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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC4414-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-00694-00
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ricardo Muñeton Rojas contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; trámite al que se ordenó vincular a los Juzgados 20 Civil del Circuito y 23 de la misma especialidad de Descongestión, ambos con sede en esta ciudad, así como a los intervinientes en el proceso reivindicatorio génesis de la queja.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima conculcado por la autoridad judicial accionada, al declarar desierto el recurso de apelación que impetró contra la sentencia de primera instancia, pese a haberlo sustentado dentro de la oportunidad legal.
Pretende, en consecuencia, que se ordene al Tribunal accionado, resolver de fondo su impugnación. [Folios 8-11, c.1]
B. Los hechos
1. El 8 de julio de 2008, los hermanos Ana María, Andrés, Carlos Germán y Juan Manuel Gaviria García, promovieron demanda reivindicatoria contra el accionante y su hijo Ricardo Muñeton Zambrano, para que les fueran restituidos los apartamentos ubicados en los pisos primero y segundo del inmueble ubicado en la Carrera 13 A No. 32 A-19 de esta capital e identificado con matrícula inmobiliaria 50C-244284. [Folios 32-51, Expediente 2008-0398]
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 20 Civil del Circuito, que lo admitió a trámite mediante auto de agosto 13 de 2008. [Folio 57, ibídem]
3. La decisión fue notificada personalmente a los demandados el 1º de septiembre de 2008, quienes se opusieron a las pretensiones de la parte actora. Para ello, formularon, entre otras, las excepciones de prescripción adquisitiva extraordinaria y nulidad por pleito pendiente, por encontrarse en curso el proceso de pertenencia iniciado por Muñeton Zambrano contra los copropietarios. [Folios 60 y 70-85, ibídem]
4. Adelantadas las actuaciones judiciales del caso, el fallador emitió sentencia de primera instancia el 11 de julio de 2014, en la cual desestimó los medios exceptivos propuestos por la pasiva. El primero, porque la usucapión debe tramitarse como una acción y no como una excepción; y, el segundo, porque ya la judicatura, mediante providencia que se encuentra ejecutoriada, denegó la pretendida adquisición por prescripción. [Folios 373-395, ibídem]
5. La decisión fue notificada por edicto del 17 de julio de 2014 y al día siguiente, el extremo pasivo interpuso recurso de apelación. [Folios 396 – 397, ibídem]
6. El 24 de julio posterior, los recurrentes radicaron escrito en el Juzgado de conocimiento, a través del cual sustentaron la censura impetrada. [Folios 402-406, ibídem]
7. El 21 de agosto de 2014, el Tribunal Superior de Bogotá, la admitió, pero, en el efecto devolutivo y ordenó el respectivo traslado para el pago de las fotocopias del expediente que debían remitirse al fallador A quo, de conformidad con lo establecido en el inciso 6º del artículo 358 del C.P. de C. [Folio 3, c. Tribunal]
8. A través de telegramas 0706 y 0707 del 28 del mismo mes y año, el accionado requirió a los demandados y su apoderado, para que «…DENTRO DEL TÉRMINO DE CINCO (5) DÍAS COMA CONTADOS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE ESTA PROVIDENCIA CANCELE EL DINERO NECESARIO PARA QUE SE EXPIDA LA COPIA DEL CUADERNO PRINCIPAL Y SE ENVÍE AL JUZGADO DE ORIGEN…» [Folios 4-5, c. Tribunal]
9. Vencido el término, la Secretaría de esa sede hizo constar que transcurrió en silencio. [Folio 5, vuelto, c. Tribunal]
10. El 8 de septiembre de 2014, el sentenciador tutelado declaró desierta la impugnación por no haberse sufragado las fotocopias ordenadas. [Folio 6, c. Tribunal]
11. Contra aquella determinación, el extremo demandado no interpuso censura alguna.
12. Por auto del 6 de octubre de 2014, el Juzgador de la primera instancia ordenó la entrega del predio objeto del litigio, para lo cual comisionó al Inspector de Policía de la Zona respectiva. [Folio 413, Exp.]
13. En sentir del tutelante, la decisión del Tribunal Superior vulnera sus garantías fundamentales invocadas, por cuanto «…no tuvo en cuenta las argumentaciones por mi esgrimidas y sustentadas en tiempo y ajustadas a la ley. El traslado que hace el Tribunal es por si se requiere complementar más la argumentación del recurso pero ello no quiere decir que no se hubiera sustentado, por ello debe desatarse como tal recurso (sic).»
C. El trámite de la instancia
1. Mediante auto de 27 de marzo de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado a los interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 13, c. 1]
2. El juzgado 23 Civil del Circuito vinculado, remitió en calidad de préstamo las diligencias cuestionadas para su inspección. [Folio 19, c.1]
1. Se ha insistido en que de acuerdo con los principios que gobiernan la acción instituida en el artículo 86 de la Carta Política, tal mecanismo de defensa de los derechos fundamentales es de carácter residual o subsidiario, de ahí que sólo proceda ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna de la garantía constitucional objeto de violación o amenaza.
En ese sentido, no se le puede considerar como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos, como tampoco a manera de instrumento que permita restablecer oportunidades precluidas o términos que los interesados dejan fenecer sin hacer uso de ellos.
Al respecto, ha manifestado la Sala que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso».( CSJ SC 6 Jul. 2010, Exp. 00241-01 y 2 Mar. 2011, Exp. 2010-000380-01)
2. La Corte advierte, en el presente asunto, que la solicitud de amparo no atiende el comentado principio, porque fue el accionante, quien dejó de cumplir con la carga procesal necesaria para dar curso a su apelación.
Lo anterior, por cuanto aunque el juez A quo concedió en el efecto suspensivo la apelación interpuesta contra la sentencia, el Tribunal Superior de Bogotá la admitió, pero, en el devolutivo, en atención a lo ordenado en el artículo 358, inciso 6º del código de procedimiento civil.
Para comunicar tal determinación, como lo dispuso la Corte Constitucional en sentencia C-838-13, la autoridad libró los telegramas Nos. 706 y 707, dirigidos a las direcciones suministradas por los demandados y su apoderado, donde les precisó el deber de cancelar las fotocopias del expediente, en un término de cinco (5) días, tal como lo dispone el inciso 4º del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, sin que los interesados las sufragaran.
Ahora bien, si el promotor de la queja consideraba que la decisión de declarar desierto su recurso vulneraba sus derechos fundamentales, ha debido hacer uso del mecanismo de defensa diseñado por el legislador para controvertirla, pues es claro que contra la misma tenía a su alcance la reposición consagrada en el artículo 348m inciso 1º, ejúsdem.
Resulta, entonces ostensible, que si el reclamante no hizo uso adecuado de la oportunidad que el legislador consagra para obtener el pronunciamiento de segunda instancia que reclama, la acción de tutela no emerge como el medio para enmendar su propia incuria ni para proveer solución a las cuestiones que le correspondía dirimir al juez natural, a través del ejercicio de los recursos diseñados por el legislador para tal efecto.
Recuérdese que la acción de tutela es una herramienta subsidiaria llamada a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes constitucional y legalmente se les ha asignado la resolución de las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
3. Con todo, es sabido que la jurisprudencia ha señalado de manera invariable que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
4. Analizados los fundamentos expuestos por el fallador accionado y aquellos en los que el actor soportó su queja, se advierte la necesidad de aclarar que el Tribunal no declaró desierta la impugnación porque no hubiese sido sustentada, sino porque dentro del término establecido para cancelar las expensas necesarias para fotocopiar el expediente, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 6º del artículo 358 del C. P.C., la parte recurrente no lo hizo.
Luego, no se evidencia irregularidad alguna en tal proceder de la sede tutelada, como tampoco al variar el efecto en el que el A quo concedió la impugnación, pues si bien el proceso reivindicatorio es de naturaleza declarativa, lo cierto es que en este asunto el juez de conocimiento profirió ordenes tales como la restitución del bien objeto del litigio y el pago de frutos civiles, luego no puede predicarse con acierto que es un fallo con aquel carácter.
De manera que al no tratarse de una sentencia de las enlistadas en la primera parte del inciso 4º del artículo 354 procesal, debía concederse en el efecto devolutivo, como lo estimó la sede accionada.
En este orden de ideas, es claro que al extremo pasivo de la acción reivindicatoria correspondía suministrar el valor de las fotocopias del expediente, necesarias para llevar a cabo aquellas actuaciones procesales respecto de las cuales el A quo conservaba competencia para adelantar, tales como la eventual solicitud de medidas cautelares por parte de los extremos de la litis, al tenor de lo previsto en el Art. 590, literal c del Código General del Proceso.
De las anteriores consideraciones, se advierte, que la decisión del Tribunal no fue producto de su arbitrio o antojo y por el contrario se fundó en una legítima interpretación de la normatividad aplicable, a partir de la cual consideró que como el recurrente no cumplió su carga, la impugnación debía ser declarada desierta conforme lo establece el artículo 356 del C.P.C.
5. En suma, las anteriores consideraciones se estiman suficientes para denegar la protección constitucional invocada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ