STC 5578 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC5578-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-00291-01  

(Aprobado  en sesión de seis  de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 26 de  febrero de 2015, proferido por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  dentro de la acción de tutela promovida por Salomón  Rueda Ramírez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado  de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Fiscalía  Séptima Especializada y las partes e intervinientes dentro del  juicio objeto de la censura constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El promotor del  amparo reclama la protección de los derechos al debido  proceso, a la dignidad, a la igualdad, a la libertad personal y a la  defensa, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales  encausadas.  

En consecuencia,  solicita ordenar «la  revocatoria del fallo condenatorio en el proceso sumarial  #2003-0082»;  conceder la «absolución  por IN DUBIO PRO REO»;  y entregar «los  bienes decomisados campero TOYOTA de propiedad de [su] esposa»  (fl. 11, cdno. 1).  

2.        Tales  pretensiones las edificó en que en el año 2002 vivía  en Pitalito y decidió «viajar  a la ciudad de Neiva, o si era necesario hasta Ibagué»,  para comprar el tanque de combustible de un campero de propiedad de  su esposa y acudir en consulta ante un oftalmólogo por unos  problemas de visión que lo afectaban; que no obtuvo resultados  favorables en el primer destino por lo que siguió su  desplazamiento; que en el curso de éste, casualmente, se  encontró con Pablo Emilio Silva y Yefer Rodríguez  Gámez, viejos conocidos que resultó que también  iban hacía Ibagué, el primero a encontrarse con Yesid  Torres «a  quien (…) le estaba tramitando unos papeles»  mientras que el segundo a «conseguir  una camioneta»;  que acordaron continuar el recorrido juntos y decidieron acompañar  a Pablo Silva al hotel Andrea a encontrarse con Yesid Torres, pero  allí les informaron que éste no se encontraba y que  tardaba tres días en regresar; y que como «ya  se acercaba la noche»  decidieron pernoctar allí, en donde les fue asignada, a los  tres, la habitación 210, sin que en ningún momento les  pidieran sus documentos de identificación para registrarse.  

Narró que  esa noche agentes del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS  llegaron al hotel «alertados  por una supuesta llamada»  según la cual «allí  el administrador comercializaba drogas»  y que éste, de nombre Jhon Jairo Céspedes, se mostró  nervioso ante tales servidores por lo que estos procedieron a  requisar un pequeño desván que tenía  acondicionado para cocina y allí «encontraron  unas bolsas que contenía[n] droga o coca»  y aquél afirmó «que  los dueños de esa droga eran los huéspedes de la  habitación 210»,  por lo que el operativo fue reanudado y sobre las nueve de la noche  los agentes ingresaron en la referida habitación y, sin mediar  palabra, requisaron a sus ocupantes «sin  encontrar[les] absolutamente nada [ilícito]»,  los esposaron y los capturaron, además, le retuvieron al  accionante el vehículo campero en el que se movilizaba, cuya  «inspección  salió a [su] favor».  

Adujo que debido a  esas circunstancias, siendo inocente, pues no era dueño de la  droga incautada ni distribuidor de la misma, resultó  investigado, por supuestamente haber sido capturado en flagrancia, y  procesado como «narcotraficante»;  que Yefer Rodríguez, quien también fue aprehendido la  misma noche, salió absuelto porque «presentó  un recibo de peaje diciendo que venía de Fusagasugá»;  y que éste previamente le dijo que su abogado les cobraba ocho  millones de pesos «y  cuadraba»,  pero que el consultó a su mandatario «y  él [le] dijo que no, que (…) no tenía por qué  pagar puesto que nada tenía que ver, igualmente tampoco (…)  tenía [la plata]».  

Señaló  que para demostrar su inocencia ante el Juzgado encausado pidió  que fueran interrogados «los  señores del DAS que [los] capturaron»,  que fuera ordenada una experticia «al  carro (…) con técnicos del CTI o Sijin para que (…)  constataran (…) que si estaba malo y justificaba el cambio»,  y «le  hi[zo] ver (…) que la Fiscal no había tenido en cuenta  [su] historial clínico»,  el que acreditaba su necesidad de acudir al oftalmólogo para  revisar la afectación visual que lo aquejaba. Sin embargo, a  pesar de que el fallador practicó esas pruebas, aseveró  que al dictar sentencia no las valoró y lo condenó a 16  años de prisión, «y  como si fuera poco también [ordenó] la extinción  de[l] dominio al carro [de propiedad de su esposa] sin ninguna causa  justa»;  motivos por los cuales apeló esa decisión pero,  incurriendo en los mismos errores, la Sala Penal del Tribunal  accionado la confirmó.  

Adicionó  que interpone la acción del epígrafe porque «antes  había colocada una tutela al Tribunal pero [se] la denegaron»  y que «no  us[ó] los medios extraordinarios por carencia de dinero»  (fls. 1 a 10, cdno. 1).  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        El Fiscal  Séptimo Especializado señaló que contra el  promotor de la tutela y otros sujetos fue adelantado el sumario  radicado bajo el No. 96431, por hechos ocurridos el 24 de septiembre  de 2002; que profirió resolución de acusación en  disfavor de aquél, confirmada parcialmente en segunda  instancia; que el Juzgado encausado condenó al gestor a la  penal principal de 16 de años de prisión por los  delitos de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes; y que «para  esclarecer los (…) argumentos que plantea el accionante (…),  necesariamente se deberá acceder al expediente que seguramente  deberá reposar en los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad»  (fl. 33, cdno. 1).  

2.        La Sala Penal  del Tribunal Superior de Ibagué deprecó la denegación  del resguardo «toda  vez que este mecanismo excepcional pretende utilizarse como si se  tratara de una instancia adicional»,  pues el accionante en la demanda de tutela «reitera  los argumentos expuestos en el recurso de apelación que  interpusiera contra la sentencia de primera instancia y que fueron  objeto de estudio por [esa] Corporación al momento de  desatar[lo]»  en providencia de 7 de mayo de 2009, mediante la cual confirmó  la condena impuesta al inconforme el 25 de agosto de 2004 por el  Juzgado cuestionado, por lo que se remite a las consideraciones allí  consignadas.  

Agregó que  el gestor formuló el recurso extraordinario de casación  frente a esa determinación pero, posteriormente, desistió  del mismo (fls. 34 a 36, cdno. 1).  

3.        El Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, tras  historiar el trámite surtido en la causa penal seguida contra  el promotor de la tutela, indicó que a éste «le  fue respetado su derecho fundamental al debido proceso, pues se le  permitió en todo momento el uso de los recursos de ley, los  cuales utilizó en su debido momento [y] [ese] Despacho tomó  en consideración las pruebas contenidas en el expediente para  sustentar la decisión».  

Añadió  que «al  haber cosa juzgada material de la sentencia condenatoria impide  modificar la misma, por lo que el principio de subsidiariedad no  permite la prosperidad de la (…) tutela»  (fl. 65, cdno. 1).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  denegó el amparo rogado por el accionante al advertir que «se  ofrece abiertamente improcedente»,  por una parte, debido a que «respecto  a los cuestionamientos atinentes con el trámite del proceso  seguido en su contra resulta temerari[o]»,  ya que «para  denunciar las supuestas irregularidades acaecidas en [esa actuación]  promovió [otra] acción de tutela y mediante sentencia  del 11 de agosto de 2009 (…), una Sala de Tutelas de [esa]  Sala de Casación la negó»;  y por otro lado, «en  relación con el comiso del automotor no se cumple con los  requisitos generales de procedibilidad»,  esto es, la subsidiariedad y la inmediatez, lo primero por cuanto a  pesar de que contra la sentencia de segundo grado interpuso el  recurso extraordinario de casación, posteriormente desistió  de él, abandonando la oportunidad «para  proponer su inconformidad»;  mientras que lo segundo porque entre aquella sentencia y la  interposición de la acción constitucional del epígrafe  transcurrieron más de cinco años (fls. 67 a 79, cdno.  1).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante opugnó la anterior determinación exponiendo  estar «maniatado»  para sustentar su disidencia porque «la  Corte no compulsó copias del fallo para ser enterado de las  motivaciones y resuelves».  Además, solicitó la expedición de copia de todo  lo actuado «pues  necesit[a] esos soportes porque v[a] a demandar ante la Corte  Internacional a Colombia por abuso de autoridad, violación al  debido proceso[,] defensa y daño moral, físico,  psicológico, cultural, etc., igual ante las Naciones Unidas»  (fls. 85 y 86, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Al tenor del  artículo 86 de la Constitución Política, la  tutela es un mecanismo singular establecido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la  amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u  omisión de las autoridades públicas o, en determinadas  hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de decisiones  judiciales, salvo que el funcionario adopte una determinación  por completo desviada del camino previamente señalado, sin  ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal  extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        De  entrada,  en  lo que tiene que ver con la alegación del impugnante en cuanto  a que no pudo sustentar su inconformidad frente al fallo de tutela de  primer grado, porque no le fue suministrada copia de esa decisión,  notoria  es su irrelevancia constitucional para el buen suceso del resguardo  reclamado, debido a la falta de veracidad del supuesto planteado,  toda vez que contrario a lo afirmado por el accionante, la atestación  inserta en el acta de notificación personal que frente a él  fue surtida consta que se «[a]nex[ó]  copia de la mencionada providencia»  (fl. 84, cdno. 1).  

3.        Zanjado  el anterior aspecto, del examen de la demanda de amparo advierte la  colegiatura que el actor pretende (i)  la  revocatoria de las sentencias de primera -25  de agosto de 2004-  y segunda instancia -7  de mayo de 2009-  por las que resultó condenado por el punible de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, las cuales critica  porque no analizaron el caudal probatorio que daba cuenta de su  inocencia; y (ii)  la  entrega del vehículo que le fue decomisado, de propiedad de su  esposa, porque no existe ninguna justificación para ordenar su  extinción del dominio.  

4.        Por  una parte, en lo que tiene que ver con las falencias enrostradas  contra las providencias por las cuales el gestor resultó  condenado, por la presunta falta de una debida valoración  probatoria, de los medios de convicción obrantes en las  presentes diligencias se anticipa  la improcedencia del resguardo impetrado, de  conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591  de 1991, por cuanto la sentencia de 11 de agosto de 2009, rad. 43546,  emitida por la Sala de Casación Penal de esta Corte, evidencia  que aquél, como lo reconoce en el libelo, interpuso otra  tutela con idéntico sustento fáctico en lo referente al  aspecto atrás enunciado, pretendiendo en esa ocasión  «la  revocatoria del fallo impugnado o (…) la declaración de  nulidad de lo actuado»  (fl. 349, cdno. de copias), lo que indiscutiblemente deja ver que  frente al particular ya se pronunció en aquella ocasión  el juez de tutela.  

En  efecto, en el referido proceso constitucional, de acuerdo a lo  extractado en el fallo aludido y de cara a lo que aquí  interesa, el allí accionante señaló que «en  la actuación procesal se planteó una flagrancia  inexistente»;  propuso «una  serie de irregularidades que denuncia cometidas al momento de su  captura»;  sostuvo que «la  única prueba que obró dentro del proceso y que lo  vinculó directamente fue estar alojado en el lugar donde no  debió hacerlo»;  indicó que «la  investigación se precluyó a favor de uno de los  implicados y no se hizo lo propio respecto de los otros, estando en  circunstancias similares»;  «adicionalmente,  en el juicio se decretó una irregular ruptura de la unidad  procesal, se valoraron inadecuadamente las pruebas, se dejaron de  observar otras, se omitieron indebidamente los medios de convicción  y [se presentaron] otras falencias»  (fls. 13 y 14, cdno. 2).  

Y  esa acción constitucional fue denegada por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación porque:  

Correspondía  al actor la carga de demostrar sus ataques, ninguno de los cuales fue  debidamente sustentado al punto de que sólo remite al juez de  tutela a una nueva revisión del análisis probatorio  efectuado en las instancias, cuando esa no es su función,  menos si no precisa algún vicio concreto en tal raciocinio,  como lo sería una violación a las reglas de la sana  crítica -principios de la lógica, máximas de la  experiencia o dictados de la ciencia-, que ameriten un estudio más  mesurado del tema planteado.  

Debió  partir el demandante por explicar por qué se hacía  necesaria la intervención del juez de tutela, pero para ello  no necesitaba recapitular en toda la actuación procesal  adelantada. Con indicar uno o dos puntos en concreto, debidamente  justificados, con una clara demostración de trascendencia  respecto a la estructura procesal o la variación de sentido de  la decisión, resultaba suficiente. No por denunciar más  errores se obtiene el amparo, al contrario, la mención de  vicios sin contexto, aislados, abundantes e independientes, sugieren  una falta de claridad en los aspectos que se consideran realmente  vitales en los ataques propuestos y ello, obviamente, deviene  contraproducente para la prosperidad de las pretensiones.  

En  esa medida, la presente demanda no pasa de ser una expresión  de inconformidad con lo resuelto, pero de ahí a ser  considerada como un verdadero ataque constitucional contra las  decisiones censuradas, falta todo un camino de sustentación,  coherencia y claridad, escenario frente al cual sus pretensiones  resultan completamente improcedentes (fls.  350 y 351, cdno. de copias).  

Determinación  que valga señalar no fue impugnada ni seleccionada para  revisión por la Corte Constitucional, constituyendo cosa  juzgada que de ninguna manera puede ser modificada por la ulterior  formulación de otra acción del mismo linaje.  

Bajo  ese contexto, esta Corporación ha indicado que:  

“cuándo  ocurre la temeridad (…) conlleva a examinar si el posterior  amparo es igual al primero, vale decir, si entre ambos existe  identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante  y accionada, no  importa que tengan algunas diferencias incidentales,  y por último, si la repetición de éste obedece a  un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia  de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación  de la situación fáctica inicial (…) De acuerdo  con lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con  lo consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la  Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse  innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en  conducta temeraria (…) sin que tenga incidencia que la gestora  haya ampliado el listado de garantías presuntamente  transgredidas y las pretensiones perseguidas en uno y otro resguardo,  e intentado modificar el planteamiento de los hechos” (proveído  de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni  que “la segunda  tutela  se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil  Municipal de Descongestión”  (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub líneas  fuera de texto)  (CSJ  STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01).  

En  ese orden, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de  la acción de tutela, de allí que según la norma  citada líneas atrás, tal conducta acarrea como  consecuencia que se decida en forma desfavorable la solicitud del  gestor, no  sin antes exhortarlo para que en el futuro no incurra en ese tipo de  comportamiento.  

5.        Por  otro lado, el resguardo también está llamado al fracaso  en punto a la censura que ahora plantea el gestor respecto a la orden  de extinción del dominio sobre el vehículo que le fue  retenido,  como quiera que desperdició el mecanismo de defensa con el que  contó para exponer el cuestionamiento que ahora enfila con  miras a obtener un pronunciamiento favorable frente al particular,  pues a pesar de que interpuso el recurso de casación frente a  la sentencia de 7 de mayo de 2009, mediante la cual la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué confirmó la dictada el 25  de agosto de 2004 por el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de la misma ciudad, posteriormente desistió del  mismo, con lo cual abandonó la posibilidad de acudir ante el  Juez natural para que resolviera su inconformidad, por lo que el  resguardo planteado se torna inviable debido a su carácter  residual y subsidiario.  

Lo  anterior porque esta acción excepcional resulta improcedente  cuando el interesado no utilizó ante el juez ordinario los  medios de regular procedencia que tenía para obtener su  cometido;  de suerte que si omite activarlos no puede revivir esa posibilidad  con la interposición de la tutela, por cuanto ésta,  como lo ha señalado insistentemente la Corte, «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos (exp.  05001-22-03-000-2008-00065-01)»  (concepto  reiterado, entre muchas otras decisiones, en CSJ STC,  25 ene. 2012,  rad. 2012-00006-00;  y CSJ STC, 27 ene. 2014, rad. 2013-00340-01).  

6.        Además,  en cuanto a ese último aspecto, el amparo deprecado no cumple  el requisito de la inmediatez, como quiera que entre la decisión  de 25 de junio de 2009, que aceptó el desistimiento del  referido recurso de casación, cobrando firmeza la sentencia de  segunda instancia de 7 de mayo de ese año (fl. 34, cdno. 1), y  el 17 de febrero de 2015 (fl. 23, cdno. 1), fecha en que fue  presentada la demanda de tutela, transcurrió un plazo superior  al de seis meses, fijado por la acentuada jurisprudencia de la  Corporación como razonable y proporcional para activar dicho  mecanismo excepcional, sin que el promotor acreditara situación  alguna que justifique su tardanza.  

Frente al  particular ha dicho la Sala que:  

(…) si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados.  En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido, (algo más de dos años),  además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio  en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente,  de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la  jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que  debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros.  

7.        En  adición, pertinente  es anotar que la carencia de recursos económicos para agotar  el recurso de casación, aducida en el libelo genitor de la  tutela, tampoco se muestra como suficiente para la prosperidad del  reclamo, por cuanto «el  ordenamiento procesal penal establece mecanismos idóneos para  superar dichos inconvenientes, verbi gratia, el acceso a los  servicios de la Defensoría del Pueblo, para que allí le  sea asignado un profesional del derecho de oficio que promueva las  acciones legales pertinentes»  (CSJ STC, 18 abr. 2013, rad. 2013-00171-01; reiterada en STC, 30 abr.  2014, rad. 2014-00499-01); herramienta que no fue utilizada a pesar  de estar al alcance del actor, lo que sin duda impide que su  desatención sea subsanada mediante la interposición de  esta acción constitucional.  

8.        Las  anteriores razones imponen confirmar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase  (i)  copia de esta decisión al accionante, atendiendo su solicitud,  y (ii)  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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