STC 14737 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC14737-2015  

Radicación  n. 66001-22-13-000-2015-00516-01  

(Aprobado en  sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015)  

La Corte decide la  impugnación formulada contra el fallo proferido el veinticinco  de septiembre de dos mil quince por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior de Pereira, en la acción de tutela promovida  por Javier Elías Arias Idarraga contra el Juzgado Quinto Civil  del Circuito de Pereira- Risaralda; actuación a la que se  ordenó vincular a la Defensoría del Pueblo, al agente  del Ministerio Público, a la Alcaldía Municipal y al  Banco Davivienda S.A.  

A. La  pretensión  

El ciudadano  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la  igualdad, debido proceso y acceso a la administración de  justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial  accionada al no concederle el recurso de apelación que impetró  contra la sentencia de primera instancia dictada en la acción  popular que instauró, cuando fue presentado oportunamente.  

Pretende, en  consecuencia, que se ordene a la sede tutelada «…admitir  y tramitar de manera inmediata…»  su  censura. De  otra parte, solicitó remitir copias de la actuación a  la oficina judicial a fin de que se inicie acción de la misma  naturaleza contra la Defensoría del Pueblo – Regional  Caldas y se le expida  copia escaneada y física de esta actuación. [Folio 1,  c. 1]  

B. Los hechos  

1.  El reclamante, promovió acción popular, contra el Banco  Davivienda S.A., sucursal de la calle 19 No. 6-16, local 3, Centro  Comercial Alcides Arévalo de la ciudad de Pereira, con  fundamento en que la entidad demandada estaba vulnerando los derechos  colectivos de los habitantes de esa zona, por no contar con baños  para personas discapacitadas en sus instalaciones. [Folios 5, c.  Anexos]  

2.  El Juzgado 5º Civil del Circuito de Pereira, al que  correspondieron por reparto las diligencias, las admitió a  trámite mediante auto del 23 de septiembre de 2013. [Folio 6,  c. Anexos]  

3. Agotadas  las fases procesales correspondientes, el juzgador tutelado, profirió  fallo de primera instancia el 10 de julio de 2015, por medio del cual  negó las pretensiones del actor, por considerar que no se  cumplen los presupuestos para estimar violado algún derecho  colectivo con la ausencia de baterías sanitarias al interior  de la entidad financiera demandada. [Folios 9-23, c. Anexos]  

4. El  13 del mismo mes y año, se anexó a la actuación,  fotocopia del memorial radicado para cuarenta y seis (46) acciones  populares, a través del cual el promotor del amparo, aportó  recibos de combustible y peajes por valor total de $213.600, para que  fueran reconocidos como costas en cada uno de sus procesos. [Folios  26-27, c. Anexos]  

5.  La sentencia fue notificada a través de edicto fijado el 16 de  julio de 2015, a las 8:00 a.m. y desfijado el 21 de julio posterior.  [Folio 24, c. Anexos]  

6. Por  auto del 22 siguiente, se denegó el reconocimiento de la  referida suma de dinero porque el interesado «…no  informa dirección de residencia, por lo que no permite deducir  el gasto de combustible [ni de] peajes (…); además, es  lógico que con una sola venida a las instalaciones del Palacio  de Justicia pueden revisarse un sinnúmero de acciones  populares que el peticionario tramita en los diferentes despachos  judiciales.» [Folio  28, c. Anexos]  

7. El  actor popular recurrió en reposición la última  determinación. [Folio 31, c. Anexos]  

8. El  24 de julio, venció el término de ejecutoria de la  sentencia. [Folio 35, c. Anexos]  

9.  A través de escrito radicado el 29 de julio de 2015, el  tutelante impetró recurso de apelación contra el fallo.  En el mismo instrumento, solicitó la nulidad de la actuación,  con fundamento en que el fallo fue de carácter inhibitorio al  no haberse pronunciado sobre la «…accesibilidad  que pedí…» y  porque no se le remitió copia de la decisión a su  correo electrónico. [Folio 34, c. Anexos]  

10. Por  auto del pasado 3 de agosto, el fallador accionado, i)  mantuvo incólume su negativa a reconocer costas a favor del  demandante porque el objeto del litigio ya había sido  resuelto; ii)  denegó el recurso de apelación contra el fallo emitido,  por extemporáneo y iii)  denegó la invalidez planteada porque ninguna norma imponía  la obligación de notificar por correo electrónico la  sentencia. [Folios 36-39, c. Anexos]  

11. Contra  lo así resuelto, no se impetró impugnación.  

12. El  gestor de la queja constitucional, acude a este mecanismo  constitucional por considerar que la decisión de rechazar su  recurso de apelación por extemporaneidad vulnera sus  prerrogativas fundamentales invocadas, porque su censura fue  oportuna, de acuerdo con el «…  término legal concedido para ello por la ley»  

En consecuencia,  pretende que se otorgue la protección constitucional en la  forma vista. [Folio 1, c.1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 14 de septiembre de 2015, se admitió la acción de  tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el  proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 4, c. 1]  

2.  La Procuraduría Regional, se declaró ajena a los hechos  que suscitan la protección invocada, por lo que solicitó  ser desvinculada del trámite. [Folios 11-12, c. 1]  

El A quo practicó  inspección judicial al proceso objeto de la queja  constitucional, diligencia a través de la cual obtuvo  fotocopia integral de aquel expediente. [c. Anexos]  

La entidad  financiera demandada en la acción popular, manifestó su  oposición a la prosperidad del amparo, porque estimó  que el actor pretende revivir con su solicitud, un término que  dejó vencer en la actuación que cuestiona, finalidad  para la que no fue instituida la tutela. [Folios 27-28, c.1]  

La Alcaldía  Municipal vinculada, señaló que al quejoso no se le ha  vulnerado garantía fundamental alguna, por lo que consideró  inadmisible su demanda de amparo. [Folios 36-38, c.1]  

3.  Mediante fallo del 25 de septiembre de 2015, el Tribunal negó  la protección deprecada, tras advertir que no se encontraba  satisfecho en el asunto el requisito de la subsidiaridad, pues el  actor no hizo uso adecuado de las herramientas jurídicas con  que contaba para hacer valer los derechos que estima conculcados y  por ende no puede pretender revivir aquellas oportunidades por esta  vía. Adicionalmente, denegó la solicitud de compulsar  copias contra la Defensoría Regional de Caldas y accedió  a remitir electrónicamente copia de la actuación  tutelar, así como a ordenar la reproducción fotostática  de la misma a costa del reclamante. [Folios 43-46, c.1]  

4.  El  accionante impugnó la decisión. Para fundamentar su  censura, insistió en que su apelación fue oportuna y  que, de todas maneras, ha debido admitírsele, pues el fallador  nunca cumple los términos y por tanto no le puede exigir a él  que lo haga. Cuestionó, por otra parte, que se le indicara que  debió hacer uso del recurso de queja y explicó que su  solicitud de compulsar copias contra la Defensoría del Pueblo,  obedece a que la Corte Suprema de Justicia así lo ha  dispuesto. Por último, solicitó que se valore si el A  quo «…está  prejuzgando o no».  [Folios  51, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó  la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario  al alcance del ciudadano, para reclamar la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de  que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción  o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo  bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de  «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de los derechos de los ciudadanos.  

En armonía  con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, que regula la acción de tutela, estableció las  causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia  de «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2.  En el caso que es objeto de estudio, la solicitud de protección  al debido proceso, no atiende el comentado principio, pues el  accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial del que  no hizo uso al interior de la actuación constitucional  cuestionada, por lo que no puede pretender revivir la oportunidad  procesal pertinente para debatir temas que no fueron expuestos ante  el Juez natural.  

En efecto, es  claro que el promotor del amparo, cuestiona que el juzgador tutelado  rechazara el recurso de apelación que presentó contra  la sentencia de primer grado por extemporaneidad, pero es lo cierto  que contra esa decisión procedían los recursos de  reposición y, subsidiariamente, el de queja, de conformidad  con los artículos 348 y 377 del C. de P.C., instrumentos que  el actor no agotó, lo cual torna improcedente la solicitud de  resguardo.  

En este sentido,  si el quejoso consideraba que su apelación fue oportunamente  presentada o que no se le debía exigir tal carga procesal  porque el fallador accionado la incumple, ha debido exponer tales  argumentos a través del recurso de reposición contra el  auto del pasado 3 de agosto y, subsidiariamente, solicitar copias  para recurrir en queja ante el superior, en caso de no ser acogidos  sus planteamientos por el A quo; como ello no ocurrió, el  accionante no puede pretender utilizar la acción de tutela  para subsanar su desatención y revivir de esa forma la etapa  procesal ya fenecida.  

Se reitera que  atendido el carácter residual de la tutela, en ningún  momento se puede entender como un mecanismo instituido para  reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la  efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los  intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición  conllevaría a invadir su órbita de acción y a  quebrantar la Carta Política.  

En casos similares  al presente, la Sala ha destacado que:  

(…)  cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente  a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela  penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria.  (CSJ STC, 26 ene. 2011, rad. 2011-00027-00)  

3. Una  vez más se indica al peticionario  que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado  para exponer sus quejas contra la Defensoría del Pueblo –  Regional Caldas; y, si estima necesario promoverlas, es a él a  quien corresponde hacerlo ante la autoridad competente, con los  fundamentos fácticos y legales del caso y los respectivos  soportes probatorios.  

4. Para  finalizar, no es facultad de esta Corporación entrar a  determinar, como lo pretende el actor, si el A quo incurrió en  prejuzgamiento con su providencia, no sólo porque no es esa la  finalidad de la acción de tutela, sino porque el asunto que  aquí se debate está relacionado con el rechazo del  recurso de apelación del actor contra la sentencia dictada en  la acción popular y no la revisión del criterio del  Tribunal en sede de tutela.  

Del presente  fallo, remítase copia escaneada al accionante a su correo  electrónico, el ejemplar físico será expedido a  su costa a través de la Secretaría de la Sala.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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