AC2473-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado Ponente  

AC2473-2015  

Radicación nº.  11001-02-03-000-2014-02266-00  

Bogotá D.C., trece (13)  de mayo de dos mil quince (2015).  

Se resuelve lo correspondiente  en relación con el recurso de súplica interpuesto por  la parte actora en el asunto de la referencia.  

I. ANTECEDENTES  

1. Blanca Fabiola Espejo  Benavides, presentó demanda ordinaria en contra Kia Plazas  S.A., para que se declara resuelto el contrato de compraventa de un  vehículo celebrado entre las partes el día 15 de  diciembre de 1997, por incumplimiento de la demandada.  

2. En consecuencia, pidió  se condenara al extremo pasivo a pagarle la indemnización de  los perjuicios que se le causaron por la infracción en las  cargas contractuales y a restituirle el valor que ella canceló  por el automotor.  

3. Surtido el trámite de  rigor, el 17 de febrero de 2012,  se dictó sentencia de  primera instancia que negó las pretensiones.  

4. Al resolver la apelación  que la demandante interpuso contra el fallo, el Tribunal Superior de  Bogotá lo confirmó mediante proveído de 27 de  septiembre de 2012.  

6. En providencia de 11 de  noviembre de 2014, se inadmitió el referido libelo para que se  subsanara, entre otros, el siguiente punto: «a)  Indicará el o los documentos preexistentes que se encontraron  después del fallo y las razones de fuerza mayor y caso  fortuito que impidieron llevarlos tempestivamente a la Litis».  [Folio 65]  

7. En memorial presentado en la  Secretaría la Sala el 19 de noviembre de 2013, el recurrente  indicó que subsanaba las falencias que se advirtieron en su  escrito inicial, y en tal sentido indicó que el documento  preexistente era «el  reporte oficial del CICPC de la República Bolivariana de  Venezuela, que fue encontrado después de emitida la  sentencia»,  expedido el 10 de julio de 2014, argumentando que «no  se puede descalificar por la fecha de solicitud puesto que dicho  reporte siempre que se solicite expedirá con fecha en la cual  se requiere, pero dicho reporte de sistema, constituye un documento  autónomo, independientemente de su fecha pues es contentivo de  hechos ciertos de tiempo, modo y lugar que originaron su creación»  y que el mismo no se había podido aportar por cuanto la  demandante no era ciudadana venezolana y carecía de los  recursos necesarios para pedir su expedición. [Folio 78]  

8. En proveído de 12 de  diciembre de 2014 se rechazó la demanda, con sustento en que  la subsanación allegada no satisfacía cabalmente la  orden que se había impartido, toda vez que el ordenamiento  reclamaba que el documento que apareciera posteriormente, existiera  con anterioridad a la iniciación del proceso en el que se  dictó la sentencia impugnada o por lo menos antecediera al  vencimiento del último término para aportar pruebas,  situación que en el caso no se concretaba.  

Sumado a que las circunstancias  que se expusieron como justificativas para no allegar el instrumento,  no eran constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito.  

9. Contra la anterior decisión  se interpuso la súplica que es objeto del presente  pronunciamiento.  

II. CONSIDERACIONES  

1.  Dentro de las  medidas encaminadas a subsanar los defectos que se advierten en el  proceso, y con el objeto de evitar eventuales nulidades, la ley  adjetiva consagra el deber del juez de examinar el cumplimiento de  los requisitos formales que ha de cumplir la demanda para su  admisión.  

Respecto del libelo por medio  del cual se presenta el recurso extraordinario de revisión,  específicamente, el funcionario judicial se encuentra  facultado para rechazar o para inadmitir la demanda, en la forma y  términos previstos en el artículo 383 del Código  de Procedimiento Civil.  

El auto que rechaza la demanda  de revisión está sujeto a dos premisas de imposible  confusión:  

i) Cuando se rechaza in limine  –o sea cuando ocurre en el umbral del trámite del  recurso extraordinario–, su causa solo se configura por la  ocurrencia de alguno de los supuestos enlistados en el inciso 4º  ejusdem, esto es «cuando  no se presente en el término legal; verse sobre sentencia no  sujeta a revisión o no la formule la persona legitimada para  hacerlo…»  

ii) El rechazo simple, en  cambio, obedece al hecho de no haberse subsanado los defectos que  motivaron la inadmisibilidad del libelo introductorio del recurso  dentro del término señalado para tal efecto, es decir  cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el  artículo 382 del ordenamiento procesal, «así  como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas  que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le  concederá al interesado un plazo de cinco días para  subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo hábil  la demanda será rechazada».  (Se resalta)  

Así las cosas, al  recibir una demanda de revisión el juez o tribunal competente  tiene la obligación de estudiar inicialmente si existen  causales que ameritan su rechazo de plano por cualquiera de los  factores enunciados en con precedencia, o si existe una razón  para inadmitirla; y si esto último ocurre, deberá  ordenar a la parte interesada que proceda a subsanar todos los  defectos que llegare a encontrar, con el fin de cumplir el deber de  saneamiento inicial del trámite, tal como lo señala el  tercer inciso del citado artículo 383.  

3.  En el caso que se  examina, en el auto mediante el cual se inadmitió la demanda  de revisión se ordenó a la actora, entre otros  requerimientos, indicar: «a)  el o los documentos preexistentes que se encontraron después  del fallo y las razones de fuerza mayor y caso fortuito que  impidieron llevarlos tempestivamente a la Litis»,  objeto de revisión.  

En atención a la  referida orden, la parte demandante mediante memorial presentado el  19 de noviembre de 2014, señaló que «el  documento preexistente, es el reporte oficial del “CICPC”  de la República Bolivariana de Venezuela, que fue encontrado  después de la sentencia, el cual por sí sólo  menciona la situación pre-existente que originó la  incautación… el cual evidentemente prueba con grado de  verdad y certeza que el vehículo de placas BCJ 428, que  adquirió mi prohijada mediante contrato de compraventa con la  demandada Kia Plaza S.A, fue y es actualmente objeto de “solicitud”  en investigación penal por hurto o robo en el vecino país…  desde el 6 de abril de 1993» y  como razones de fuerza mayor o caso fortuito, expuso que la vendedora  demandada no le entrego la documentación completa del  automotor con el que pudiera verificarse la dudosa entrada al país  de tal bien.  

Sumado a ello, indicó,  que no es ciudadana venezolana, ni  reside en dicho país,  motivo por el cual «le  era imposible obtener el documento que se anexa como prueba de la  causal de revisión, al punto de tener que ser contactada una  ciudadana Venezolana que gestionara la consecución del  documento tantas veces mencionado»,  pues «al  no ser nacional del vecino país le es imposible que le  suministraran el documento oficial que hoy se aporta a la revisión»,  en especial, porque a la fecha de presentación de la demanda  «no  contaba con la capacidad económica que se requería y  requiere, para llevar a cabo la consecución de este documento,  teniendo en cuenta que procede de oro país, que hay que  apostillarlo para su validez».  

Ahora bien, el numeral 4º  del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil,  dispone que la demanda mediante la cual se interpone el recurso de  revisión, deberá contener: «La  expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le  sirven de fundamento», sin  más exigencias, por lo que le está vedado al juzgador   reclamar requisitos adicionales.  

Por lo que se advierte, que con  el escrito de subsanación la parte actora acató el  requerimiento hecho en el auto inadmisorio, pues explicó  claramente cuál era el documento preexistente y expuso los  motivos que considero de fuerza mayor y caso fortuito por los cuales  no allegó al proceso objeto de revisión, con lo que  cumplió el requisito formal dispuesto en el numeral 4º  del artículo 382 del Código de Procedimiento  

De manera que, no podía  exigirse a la parte actora que integrara su libelo incoativo con  elementos diferentes a los ya indicados, para darle trámite a  su impugnación extraordinaria, pues el legislador no dispuso  requisitos adicionales al regular el referido recurso.  

4. En ese orden, no se debió  rechazar la demanda con sustento en que la subsanación  allegada no satisfacía cabalmente la orden que se había  impartido, por cuanto el ordenamiento reclamaba que el documento que  apareciera posteriormente, existiera con anterioridad a la iniciación  del proceso en el que se dictó la sentencia impugnada o por lo  menos antecediera al vencimiento del último término  para aportar pruebas, situación que en el caso no se  concretaba, además que las circunstancias que se expusieron  como justificativas para no allegar el instrumento, no eran  constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito.  

En tal sentido la Corte ha  señalado que para la prosperidad de la revisión de la  causal primera «es  necesario que se acrediten los supuestos de hecho que la configuran,  ellos son: a) que la nueva prueba se aporte sea de índole  documental; b) que esos documentos por prexistir hubieran podido  allegarse al proceso; c) que no se pudieron aportar por fuerza mayor  o caso fortuito o por obra (dolo) de la parte contraria; d) el  hallazgo de los mismos después de haberse proferido el fallo  y, e) que los nuevos documentos hubieran determinado una decisión  distinta a la contenida en la sentencia recurrida»  (CSJ SC, 26 de julio de 1995).  

Es evidente, entonces, que los  motivos por los cuales se rechazó la demanda de revisión  no son presupuestos necesarios para la admisión del recurso de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 382 de Código  de Procedimiento Civil y en tal razón se torna necesario  reponer tal decisión.  

5. De lo dicho se sigue, sin  más, que el auto atacado no puede mantenerse y en consecuencia  se revocara.  

III. DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, revoca  en todas sus partes el auto suplicado y ordena ingresar las  diligencias al despacho del magistrado sustanciador para lo  pertinente.  

Notifíquese  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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