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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado pon
STC9862-2015
Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00475-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1º de julio de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en la acción de tutela promovida por Juan Pablo Sánchez Quiroz contra el Ejército Nacional, trámite al que fueron vinculados la Cuarta Zona y la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, ambas del mismo ente castrense.
I. ANTECEDENTES
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, no discriminación y educación, que considera vulnerados por la autoridad accionada porque lo reclutó para prestar el servicio militar obligatorio, impidiéndole continuar con sus estudios superiores.
En consecuencia, solicita que se ordene a la parte accionada excluirlo de la prestación del servicio militar y expedirle la respectiva libreta. [Folio 2, c. 1]
B. Los hechos
1. El accionante es mayor de edad1 y, ante el Centro de Formación Integral para el Trabajo, «se encuentra en proceso de formación correspondiente al segundo semestre del programa TÉCNICO EN MECÁNICA (…) AUTOMOTRIZ, diseñado para dos (2) semestres (…). En el horario de 6 de la tarde a 10 de la noche de lunes a viernes». [Folios 3 y 4, c. 1]
2. El promotor de la tutela sostiene que, el 11 de junio de 2015, se presentó voluntariamente en el coliseo Carlos Mauro Hoyos para definir su situación militar y, una vez allí, fue incorporado a las fuerzas militares, siendo asignado al Batallón Buenos Aires de la ciudad de Medellín.
3. El peticionario del amparo considera que al haber sido reclutado se vulneraron sus garantías fundamentales, porque tal situación le impide continuar con sus estudios superiores, reduciendo su posibilidad de brindar «bienestar para todos los miembros de [su] familia» y «aumentando el temor de [sus] padres», con quienes se había trasladado del municipio de Heliconia al corregimiento de San Antonio de Prado, «por huir de la guerra paramilitar». [Folio 1, c. 1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 18 de junio de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 7, c. 1]
2. Tanto el accionado como las vinculadas al presente trámite constitucional, guardaron silencio.
3. El Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de 1º de julio de 2015, denegó el resguardo deprecado porque «el accionante no acreditó haber realizado la solicitud de desacuartelamiento (…) ante el Ejército Nacional (…) antes de acudir a la presente acción», relievando que ni siquiera afirmó «haber puesto en conocimiento de la autoridad militar (…) el hecho de estar cursando estudios superiores», y que la tutela fue presentada sólo cinco días después de la incorporación, «lo que pone de presente que no realizó ningún trámite administrativo previo para solicitar la exención del servicio militar que aquí pretende». [Folios 24 y 25, c. 1]
4. El tutelante impugnó el referido fallo reiterando los argumentos expuestos en el libelo introductor, a los cuales adicionó que al momento de ser reclutado sí manifestó a los miembros del Ejército Nacional, de manera verbal, que estaba estudiando, pero de todos modos lo incorporaron. [Folios 30 y 31, c. 1]
Por otro lado, el inconforme, con la impugnación, allegó copia de un escrito radicado el 8 de julio de 2015 -esto es, el mismo día en que recurrió el fallo de tutela de primer grado-, ante la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, manifestando que por su condición de estudiante no debió ser incorporado en la institución castrense. [Folio 32, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Este mecanismo constitucional es excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.
Debe recordarse entonces que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad; pues sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho fundamental conculcado. Así, no se puede considerar la tutela como un mecanismo alternativo o adicional a favor del particular, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de otros derechos de los ciudadanos, salvo cuando es utilizada, como mecanismo transitorio, para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
2. En este caso, el peticionario del amparo considera que el extremo accionado quebrantó sus derechos fundamentales al incorporarlo para prestar el servicio militar obligatorio.
Como fundamento de su alegato expuso que con lo anterior se le impidió continuar sus estudios superiores, los cuales se encontraba adelantando en el Centro de Formación Integral para el Trabajo, lo que, además, reduce su posibilidad de brindar «bienestar para todos los miembros de [su] familia» y aumenta el temor de sus padres, con quienes se trasladó del municipio de Heliconia al corregimiento de San Antonio de Prado, para «huir de la guerra paramilitar».
Puestas así las cosas y auscultados los elementos de convicción allegados al presente trámite constitucional, rápidamente advierte la Corte que la decisión de primer grado debe confirmarse, pues a pesar de las alegaciones del accionante, lo cierto es que no acreditó que ante el Ejército Nacional, con antelación a la formulación de la presente solicitud de amparo, hubiere formulado alguna petición deprecando su desacuartelamiento, con fundamento en los motivos expuestos en la demanda de tutela, lo que implicaba la imposibilidad de la entidad castrense de resolver lo concerniente frente al particular.
En ese orden, al no haberse demostrado que ante la autoridad militar se deprecó la exoneración de la prestación del servicio militar obligatorio, se tornaba improcedente el resguardo aquí rogado, dado su carácter residual y subsidiario.
Frente al particular, insistentemente ha sostenido la Sala que:
(…) si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00275-01).
Así mismo, en un caso de similares contornos al de ahora, esta Corte concluyó que:
De manera que si la parte aquí accionante estima que [XXXX] se encuentra en una situación que amerite su desincorporación de las filas del Ejército, debe manifestarlo así ante la autoridad militar competente, para que ante esa misma autoridad se defina su situación, acreditando los requisitos que la ley exige para ello, puesto que “la acción de tutela no puede sustituir los conductos regulares que los interesados deben seguir cuando se presentan situaciones de esta naturaleza, en orden a que el propio ente dentro del marco de sus competencias emita pronunciamiento frente a las peticiones respetuosas que formulen los interesados y, de ser el caso, adopte las medidas pertinentes” (sentencia de 3 de febrero de 2012, exp. 2011-00912-01). (CSJ STC, 5 feb. 2013, rad. 2012-00928-01).
3. En adición, la Sala encuentra que aunque el accionante en la impugnación, por una parte, adujo que el día en que fue reclutado, de manera verbal, puso de presente a los miembros del Ejercito su condición de estudiante, y por otro lado, allegó un solicitud de desacaurtelamiento radicada ante la autoridad militar con posteridad al fallo de tutela primera instancia; para lo que aquí interesa, tales situaciones constituyen «hechos nuevos», no incluidos en el libelo inicial, frente a los que no puede entrar a pronunciarse la Corte en esta instancia, toda vez que desconocería el derecho de defensa de los demás involucrados en el trámite.
Con relación a los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la tutela, se ha dicho que:
Es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada, entre otras, en STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01).
4. De acuerdo a lo considerado, se imponía denegar el amparo solicitado, tal y como lo concluyó el juez de primer grado, por lo que se confirmará el fallo impugnado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Nació el 28 de enero de 1996 -tiene 19 años de edad-.
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