STC 4414 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC4414-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-00694-00  

(Aprobado  en sesión de quince  de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Ricardo Muñeton  Rojas contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá;  trámite al que se ordenó vincular a los Juzgados 20  Civil del Circuito y 23 de la misma especialidad de Descongestión,  ambos con sede en esta ciudad, así como a los intervinientes  en el proceso reivindicatorio génesis de la queja.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  ciudadano solicitó el amparo de su derecho fundamental al  debido proceso, el cual estima conculcado por la autoridad judicial  accionada, al declarar desierto el recurso de apelación que  impetró contra la sentencia de primera instancia, pese a  haberlo sustentado dentro de la oportunidad legal.  

Pretende,  en consecuencia, que se ordene al Tribunal accionado, resolver de  fondo su impugnación. [Folios 8-11, c.1]  

B. Los hechos  

1.  El 8 de julio de 2008, los hermanos Ana María, Andrés,  Carlos Germán y Juan Manuel Gaviria García, promovieron  demanda reivindicatoria contra el accionante y su hijo Ricardo  Muñeton Zambrano, para que les fueran restituidos los  apartamentos ubicados en los pisos primero y segundo del inmueble  ubicado en la Carrera 13 A No. 32 A-19 de esta capital e identificado  con matrícula inmobiliaria 50C-244284. [Folios 32-51,  Expediente 2008-0398]  

2.  El  conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 20 Civil del  Circuito, que lo admitió a trámite mediante auto de  agosto 13 de 2008. [Folio 57, ibídem]  

3.  La  decisión fue notificada personalmente a los demandados el 1º  de septiembre de 2008, quienes se opusieron a las pretensiones de la  parte actora. Para ello, formularon, entre otras, las excepciones de  prescripción adquisitiva extraordinaria y nulidad por pleito  pendiente, por encontrarse en curso el proceso de pertenencia  iniciado por Muñeton Zambrano contra los copropietarios.  [Folios 60 y 70-85, ibídem]  

4.  Adelantadas  las actuaciones judiciales del caso, el fallador emitió  sentencia de primera instancia el 11 de julio de 2014, en la cual  desestimó los medios exceptivos propuestos por la pasiva. El  primero, porque la usucapión debe tramitarse como una acción  y no como una excepción; y, el segundo, porque ya la  judicatura, mediante providencia que se encuentra ejecutoriada,  denegó la pretendida adquisición por prescripción.  [Folios 373-395, ibídem]  

5.  La decisión fue notificada por edicto del 17 de julio de 2014  y al día siguiente, el extremo pasivo interpuso recurso de  apelación. [Folios 396 – 397, ibídem]  

6.  El  24 de julio posterior, los recurrentes radicaron escrito en el  Juzgado de conocimiento, a través del cual sustentaron la  censura impetrada. [Folios 402-406, ibídem]  

7.  El 21 de agosto de 2014, el Tribunal Superior de Bogotá, la  admitió, pero, en el efecto devolutivo y ordenó el  respectivo traslado para el pago de las fotocopias del expediente que  debían remitirse al fallador A quo, de conformidad con lo  establecido en el inciso 6º del artículo 358 del C.P. de  C. [Folio 3, c. Tribunal]  

8.  A través de telegramas 0706 y 0707 del 28 del mismo mes y año,  el accionado requirió a los demandados y su apoderado, para  que «…DENTRO  DEL TÉRMINO DE CINCO (5) DÍAS COMA CONTADOS A PARTIR DE  LA NOTIFICACIÓN DE ESTA PROVIDENCIA CANCELE EL DINERO  NECESARIO PARA QUE SE EXPIDA LA COPIA DEL CUADERNO PRINCIPAL Y SE  ENVÍE AL JUZGADO DE ORIGEN…» [Folios  4-5, c. Tribunal]  

9.  Vencido el término, la Secretaría de esa sede hizo  constar que transcurrió en silencio. [Folio 5, vuelto, c.  Tribunal]  

10.  El  8 de septiembre de 2014, el sentenciador tutelado declaró  desierta la impugnación por no haberse sufragado las  fotocopias ordenadas. [Folio 6, c. Tribunal]  

11.  Contra aquella determinación, el extremo demandado no  interpuso censura alguna.  

12.  Por auto del 6 de octubre de 2014, el Juzgador de la primera  instancia ordenó la entrega del predio objeto del litigio,  para lo cual comisionó al Inspector de Policía de la  Zona respectiva. [Folio 413, Exp.]  

13.  En sentir del tutelante, la decisión del Tribunal Superior  vulnera sus garantías fundamentales invocadas, por cuanto «…no  tuvo en cuenta las argumentaciones por mi esgrimidas y sustentadas en  tiempo y ajustadas a la ley. El traslado que hace el Tribunal es por  si se requiere complementar más la argumentación del  recurso pero ello no quiere decir que no se hubiera sustentado, por  ello debe desatarse como tal recurso (sic).»  

C. El trámite  de la instancia  

1.  Mediante auto de 27 de marzo de 2015 se admitió la acción  de tutela y se ordenó correr traslado a los interesados para  que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 13, c. 1]  

2.  El  juzgado 23 Civil del Circuito vinculado, remitió en calidad de  préstamo las diligencias cuestionadas para su inspección.  [Folio 19, c.1]  

1.  Se ha insistido en que de acuerdo con los principios que gobiernan la  acción instituida en el artículo 86 de la Carta  Política, tal mecanismo de defensa de los derechos  fundamentales es de carácter residual o subsidiario, de ahí  que sólo proceda ante la ausencia de un instrumento jurídico  eficaz para la salvaguarda oportuna de la garantía  constitucional objeto de violación o amenaza.  

En ese sentido, no  se le puede considerar como un mecanismo alternativo o adicional del  presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no  consiste en reemplazar los trámites establecidos por el  legislador para la protección de los derechos de los  ciudadanos, como tampoco a manera de instrumento que permita  restablecer oportunidades precluidas o términos que los  interesados dejan fenecer sin hacer uso de ellos.  

Al  respecto, ha manifestado la Sala que «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso».(  CSJ SC 6 Jul. 2010, Exp. 00241-01 y  2 Mar. 2011, Exp.  2010-000380-01)  

2.  La Corte advierte, en el presente asunto, que la solicitud de amparo  no atiende el comentado principio, porque fue el accionante, quien  dejó de cumplir con la carga procesal necesaria para dar curso  a su apelación.  

Lo  anterior, por cuanto aunque el juez A quo concedió en el  efecto suspensivo la apelación interpuesta contra la  sentencia, el Tribunal Superior de Bogotá la admitió,  pero, en el devolutivo, en atención a lo ordenado en el  artículo 358, inciso 6º del código de  procedimiento civil.  

Para  comunicar tal determinación, como lo dispuso la Corte  Constitucional en sentencia C-838-13, la autoridad libró los  telegramas Nos. 706 y 707, dirigidos a las direcciones suministradas  por los demandados y su apoderado, donde les precisó el deber  de cancelar las fotocopias del expediente, en un término de  cinco (5) días, tal como lo dispone el inciso 4º del  artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, sin que  los interesados las sufragaran.  

Ahora  bien, si el promotor de la queja consideraba que la decisión  de declarar desierto su recurso vulneraba sus derechos fundamentales,  ha debido hacer uso del mecanismo de defensa diseñado por el  legislador para controvertirla, pues es claro que contra la misma  tenía a su alcance la reposición consagrada en el  artículo 348m inciso 1º, ejúsdem.  

Resulta,  entonces ostensible, que si el reclamante no hizo uso adecuado de la  oportunidad que el legislador consagra para obtener el  pronunciamiento de segunda instancia que reclama, la acción de  tutela no emerge como el medio para enmendar su propia incuria ni  para proveer solución a las cuestiones que le correspondía  dirimir al juez natural, a través del ejercicio de los  recursos diseñados por el legislador para tal efecto.  

Recuérdese  que la acción de tutela es una herramienta subsidiaria llamada  a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se  puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los  funcionarios a quienes constitucional y legalmente se les ha asignado  la resolución de las controversias judiciales, porque ese  supuesto conduciría a invadir su órbita de acción  y a quebrantar la Carta Política.  

3.  Con todo, es sabido que la jurisprudencia ha señalado de  manera invariable que, por regla general la acción de tutela  no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo  en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para  atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración  a los derechos fundamentales de los asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

4.  Analizados los fundamentos expuestos por el fallador accionado y  aquellos en los que el actor soportó su queja, se advierte la  necesidad de aclarar que el Tribunal no declaró desierta la  impugnación porque no hubiese sido sustentada, sino porque  dentro del término establecido para cancelar las expensas  necesarias para fotocopiar el expediente, de acuerdo a lo dispuesto  en el inciso 6º del artículo 358 del C. P.C., la parte  recurrente no lo hizo.  

Luego,  no se evidencia irregularidad alguna en tal proceder de la sede  tutelada, como tampoco al variar el efecto en el que el A quo  concedió la impugnación, pues si bien el proceso  reivindicatorio es de naturaleza declarativa, lo cierto es que en  este asunto el juez de conocimiento profirió ordenes tales  como la restitución del bien objeto del litigio y el pago de  frutos civiles, luego no puede predicarse con acierto que es un fallo  con aquel carácter.  

De  manera que al no tratarse de una sentencia de las enlistadas en la  primera parte del inciso 4º del artículo 354 procesal,  debía concederse en el efecto devolutivo, como lo estimó  la sede accionada.  

En este orden de  ideas, es claro que al extremo pasivo de la acción  reivindicatoria correspondía suministrar el valor de las  fotocopias del expediente, necesarias para llevar a cabo aquellas  actuaciones procesales respecto de las cuales el A quo conservaba  competencia para adelantar, tales como la eventual solicitud de  medidas cautelares por parte de los extremos de la litis, al tenor de  lo previsto en el Art. 590, literal c del Código General del  Proceso.  

De  las anteriores consideraciones, se advierte, que la decisión  del Tribunal no fue producto de su arbitrio o antojo y por el  contrario se fundó en una legítima interpretación  de la normatividad aplicable, a partir de la cual consideró  que como el recurrente no cumplió su carga, la impugnación  debía ser declarada desierta conforme lo establece el artículo  356 del C.P.C.  

5.  En suma, las anteriores consideraciones se estiman suficientes para  denegar la protección constitucional invocada.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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