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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC2465-2015
Radicación n.°54518-31-12-002-2012-00057-01
Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015).
Se resuelve sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de ocho de septiembre de dos mil catorce, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona en el proceso ordinario de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Fanny Esperanza Lizcano Mendoza demandó a Maurier Rubén Navarro Suarez, a fin de que se declarara la resolución del contrato de promesa de compraventa suscrito entre ambos, por incumplimiento de éste último quien no suscribió la escritura, ni entregó los bienes conforme a lo pactado.
2. En consecuencia, solicitó se condenara al extremo pasivo de la litis a restituir la suma de $170.000.000, entregada como precio total del inmueble, junto con los intereses respectivos y a cancelar el valor $25.000.000 como cláusula penal. [Folio 16, c. 1]
3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona, autoridad que después de agotar el trámite de rigor, dictó sentencia en la denegó las pretensiones de resolución y en su lugar, declaró la nulidad del contrato de promesa y como restitución mutua ordenó al demandado devolver a la demandante el valor de $170.000.000 debidamente indexados, luego de considerar que en el convenio no quedó debidamente determinada la fecha para suscribir la escritura pública. [Folio 245]
4. Inconforme con la decisión, la parte demandada formuló apelación, con sustentó en que las partes si determinaron de forma correcta el día en el que suscribirían el instrumento público, por lo que su negocio no era nulo, pero perdió sus efectos, por cuanto la accionante guardó silencio y no reclamó el cumplimiento del pacto.
De igual forma indicó, que no podía obligársele a restituir una suma que nunca fue cancelada, pues no se acreditó en el expediente que él hubiese recibido los valores que se ordenaban entregar. [Folio 57, c. 8]
5. En fallo de ocho de septiembre de dos mil catorce el Tribunal de la referida ciudad, confirmó el proferido en primera instancia. [Folio 52, c. 8]
6. Contra la anterior providencia, el demandado formuló el recurso de casación, el cual fue concedido por la Sala de Decisión mediante auto de 15 de diciembre de 2014, en el que se indicó que el interés de los recurrentes superaba el monto determinado en la ley, por cuanto el perito designado lo justiprecio en 320’000.000. [Folio 126, c.1]
CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo preceptuado por el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores «cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales…».
De otra parte, el canon 370 ejusdem consagra que cuando el interés para recurrir «no aparezca determinado, antes de resolver sobre la procedencia del recurso el tribunal dispondrá que aquél se justiprecie por un perito”.
2. Las anteriores premisas normativas dejan en evidencia que para que pueda surtirse la referida impugnación extraordinaria, es necesario que el interés para recurrir alcance la cuantía determinada en el ordenamiento procesal, que atendidos los parámetros indicados en el mismo, es del orden de $261.800.000,oo para el año 2014, en que se profirió el fallo censurado.
Aquel monto se determina por «el valor del agravio, de la lesión o del perjuicio patrimonial que con las resoluciones de la sentencia sufra el recurrente» y en casos como el sub-examine, la resolución desfavorable para el recurrente se contrae a la suma indexada que se le ordenó reintegrara de manera indexada a su contraparte, toda vez que la decisión proferida por el a quo en ese sentido, resultó confirmada por el Tribunal.
3. En el caso sub-lite a efectos de verificar el interés para recurrir el ad-quem decretó dictamen pericial, el que tuvo en cuenta para conceder el recurso interpuesto, por cuanto en el mismo se «justipreció dicho interés, precisándolo en $320’000.000… que supera la cuantía actual establecido por la ley».
Sin embargo, no reparó esa instancia en que la experticia que se elabore con tal fin, sólo ha de consultar aquellos factores desfavorables al recurrente, sin que puedan involucrarse otros conceptos que no tienen ninguna virtualidad de afectarlo, pues debe sujetarse a los parámetros que la propia ley señala en consideración al caso concreto, por lo que es indudable que al apreciarse debe desecharse los objetos de estimación que no respondan a esos lineamientos objetivos, porque, como se ha indicado por esta Corte, «si el dictamen no cumple con el objetivo para el que fue establecido y apunta a elementos que no corresponden para determinar dicho valor, pierde toda fuerza vinculante». (CSJ, AC de 110 de junio de 1992, No. 119)
Lo anterior, porque en la decisión no se ordenó la entrega de los mencionados predios, ni se dispuso otra disposición en relación a éstos, por el contrario se encuentra que los mismos no han salido de manera alguna del patrimonio del demandado y por ello no se ha causado ningún menoscabo frente a los predios.
A ese respecto, la Corte advierte que la pericia practicada con apoyo en el artículo 370 del C. de P. C., no sirve al propósito que la inspiró, pues el experto tomó datos que no se relacionaban con el caso en concreto y la resolución de los falladores, como lo ordena la norma adjetiva civil.
Circunstancia que deja ver que el interés para recurrir aún no se ha delimitado en forma debida, razón por la cual la concesión del recurso de casación resulta prematura. A la postre, la duda del Tribunal en ese sentido, que le llevó a decretar la referida experticia, no fue disipada, pues el trabajo del auxiliar de la justicia se limitó avaluar los bienes objeto del contrato cifra que –como se ha dicho no podía ser tenida en cuenta.
4. Así las cosas, como los elementos de juicio que tuvo en cuenta el Tribunal para fijar el interés para recurrir no permiten establecer a ciencia su monto, el recurso de casación deviene prematuramente concedido, por lo que se devolverá el expediente a la segunda instancia, con el fin de que analice nuevamente su procedencia, conforme a los artículos 366 y 370 ibídem.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ordena devolver el expediente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona (Norte de Santander), por haber sido prematuramente concedido el recurso de casación interpuesto contra la sentencia referida al inicio de esta providencia.
Notifíquese,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado