AC2465-2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

AC2465-2015  

Radicación  n.°54518-31-12-002-2012-00057-01  

Bogotá,  D. C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se  resuelve sobre la admisibilidad del recurso de casación  interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de ocho de  septiembre de dos mil catorce, proferida por la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona en el proceso  ordinario de la referencia.  

ANTECEDENTES  

1.  Fanny Esperanza Lizcano Mendoza demandó a Maurier Rubén  Navarro Suarez, a fin de que se declarara la resolución del  contrato de promesa de compraventa suscrito entre ambos, por  incumplimiento de éste último quien no suscribió  la escritura, ni entregó los bienes conforme a lo pactado.  

2.  En consecuencia, solicitó se condenara al extremo pasivo de la  litis  a restituir la suma de $170.000.000, entregada como precio total del  inmueble, junto con los intereses respectivos y a cancelar el valor  $25.000.000 como cláusula penal. [Folio 16, c. 1]  

3.  El  conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Pamplona, autoridad que después de agotar el  trámite de rigor, dictó sentencia en la denegó  las pretensiones de resolución y en su lugar, declaró  la nulidad del contrato de promesa y como restitución mutua  ordenó al demandado devolver a la demandante el valor de  $170.000.000 debidamente indexados, luego de considerar que en el  convenio no quedó debidamente determinada la fecha para  suscribir la escritura pública. [Folio 245]  

4.  Inconforme con la decisión, la parte demandada formuló  apelación, con sustentó en que las partes si  determinaron de forma correcta el día en el que suscribirían  el instrumento público, por lo que su negocio no era nulo,  pero perdió sus efectos, por cuanto la accionante guardó  silencio y no reclamó el cumplimiento del pacto.  

De  igual forma indicó, que no podía obligársele a  restituir una suma que nunca fue cancelada, pues no se acreditó  en el expediente que él hubiese recibido los valores que se  ordenaban entregar. [Folio 57, c. 8]  

5.  En fallo de ocho de septiembre de dos mil catorce  el Tribunal de la  referida ciudad, confirmó el proferido en primera instancia.  [Folio 52, c. 8]  

6.  Contra la anterior providencia, el demandado formuló el  recurso de casación, el cual fue concedido por la Sala de  Decisión mediante auto de 15 de diciembre de 2014, en el que  se indicó que el interés de los recurrentes superaba el  monto determinado en la ley, por cuanto el perito designado lo  justiprecio en 320’000.000. [Folio 126, c.1]  

CONSIDERACIONES  

1.   Al tenor de lo preceptuado por el artículo 366 del Código  de Procedimiento Civil, el recurso de casación procede contra  las sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales  superiores «cuando  el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente  sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos  legales mensuales…».  

De  otra parte, el canon 370 ejusdem  consagra que cuando el interés para recurrir «no  aparezca determinado, antes de resolver sobre la procedencia del  recurso el tribunal dispondrá que aquél se justiprecie  por un perito”.  

2.  Las anteriores premisas normativas dejan en evidencia que para que  pueda surtirse la referida impugnación extraordinaria, es  necesario que el interés para recurrir alcance la cuantía  determinada en el ordenamiento procesal, que atendidos los parámetros  indicados en el mismo, es del orden de $261.800.000,oo para el año  2014, en que se profirió el fallo censurado.  

Aquel  monto se determina por «el  valor del agravio, de la lesión o del perjuicio patrimonial  que con las resoluciones de la sentencia sufra el recurrente»  y en casos como el sub-examine, la resolución desfavorable  para el recurrente se  contrae a la suma indexada que se le ordenó reintegrara de  manera indexada a su contraparte,  toda vez que la decisión proferida por el a quo en ese  sentido, resultó confirmada por el Tribunal.  

3.  En el caso sub-lite a efectos de verificar el interés para  recurrir el ad-quem  decretó dictamen pericial, el que tuvo en cuenta para conceder  el recurso interpuesto, por cuanto en el mismo se «justipreció  dicho interés, precisándolo en $320’000.000…  que supera la cuantía actual establecido por la ley».  

Sin  embargo, no reparó esa instancia en que la experticia que se  elabore con tal fin, sólo ha de consultar aquellos factores  desfavorables al recurrente, sin que puedan involucrarse otros  conceptos que no tienen ninguna virtualidad de afectarlo, pues debe  sujetarse a los parámetros que la propia ley señala en  consideración al caso concreto, por lo que es indudable que al  apreciarse debe desecharse los objetos de estimación que no  respondan a esos lineamientos objetivos, porque, como se ha indicado  por esta Corte, «si  el dictamen no cumple con el objetivo para el que fue establecido y  apunta a elementos que no corresponden para determinar dicho valor,  pierde toda fuerza vinculante».  (CSJ, AC de 110 de junio de 1992,  No.  119)  

Lo  anterior, porque en la decisión no se ordenó la entrega  de los mencionados predios, ni se dispuso otra disposición en  relación a éstos, por el contrario se encuentra que los  mismos no han salido de manera alguna del patrimonio del demandado y  por ello no se ha causado ningún  menoscabo frente a los  predios.  

A  ese respecto, la Corte advierte que la pericia practicada con apoyo  en el artículo 370 del C. de P. C., no sirve al propósito  que la inspiró, pues el experto tomó datos que no se  relacionaban con el caso en concreto y la resolución de los  falladores, como lo ordena la norma adjetiva civil.  

Circunstancia  que deja ver que el interés para recurrir aún no se ha  delimitado en forma debida, razón por la cual la concesión  del recurso de casación resulta prematura. A la postre, la  duda del Tribunal en ese sentido, que le llevó a decretar la  referida experticia, no fue disipada, pues el trabajo del auxiliar de  la justicia se limitó avaluar los bienes objeto del contrato  cifra que –como se ha dicho no podía ser tenida en  cuenta.  

4.    Así las cosas, como los elementos de juicio que tuvo en cuenta  el Tribunal para fijar el interés para recurrir no permiten  establecer a ciencia su monto, el recurso de casación deviene  prematuramente concedido, por lo que se devolverá el  expediente a la segunda instancia, con el fin de que analice  nuevamente su procedencia, conforme a los artículos 366 y 370  ibídem.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, ordena devolver el expediente a la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona  (Norte de Santander), por haber sido prematuramente concedido el  recurso de casación interpuesto contra la sentencia referida  al inicio de esta providencia.  

Notifíquese,  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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