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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC5578-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-00291-01
(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 26 de febrero de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Salomón Rueda Ramírez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Fiscalía Séptima Especializada y las partes e intervinientes dentro del juicio objeto de la censura constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección de los derechos al debido proceso, a la dignidad, a la igualdad, a la libertad personal y a la defensa, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales encausadas.
En consecuencia, solicita ordenar «la revocatoria del fallo condenatorio en el proceso sumarial #2003-0082»; conceder la «absolución por IN DUBIO PRO REO»; y entregar «los bienes decomisados campero TOYOTA de propiedad de [su] esposa» (fl. 11, cdno. 1).
2. Tales pretensiones las edificó en que en el año 2002 vivía en Pitalito y decidió «viajar a la ciudad de Neiva, o si era necesario hasta Ibagué», para comprar el tanque de combustible de un campero de propiedad de su esposa y acudir en consulta ante un oftalmólogo por unos problemas de visión que lo afectaban; que no obtuvo resultados favorables en el primer destino por lo que siguió su desplazamiento; que en el curso de éste, casualmente, se encontró con Pablo Emilio Silva y Yefer Rodríguez Gámez, viejos conocidos que resultó que también iban hacía Ibagué, el primero a encontrarse con Yesid Torres «a quien (…) le estaba tramitando unos papeles» mientras que el segundo a «conseguir una camioneta»; que acordaron continuar el recorrido juntos y decidieron acompañar a Pablo Silva al hotel Andrea a encontrarse con Yesid Torres, pero allí les informaron que éste no se encontraba y que tardaba tres días en regresar; y que como «ya se acercaba la noche» decidieron pernoctar allí, en donde les fue asignada, a los tres, la habitación 210, sin que en ningún momento les pidieran sus documentos de identificación para registrarse.
Narró que esa noche agentes del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS llegaron al hotel «alertados por una supuesta llamada» según la cual «allí el administrador comercializaba drogas» y que éste, de nombre Jhon Jairo Céspedes, se mostró nervioso ante tales servidores por lo que estos procedieron a requisar un pequeño desván que tenía acondicionado para cocina y allí «encontraron unas bolsas que contenía[n] droga o coca» y aquél afirmó «que los dueños de esa droga eran los huéspedes de la habitación 210», por lo que el operativo fue reanudado y sobre las nueve de la noche los agentes ingresaron en la referida habitación y, sin mediar palabra, requisaron a sus ocupantes «sin encontrar[les] absolutamente nada [ilícito]», los esposaron y los capturaron, además, le retuvieron al accionante el vehículo campero en el que se movilizaba, cuya «inspección salió a [su] favor».
Adujo que debido a esas circunstancias, siendo inocente, pues no era dueño de la droga incautada ni distribuidor de la misma, resultó investigado, por supuestamente haber sido capturado en flagrancia, y procesado como «narcotraficante»; que Yefer Rodríguez, quien también fue aprehendido la misma noche, salió absuelto porque «presentó un recibo de peaje diciendo que venía de Fusagasugá»; y que éste previamente le dijo que su abogado les cobraba ocho millones de pesos «y cuadraba», pero que el consultó a su mandatario «y él [le] dijo que no, que (…) no tenía por qué pagar puesto que nada tenía que ver, igualmente tampoco (…) tenía [la plata]».
Señaló que para demostrar su inocencia ante el Juzgado encausado pidió que fueran interrogados «los señores del DAS que [los] capturaron», que fuera ordenada una experticia «al carro (…) con técnicos del CTI o Sijin para que (…) constataran (…) que si estaba malo y justificaba el cambio», y «le hi[zo] ver (…) que la Fiscal no había tenido en cuenta [su] historial clínico», el que acreditaba su necesidad de acudir al oftalmólogo para revisar la afectación visual que lo aquejaba. Sin embargo, a pesar de que el fallador practicó esas pruebas, aseveró que al dictar sentencia no las valoró y lo condenó a 16 años de prisión, «y como si fuera poco también [ordenó] la extinción de[l] dominio al carro [de propiedad de su esposa] sin ninguna causa justa»; motivos por los cuales apeló esa decisión pero, incurriendo en los mismos errores, la Sala Penal del Tribunal accionado la confirmó.
Adicionó que interpone la acción del epígrafe porque «antes había colocada una tutela al Tribunal pero [se] la denegaron» y que «no us[ó] los medios extraordinarios por carencia de dinero» (fls. 1 a 10, cdno. 1).
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Fiscal Séptimo Especializado señaló que contra el promotor de la tutela y otros sujetos fue adelantado el sumario radicado bajo el No. 96431, por hechos ocurridos el 24 de septiembre de 2002; que profirió resolución de acusación en disfavor de aquél, confirmada parcialmente en segunda instancia; que el Juzgado encausado condenó al gestor a la penal principal de 16 de años de prisión por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; y que «para esclarecer los (…) argumentos que plantea el accionante (…), necesariamente se deberá acceder al expediente que seguramente deberá reposar en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad» (fl. 33, cdno. 1).
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué deprecó la denegación del resguardo «toda vez que este mecanismo excepcional pretende utilizarse como si se tratara de una instancia adicional», pues el accionante en la demanda de tutela «reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación que interpusiera contra la sentencia de primera instancia y que fueron objeto de estudio por [esa] Corporación al momento de desatar[lo]» en providencia de 7 de mayo de 2009, mediante la cual confirmó la condena impuesta al inconforme el 25 de agosto de 2004 por el Juzgado cuestionado, por lo que se remite a las consideraciones allí consignadas.
Agregó que el gestor formuló el recurso extraordinario de casación frente a esa determinación pero, posteriormente, desistió del mismo (fls. 34 a 36, cdno. 1).
3. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, tras historiar el trámite surtido en la causa penal seguida contra el promotor de la tutela, indicó que a éste «le fue respetado su derecho fundamental al debido proceso, pues se le permitió en todo momento el uso de los recursos de ley, los cuales utilizó en su debido momento [y] [ese] Despacho tomó en consideración las pruebas contenidas en el expediente para sustentar la decisión».
Añadió que «al haber cosa juzgada material de la sentencia condenatoria impide modificar la misma, por lo que el principio de subsidiariedad no permite la prosperidad de la (…) tutela» (fl. 65, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el amparo rogado por el accionante al advertir que «se ofrece abiertamente improcedente», por una parte, debido a que «respecto a los cuestionamientos atinentes con el trámite del proceso seguido en su contra resulta temerari[o]», ya que «para denunciar las supuestas irregularidades acaecidas en [esa actuación] promovió [otra] acción de tutela y mediante sentencia del 11 de agosto de 2009 (…), una Sala de Tutelas de [esa] Sala de Casación la negó»; y por otro lado, «en relación con el comiso del automotor no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad», esto es, la subsidiariedad y la inmediatez, lo primero por cuanto a pesar de que contra la sentencia de segundo grado interpuso el recurso extraordinario de casación, posteriormente desistió de él, abandonando la oportunidad «para proponer su inconformidad»; mientras que lo segundo porque entre aquella sentencia y la interposición de la acción constitucional del epígrafe transcurrieron más de cinco años (fls. 67 a 79, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante opugnó la anterior determinación exponiendo estar «maniatado» para sustentar su disidencia porque «la Corte no compulsó copias del fallo para ser enterado de las motivaciones y resuelves». Además, solicitó la expedición de copia de todo lo actuado «pues necesit[a] esos soportes porque v[a] a demandar ante la Corte Internacional a Colombia por abuso de autoridad, violación al debido proceso[,] defensa y daño moral, físico, psicológico, cultural, etc., igual ante las Naciones Unidas» (fls. 85 y 86, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de decisiones judiciales, salvo que el funcionario adopte una determinación por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De entrada, en lo que tiene que ver con la alegación del impugnante en cuanto a que no pudo sustentar su inconformidad frente al fallo de tutela de primer grado, porque no le fue suministrada copia de esa decisión, notoria es su irrelevancia constitucional para el buen suceso del resguardo reclamado, debido a la falta de veracidad del supuesto planteado, toda vez que contrario a lo afirmado por el accionante, la atestación inserta en el acta de notificación personal que frente a él fue surtida consta que se «[a]nex[ó] copia de la mencionada providencia» (fl. 84, cdno. 1).
3. Zanjado el anterior aspecto, del examen de la demanda de amparo advierte la colegiatura que el actor pretende (i) la revocatoria de las sentencias de primera -25 de agosto de 2004- y segunda instancia -7 de mayo de 2009- por las que resultó condenado por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, las cuales critica porque no analizaron el caudal probatorio que daba cuenta de su inocencia; y (ii) la entrega del vehículo que le fue decomisado, de propiedad de su esposa, porque no existe ninguna justificación para ordenar su extinción del dominio.
4. Por una parte, en lo que tiene que ver con las falencias enrostradas contra las providencias por las cuales el gestor resultó condenado, por la presunta falta de una debida valoración probatoria, de los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la sentencia de 11 de agosto de 2009, rad. 43546, emitida por la Sala de Casación Penal de esta Corte, evidencia que aquél, como lo reconoce en el libelo, interpuso otra tutela con idéntico sustento fáctico en lo referente al aspecto atrás enunciado, pretendiendo en esa ocasión «la revocatoria del fallo impugnado o (…) la declaración de nulidad de lo actuado» (fl. 349, cdno. de copias), lo que indiscutiblemente deja ver que frente al particular ya se pronunció en aquella ocasión el juez de tutela.
En efecto, en el referido proceso constitucional, de acuerdo a lo extractado en el fallo aludido y de cara a lo que aquí interesa, el allí accionante señaló que «en la actuación procesal se planteó una flagrancia inexistente»; propuso «una serie de irregularidades que denuncia cometidas al momento de su captura»; sostuvo que «la única prueba que obró dentro del proceso y que lo vinculó directamente fue estar alojado en el lugar donde no debió hacerlo»; indicó que «la investigación se precluyó a favor de uno de los implicados y no se hizo lo propio respecto de los otros, estando en circunstancias similares»; «adicionalmente, en el juicio se decretó una irregular ruptura de la unidad procesal, se valoraron inadecuadamente las pruebas, se dejaron de observar otras, se omitieron indebidamente los medios de convicción y [se presentaron] otras falencias» (fls. 13 y 14, cdno. 2).
Y esa acción constitucional fue denegada por la Sala de Casación Penal de esta Corporación porque:
Correspondía al actor la carga de demostrar sus ataques, ninguno de los cuales fue debidamente sustentado al punto de que sólo remite al juez de tutela a una nueva revisión del análisis probatorio efectuado en las instancias, cuando esa no es su función, menos si no precisa algún vicio concreto en tal raciocinio, como lo sería una violación a las reglas de la sana crítica -principios de la lógica, máximas de la experiencia o dictados de la ciencia-, que ameriten un estudio más mesurado del tema planteado.
Debió partir el demandante por explicar por qué se hacía necesaria la intervención del juez de tutela, pero para ello no necesitaba recapitular en toda la actuación procesal adelantada. Con indicar uno o dos puntos en concreto, debidamente justificados, con una clara demostración de trascendencia respecto a la estructura procesal o la variación de sentido de la decisión, resultaba suficiente. No por denunciar más errores se obtiene el amparo, al contrario, la mención de vicios sin contexto, aislados, abundantes e independientes, sugieren una falta de claridad en los aspectos que se consideran realmente vitales en los ataques propuestos y ello, obviamente, deviene contraproducente para la prosperidad de las pretensiones.
En esa medida, la presente demanda no pasa de ser una expresión de inconformidad con lo resuelto, pero de ahí a ser considerada como un verdadero ataque constitucional contra las decisiones censuradas, falta todo un camino de sustentación, coherencia y claridad, escenario frente al cual sus pretensiones resultan completamente improcedentes (fls. 350 y 351, cdno. de copias).
Determinación que valga señalar no fue impugnada ni seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, constituyendo cosa juzgada que de ninguna manera puede ser modificada por la ulterior formulación de otra acción del mismo linaje.
Bajo ese contexto, esta Corporación ha indicado que:
“cuándo ocurre la temeridad (…) conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición de éste obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial (…) De acuerdo con lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en conducta temeraria (…) sin que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el planteamiento de los hechos” (proveído de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que “la segunda tutela se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil Municipal de Descongestión” (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub líneas fuera de texto) (CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01).
En ese orden, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela, de allí que según la norma citada líneas atrás, tal conducta acarrea como consecuencia que se decida en forma desfavorable la solicitud del gestor, no sin antes exhortarlo para que en el futuro no incurra en ese tipo de comportamiento.
5. Por otro lado, el resguardo también está llamado al fracaso en punto a la censura que ahora plantea el gestor respecto a la orden de extinción del dominio sobre el vehículo que le fue retenido, como quiera que desperdició el mecanismo de defensa con el que contó para exponer el cuestionamiento que ahora enfila con miras a obtener un pronunciamiento favorable frente al particular, pues a pesar de que interpuso el recurso de casación frente a la sentencia de 7 de mayo de 2009, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la dictada el 25 de agosto de 2004 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, posteriormente desistió del mismo, con lo cual abandonó la posibilidad de acudir ante el Juez natural para que resolviera su inconformidad, por lo que el resguardo planteado se torna inviable debido a su carácter residual y subsidiario.
Lo anterior porque esta acción excepcional resulta improcedente cuando el interesado no utilizó ante el juez ordinario los medios de regular procedencia que tenía para obtener su cometido; de suerte que si omite activarlos no puede revivir esa posibilidad con la interposición de la tutela, por cuanto ésta, como lo ha señalado insistentemente la Corte, «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos (exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01)» (concepto reiterado, entre muchas otras decisiones, en CSJ STC, 25 ene. 2012, rad. 2012-00006-00; y CSJ STC, 27 ene. 2014, rad. 2013-00340-01).
6. Además, en cuanto a ese último aspecto, el amparo deprecado no cumple el requisito de la inmediatez, como quiera que entre la decisión de 25 de junio de 2009, que aceptó el desistimiento del referido recurso de casación, cobrando firmeza la sentencia de segunda instancia de 7 de mayo de ese año (fl. 34, cdno. 1), y el 17 de febrero de 2015 (fl. 23, cdno. 1), fecha en que fue presentada la demanda de tutela, transcurrió un plazo superior al de seis meses, fijado por la acentuada jurisprudencia de la Corporación como razonable y proporcional para activar dicho mecanismo excepcional, sin que el promotor acreditara situación alguna que justifique su tardanza.
Frente al particular ha dicho la Sala que:
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
7. En adición, pertinente es anotar que la carencia de recursos económicos para agotar el recurso de casación, aducida en el libelo genitor de la tutela, tampoco se muestra como suficiente para la prosperidad del reclamo, por cuanto «el ordenamiento procesal penal establece mecanismos idóneos para superar dichos inconvenientes, verbi gratia, el acceso a los servicios de la Defensoría del Pueblo, para que allí le sea asignado un profesional del derecho de oficio que promueva las acciones legales pertinentes» (CSJ STC, 18 abr. 2013, rad. 2013-00171-01; reiterada en STC, 30 abr. 2014, rad. 2014-00499-01); herramienta que no fue utilizada a pesar de estar al alcance del actor, lo que sin duda impide que su desatención sea subsanada mediante la interposición de esta acción constitucional.
8. Las anteriores razones imponen confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase (i) copia de esta decisión al accionante, atendiendo su solicitud, y (ii) el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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