Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
ATC7060-2015
Radicación n.º 73001-22-13-000-2015-00506-01
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta respecto del fallo de 6 de noviembre de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela de Gloria Eugenia Ospina García frente al Hospital Federico Lleras Acosta de la misma localidad, el Ministerio de Trabajo y la Superintendencia Nacional de Salud, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que compromete lo actuado, según pasa a explicarse.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, la promotora sostiene que se le violó el derecho de petición.
2.- Atribuye la vulneración a la omisión de responderle la solicitud de revaluar su condición de empleada pública.
3.- Sustenta la queja en los supuestos fácticos que se resumen así (folios 1 a 3):
3.1.- Que labora en el Hospital Federico Lleras Acosta desde el 9 de agosto de 1983.
3.2.- Que reclamó ante dicho ente, se le reconociera la calidad de trabajadora oficial y se diera aplicación a la convención colectiva vigente (12 feb. 2015).
3.3.- Que se le comunicó que por competencia la solicitud había sido remitida al Ministerio de Trabajo y a la Superintendencia Nacional de Salud.
3.4.- Que no obtuvo contestación.
4.- Aspira a que se conmine a los accionados a desatar de fondo su escrito (folio 3).
5.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué avocó conocimiento, dispuso citar al Ministerio de Trabajo y la Superintendencia Nacional de Salud (23 oct. 2015).
6- El Ministerio de Trabajo informó que envió el documento «a la procuraduría regional por competencia» (folios 56 a 58, cuaderno Corte).
7.- Luego, mediante sentencia, se desestimó el amparo por hecho superado, ya que la entidad a la que originalmente se le dirigió el oficio, esto es, el Hospital Federico Lleras Acosta, dio respuesta para advertir sobre el traslado de la súplica, de lo cual enteró a la destinataria (folios 63 a 66).
8.- Dicho proveído fue impugnado por la quejosa y arribó a esta Corporación para desatar la alzada (folio 74).
CONSIDERACIONES
1.- El debido proceso constituye
(…) un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política (CSJ SC, 5 may. 2011 Rad. 00063-01, reiterada el 5 mar. 2015, exp. ATC1153-2015).
De tal manera, resulta perentorio garantizar la defensa y contradicción a aquellos que puedan verse perjudicados o sean destinatarios directos de la resolución que llegue a impartirse, siendo obligatorio enterarlos del reclamo, a efecto de que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre el mismo.
En efecto, se precisa en los hechos base del amparo que aún no se ha brindado respuesta efectiva a la reclamación elevada el 12 de febrero de 2015, aunado a lo cual, las entidades citadas manifestaron su falta de «competencia» y la remisión final del documento a la Procuraduría Regional del Tolima, sin que fuera vinculada, lo cual genera el hecho invalidante insuperable que es necesario declarar.
2.- De acuerdo con ello, se estructura la causal establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse fallado la acción sin la totalidad de quienes, como se anotó, debieron ser convocados. Por lo tanto se anulará lo tramitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de la tutela referenciada, a partir del auto que la admitió, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Remitir el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que rehaga la actuación notificando el libelo a la Procuraduría Regional del Tolima.
Tercero: Informar lo aquí resuelto a los vinculados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado