AC2466-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2014-00537-00  

Bogotá,  D. C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se  resuelve el conflicto especial de competencia suscitado entre los  Juzgados Segundo Promiscuo de Familia de San Gil (Santander) y Cuarto  de Familia de Bucaramanga, para conocer del proceso de sucesión  intestada de Eduardo Vásquez Ordoñez.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-        Olinda  Baez de Vásquez, en calidad de cónyuge supérstite  del causante y los señores Emma Eduardo, Ofelia, Margarita,  María de la Paz, Bernarda, Badela y Samuel Vásquez  Báez, como hijos, solicitaron al Juzgado Cuarto de Familia de  Bucaramanga la apertura de la sucesión intestada de éste,  a lo que se accedió en auto de 7 de noviembre de 2013. [Folio  44, Epx. 2013-00689].  

2.-        Por  su parte Santiago y Luisa Vásquez Báez, en su condición  de hijos del de cujus, promovieron igual asunto ante el Juzgado  Promiscuo de Familia de Sal Gil (Santander), que le dio inicio en  proveído de 14 de enero de 2014. [Folio 24, Exp. 2014-00009]  

3.-        La  apoderada de la cónyuge supérstite y de algunos de los  descendientes del fallecido, instauró el presente conflicto  especial, por medio del cual pide declarar que el funcionario de su  elección es el competente para continuar con el  diligenciamiento, toda vez que la ciudad de Florida Blanca  (Santander) fue el último domicilio del esposo y padre de sus  cliente.  [Folio112, c.1]  

4.-        Mediante  auto de seis de mayo de 2014, se solicitó a los juzgados  involucrados que remitieran los expedientes. [Folio 126]  

5.  Recibidos los procesos se corrió traslado del incidente a los  otros interesados. [Folio 19]  

6.  Los promotores de la segunda controversia, se opusieron, en razón  de que si bien el causante murió en la capital santandereana  el 28 de junio de 2013 y en último año estuvo en tal  lugar debido a su condición de salud, dicha ciudad no  correspondía a su «último  domicilio»,  pues la localidad en donde siempre ejerció su vida comercial,  civil  y familiar fue  San Gil (Santander). [Folios 152 a 154]  

7.-        Mediante  proveído de 7 de noviembre de 2014 se abrió a pruebas  este trámite y practicadas las mismas, se pasó el  expediente al despacho para tomar la decisión que es materia  de la presente providencia.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo preceptuado por el artículo 624 del  Código de Procedimiento Civil,  «cuando  dos o más jueces conozcan de la sucesión de un mismo  difunto, cualquiera de los interesados podrá solicitar al juez  o tribunal a quien corresponda dirimir el conflicto, que determine la  competencia, siempre que en ninguno de los dos procesos hubiere  sentencia ejecutoriada que apruebe la partición o la  adjudicación de bienes».  

Dicha  solicitud, debe presentarse con la prueba del interés del  peticionario,  «los  certificados sobre la existencia de los procesos y el estado en que  se encuentren, y se tramitará como incidente después de  recibidos los dos expedientes, cuya remisión ordenará  el juez o tribunal» y  en la providencia que dirima el «conflicto  se declarará nulo lo actuado ante el juez incompetente».  

La  anterior disposición deja en evidencia que el trámite  del incidente que dirima el conflicto ha de cumplir como presupuesto  indispensable que en ninguno de los dos procesos hubiere sentencia  ejecutoriada que haya aprobado la partición o la adjudicación  de bienes, para cuya acreditación se requiere que se alleguen  los certificados sobre la existencia de los procesos y el estado en  que se encuentren. Además, el incidentante deberá  presentar la prueba del interés de su solicitud.  

2.  En el caso bajo estudio, no existe duda respecto del interés  que ostentan los peticionarios para solicitar que se dirima el  conflicto de competencia, si se atiende a la circunstancia de que se  trata de varios de los herederos y demandantes en uno de los procesos  que son objeto del conflicto.  

Mientras  que en lo que atañe a la existencia y estado de los procesos,  a partir del examen de los respectivos expedientes, se puede  constatar que en ninguno de ellos se ha dictado sentencia aprobatoria  de la partición o adjudicación de los bienes.  

3.  Ahora bien, establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos,  es preciso adentrarse en el análisis de fondo del incidente,  el cual ha de ser dirimido con observancia de lo preceptuado en el  numeral 14 del artículo 23 del Código de Procedimiento  Civil, a cuyo tenor,  «en  los procesos de sucesión será competente el juez del  último domicilio del difunto en el territorio nacional, y en  caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al  asiento principal de sus negocios».  

De  conformidad con el artículo 76 del Código Civil,  «el  lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce  habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio  civil o vecindad».  

En  tal sentido esta Corte ha precisado que:  

(…)  que el domicilio es “aquel lugar en donde la persona tiene su  entorno familiar, social y económico, o en palabras de  Enneccerus –Kipp – Wolf “el punto medio de las  relaciones de la vida”. Del mismo modo lo enuncia el principio  general del derecho, según el cual “el domicilio está  en el lugar en que uno vive e intencionalmente estableció el  conjunto de sus cosas con ánimo de permanecer allí”  o por decirlo de otra manera, “ha de entenderse por “domicilio”  el que lo sea real y efectivamente, y no la residencia involuntaria,  accidental y contingente”.  (CSJ  AC, 21 de mayo de 2009, Rad. 2006-01261-00)  

4.  Al contrastar las anteriores premisas con las pruebas recopiladas en  el incidente, se puede colegir que el último domicilio del  difunto fue el municipio de San Gil (Santander).  

En  efecto, de las declaraciones rendidas en este incidente, se puede  extraer que el causante desarrollaba su vida familiar y comercial en  la referida localidad, pues en tal lugar tenía el asiento  principal de sus negocios, en tanto que era donde realizada la compra  venta de ganado y tenía su finca el «Cucaracho»  en la cual cultivaba tomate, maíz, millo y tabaco, así  como vivía junto con su esposa, cuando no estaba en su casa de  habitación ubicada en la carrera 9 No. 18-48 del mismo  territorio. [Folios 39 a 66, c. despacho comisorio].  

Si  bien los últimos meses de vida los pasó el extinto en  Bucaramanga, los motivos fueron eminentemente de salud, por cuanto en  tal ciudad le brindaban los tratamientos médicos que requería,  pero no porque fuera su deseo vivir allí o por ejerciera  alguna actividad en la misma.  

Así  expuso el señor Pablo Meneses Vásquez,  «toda  la vida vivió acá en Sal Gil y donde tenía sus  negocios, él vivía en la finca de la vereda Ojo de Agua  de esta Comprensión municipal… cuando él estaba  alentado él negociaba con la compra venta de ganado y con  cultivos en la finca de tomate, maíz, millo y todo eso, el  ejercía su labor comercial acá en San Gil»  y  en el mismo sentido, Esteban Plata Orejarena, manifestó:  «hace  aproximadamente unos 40 años lo distinguía en la ciudad  de San Gil como comerciante y radicado en esta ciudad como cultivador  de  maíz, tabaco, millo y ganado también en la finca  que se llama EL CUCARACHO si no estoy mal, que queda en la vereda Ojo  de Agua, hasta como un año antes de su fallecimiento estaba  radicado en San Gil, su lecho de enfermo por un accidente que tuvo y  que lo cuidaba constantemente su hija Luisa y vivía en la  residencia ubicada en la carrera 9 con calles 18 y 19».  [Folios  39 a 42 y 47, C. de despacho comisorio]  

En  cuanto a las condiciones del final de la existencia del causante,  acotó el primero que  «cuando  el enfermó cada nada iba a Bucaramanga chequeos  médicos  y ya a lo último que se enfermó de un todo se quedó  allá como unos 5 o 6 meses en Bucaramanga donde una hija me  parece que donde Bernarda y después murió allá…»  y de  igual forma el Señor Plata, señaló que  «el  último año de su vida estando en su lecho de enfermo  aquí en la ciudad de San Gil, lo trasladaron a Bucaramanga  para asistencias médicas, tengo entendido que estaba donde una  hija pero no sé el nombre, pero un año antes de su  fallecimiento él permanecía aquí en San Gil, a  él lo llevaron para allá porque él estaba inútil  no podía caminar por el accidente que había tenido  anteriormente».  [Folios 40 y 48, c. despacho comisorio]  

Esas  observaciones coinciden con la historia Clínica aportada, que  comprende del mayo de 2012 al 23 de junio de 2013, cuando ocurrió  el deceso.  

Sumado  a lo anterior, en la escritura pública No. 002446 de 1 de  diciembre de 2008, mediante la cual el de cujus vendió un  predio rural,  ante la Notaría 2ª del Círculo de  San Gil, quedó consignado que su domicilio era ese pueblo.  

Esa  manifestación, efectuada en vida por el propio sucesor, no  aparece controvertida en este trámite y junto con los  testimonios rendidos, es suficiente para concluir que su último  domicilio fue el mencionado municipio, lugar donde además se  ubica el inmueble en el cual señalaron los declarantes vivía  y la finca donde concentraba su actividad agropecuaria, los cuales  hacen parte de la masa herencial.  

Además,  su estancia en la capital del departamento de Santander durante los  meses previos a su deceso, como ya se advirtió en párrafos  anteriores, no fue voluntaria sino obligada por motivos de salud, lo  que no mudaba su domicilio civil, al tenor del artículo 81 del  Código Civil.  

5.  En ese orden de ideas, en atención a la regla de competencia y  a las probanzas que vienen de mencionarse, es preciso convenir que el  último domicilio de la causante fue San Gil (Santander), por  lo que es el juez de familia de este circuito judicial el que debe  seguir conociendo del proceso de sucesión.  

En  tal virtud, se declarará la nulidad de todo lo actuado en el  proceso que se surtía ante el Juzgado Cuarto de Familia de  Bucaramanga, tal como lo previene el último inciso del  artículo 624 del ordenamiento adjetivo, comunicándole  el contenido de esta providencia.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  ASIGNAR  la competencia para seguir conociendo del proceso de sucesión  de Eduardo Vásquez Ordoñez (q.e.p.d.), al Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de San Gil (Santander).  

SEGUNDO:  DECLARAR  la  nulidad de todo lo actuado en el proceso de sucesión del mismo  causante que se adelantó en el Juzgado Cuarto de Familia de  Bucaramanga, salvo lo concerniente a las medidas cautelares que se  hubieren decretado, las cuales conservarán su vigencia en el  proceso que se adelanta ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia  de San Gil.  

TERCERO:  REMITIR  los expedientes al Despacho inicialmente mencionado y al otro  informar lo aquí dispuesto. Secretaría libre los  oficios correspondientes.  

CUARTO:  Sin costas.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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