ahora bien, el numeral 4º del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la demanda mediante la cual se interpone el recurso de revisión, deberá contener: «La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento», sin más exigencias, por lo que le está vedado al juzgador reclamar requisitos adicionales.
Por lo que se advierte, que con el escrito de subsanación la parte actora acató el requerimiento hecho en el auto inadmisorio, pues explicó claramente cuál era el documento preexistente y expuso los motivos que considero de fuerza mayor y caso fortuito por los cuales no allegó al proceso objeto de revisión, con lo que cumplió el requisito formal dispuesto en el numeral 4º del artículo 382 del Código de Procedimiento
De manera que, no podía exigirse a la parte actora que integrara su libelo incoativo con elementos diferentes a los ya indicados, para darle trámite a su impugnación extraordinaria, pues el legislador no dispuso requisitos adicionales al regular el referido recurso.
4. En ese orden, no se debió rechazar la demanda con sustento en que la subsanación allegada no satisfacía cabalmente la orden que se había impartido, por cuanto el ordenamiento reclamaba que el documento que apareciera posteriormente, existiera con anterioridad a la iniciación del proceso en el que se dictó la sentencia impugnada o por lo menos antecediera al vencimiento del último término para aportar pruebas, situación que en el caso no se concretaba, además que las circunstancias que se expusieron como justificativas para no allegar el instrumento, no eran constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito.
En tal sentido la Corte ha señalado que para la prosperidad de la revisión de la causal primera «es necesario que se acrediten los supuestos de hecho que la configuran, ellos son: a) que la nueva prueba se aporte sea de índole documental; b) que esos documentos por prexistir hubieran podido allegarse al proceso; c) que no se pudieron aportar por fuerza mayor o caso fortuito o por obra (dolo) de la parte contraria; d) el hallazgo de los mismos después de haberse proferido el fallo y, e) que los nuevos documentos hubieran determinado una decisión distinta a la contenida en la sentencia recurrida» (CSJ SC, 26 de julio de 1995).
Es evidente, entonces, que los motivos por los cuales se rechazó la demanda de revisión no son presupuestos necesarios para la admisión del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 382 de Código de Procedimiento Civil y en tal razón se torna necesario reponer tal decisión.
5. De lo dicho se sigue, sin más, que el auto atacado no puede mantenerse y en consecuencia se revocara.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, revoca en todas sus partes el auto suplicado y ordena ingresar las diligencias al despacho del magistrado sustanciador para lo pertinente.
Notifíquese
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado