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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC14737-2015
Radicación n. 66001-22-13-000-2015-00516-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015)
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinticinco de septiembre de dos mil quince por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, en la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idarraga contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira- Risaralda; actuación a la que se ordenó vincular a la Defensoría del Pueblo, al agente del Ministerio Público, a la Alcaldía Municipal y al Banco Davivienda S.A.
A. La pretensión
El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al no concederle el recurso de apelación que impetró contra la sentencia de primera instancia dictada en la acción popular que instauró, cuando fue presentado oportunamente.
Pretende, en consecuencia, que se ordene a la sede tutelada «…admitir y tramitar de manera inmediata…» su censura. De otra parte, solicitó remitir copias de la actuación a la oficina judicial a fin de que se inicie acción de la misma naturaleza contra la Defensoría del Pueblo – Regional Caldas y se le expida copia escaneada y física de esta actuación. [Folio 1, c. 1]
B. Los hechos
1. El reclamante, promovió acción popular, contra el Banco Davivienda S.A., sucursal de la calle 19 No. 6-16, local 3, Centro Comercial Alcides Arévalo de la ciudad de Pereira, con fundamento en que la entidad demandada estaba vulnerando los derechos colectivos de los habitantes de esa zona, por no contar con baños para personas discapacitadas en sus instalaciones. [Folios 5, c. Anexos]
2. El Juzgado 5º Civil del Circuito de Pereira, al que correspondieron por reparto las diligencias, las admitió a trámite mediante auto del 23 de septiembre de 2013. [Folio 6, c. Anexos]
3. Agotadas las fases procesales correspondientes, el juzgador tutelado, profirió fallo de primera instancia el 10 de julio de 2015, por medio del cual negó las pretensiones del actor, por considerar que no se cumplen los presupuestos para estimar violado algún derecho colectivo con la ausencia de baterías sanitarias al interior de la entidad financiera demandada. [Folios 9-23, c. Anexos]
4. El 13 del mismo mes y año, se anexó a la actuación, fotocopia del memorial radicado para cuarenta y seis (46) acciones populares, a través del cual el promotor del amparo, aportó recibos de combustible y peajes por valor total de $213.600, para que fueran reconocidos como costas en cada uno de sus procesos. [Folios 26-27, c. Anexos]
5. La sentencia fue notificada a través de edicto fijado el 16 de julio de 2015, a las 8:00 a.m. y desfijado el 21 de julio posterior. [Folio 24, c. Anexos]
6. Por auto del 22 siguiente, se denegó el reconocimiento de la referida suma de dinero porque el interesado «…no informa dirección de residencia, por lo que no permite deducir el gasto de combustible [ni de] peajes (…); además, es lógico que con una sola venida a las instalaciones del Palacio de Justicia pueden revisarse un sinnúmero de acciones populares que el peticionario tramita en los diferentes despachos judiciales.» [Folio 28, c. Anexos]
7. El actor popular recurrió en reposición la última determinación. [Folio 31, c. Anexos]
8. El 24 de julio, venció el término de ejecutoria de la sentencia. [Folio 35, c. Anexos]
9. A través de escrito radicado el 29 de julio de 2015, el tutelante impetró recurso de apelación contra el fallo. En el mismo instrumento, solicitó la nulidad de la actuación, con fundamento en que el fallo fue de carácter inhibitorio al no haberse pronunciado sobre la «…accesibilidad que pedí…» y porque no se le remitió copia de la decisión a su correo electrónico. [Folio 34, c. Anexos]
10. Por auto del pasado 3 de agosto, el fallador accionado, i) mantuvo incólume su negativa a reconocer costas a favor del demandante porque el objeto del litigio ya había sido resuelto; ii) denegó el recurso de apelación contra el fallo emitido, por extemporáneo y iii) denegó la invalidez planteada porque ninguna norma imponía la obligación de notificar por correo electrónico la sentencia. [Folios 36-39, c. Anexos]
11. Contra lo así resuelto, no se impetró impugnación.
12. El gestor de la queja constitucional, acude a este mecanismo constitucional por considerar que la decisión de rechazar su recurso de apelación por extemporaneidad vulnera sus prerrogativas fundamentales invocadas, porque su censura fue oportuna, de acuerdo con el «… término legal concedido para ello por la ley»
En consecuencia, pretende que se otorgue la protección constitucional en la forma vista. [Folio 1, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 14 de septiembre de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 4, c. 1]
2. La Procuraduría Regional, se declaró ajena a los hechos que suscitan la protección invocada, por lo que solicitó ser desvinculada del trámite. [Folios 11-12, c. 1]
El A quo practicó inspección judicial al proceso objeto de la queja constitucional, diligencia a través de la cual obtuvo fotocopia integral de aquel expediente. [c. Anexos]
La entidad financiera demandada en la acción popular, manifestó su oposición a la prosperidad del amparo, porque estimó que el actor pretende revivir con su solicitud, un término que dejó vencer en la actuación que cuestiona, finalidad para la que no fue instituida la tutela. [Folios 27-28, c.1]
La Alcaldía Municipal vinculada, señaló que al quejoso no se le ha vulnerado garantía fundamental alguna, por lo que consideró inadmisible su demanda de amparo. [Folios 36-38, c.1]
3. Mediante fallo del 25 de septiembre de 2015, el Tribunal negó la protección deprecada, tras advertir que no se encontraba satisfecho en el asunto el requisito de la subsidiaridad, pues el actor no hizo uso adecuado de las herramientas jurídicas con que contaba para hacer valer los derechos que estima conculcados y por ende no puede pretender revivir aquellas oportunidades por esta vía. Adicionalmente, denegó la solicitud de compulsar copias contra la Defensoría Regional de Caldas y accedió a remitir electrónicamente copia de la actuación tutelar, así como a ordenar la reproducción fotostática de la misma a costa del reclamante. [Folios 43-46, c.1]
4. El accionante impugnó la decisión. Para fundamentar su censura, insistió en que su apelación fue oportuna y que, de todas maneras, ha debido admitírsele, pues el fallador nunca cumple los términos y por tanto no le puede exigir a él que lo haga. Cuestionó, por otra parte, que se le indicara que debió hacer uso del recurso de queja y explicó que su solicitud de compulsar copias contra la Defensoría del Pueblo, obedece a que la Corte Suprema de Justicia así lo ha dispuesto. Por último, solicitó que se valore si el A quo «…está prejuzgando o no». [Folios 51, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el caso que es objeto de estudio, la solicitud de protección al debido proceso, no atiende el comentado principio, pues el accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial del que no hizo uso al interior de la actuación constitucional cuestionada, por lo que no puede pretender revivir la oportunidad procesal pertinente para debatir temas que no fueron expuestos ante el Juez natural.
En efecto, es claro que el promotor del amparo, cuestiona que el juzgador tutelado rechazara el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primer grado por extemporaneidad, pero es lo cierto que contra esa decisión procedían los recursos de reposición y, subsidiariamente, el de queja, de conformidad con los artículos 348 y 377 del C. de P.C., instrumentos que el actor no agotó, lo cual torna improcedente la solicitud de resguardo.
En este sentido, si el quejoso consideraba que su apelación fue oportunamente presentada o que no se le debía exigir tal carga procesal porque el fallador accionado la incumple, ha debido exponer tales argumentos a través del recurso de reposición contra el auto del pasado 3 de agosto y, subsidiariamente, solicitar copias para recurrir en queja ante el superior, en caso de no ser acogidos sus planteamientos por el A quo; como ello no ocurrió, el accionante no puede pretender utilizar la acción de tutela para subsanar su desatención y revivir de esa forma la etapa procesal ya fenecida.
Se reitera que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
En casos similares al presente, la Sala ha destacado que:
(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. (CSJ STC, 26 ene. 2011, rad. 2011-00027-00)
3. Una vez más se indica al peticionario que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para exponer sus quejas contra la Defensoría del Pueblo – Regional Caldas; y, si estima necesario promoverlas, es a él a quien corresponde hacerlo ante la autoridad competente, con los fundamentos fácticos y legales del caso y los respectivos soportes probatorios.
4. Para finalizar, no es facultad de esta Corporación entrar a determinar, como lo pretende el actor, si el A quo incurrió en prejuzgamiento con su providencia, no sólo porque no es esa la finalidad de la acción de tutela, sino porque el asunto que aquí se debate está relacionado con el rechazo del recurso de apelación del actor contra la sentencia dictada en la acción popular y no la revisión del criterio del Tribunal en sede de tutela.
Del presente fallo, remítase copia escaneada al accionante a su correo electrónico, el ejemplar físico será expedido a su costa a través de la Secretaría de la Sala.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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