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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
ATC7058-2015
Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00525-01
Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015).
1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 28 de octubre de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de amparo promovida por Silvia Fernández de Castro contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados la Asociación de Copropietarios “Edificio Tamarco”, el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición “Fundación Liborio Mejía”, y la Cámara de Comercio de la citada urbe, si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse:
2. Revisado el trámite de la primera instancia se observa, que pese a que el Juez Constitucional de primera instancia en el auto admisorio de la tutela, ordenó la vinculación de todas las partes y demás intervinientes dentro del proceso a que se refiere la solicitud de amparo (fl. 115, cdno. 1), no se notificó del inicio de esta acción especialísima al señor Sergio Juan karagumechian, en calidad de copropietario del bien inmueble ubicado en el “Edificio Tamarco”, el cual ésta involucrado en el trámite arbitral cuestionado, a fin de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a pesar de que la decisión a emitirse en el presente asunto podría llegar a producir efectos respecto de ellos.
3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del amparo deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte.
4. Dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite al citado interviniente, pues aunque, se reitera, se ordenó su vinculación al trámite, y fue enviado oficio a la dirección de la citada propiedad, no pudo ser notificado al no residir en dicho lugar desde «hace varios años ya», tal y como lo informó la accionante (fl. 159, cdno. 1), sin que se hubiese agotado por parte del Juez constitucional de instancia la notificación por emplazamiento (Art. 318 del C.P.C.)1, procedente en esta especie de trámites por así permitirlo el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, afectando su derecho al debido proceso.
Al respecto, la Corte Constitucional,
«ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).
“La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador (…)’» (CC A-018/05; citado entre otros en CSJ, ATC3990-2014; ATC4195-2014; ATC4319-2014; ATC3377-2015; ATC3505-2015).
5. Así las cosas, la circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del informe brindado por el Director del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla (fl. 164 a 168, cdno. 1), momento límite en que debió producirse de manera efectiva la citada notificación del aludido interesado, toda vez que se le impidió intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.
En consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada ciudad, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se invalida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del informe brindado por el Director del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla, momento límite en que debió producirse de manera efectiva la notificación del señor Sergio Juan karagumechian; sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. Devuélvase el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que se reponga la actuación de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a la interesada mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y cúmplase,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
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