STC 5576 2015

2015

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Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC5576-2015  

Radicación  n.° 54001-22-21-000-2015-00034-01  

(Aprobado  en sesión de seis  de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 12 de  marzo de 2015, proferido por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de Cúcuta,  dentro de la acción de tutela promovida por Martha Cecilia  Riveros, como agente oficiosa de su hijo Junior Jesús  Escalante Riveros, contra el Ejército Nacional de Colombia, la  Dirección de Sanidad de esa institución y el Batallón  de Instrucción, Entrenamiento y Reentrenamiento BITER No. 30 –  «Frutos  Joaquín Gutiérrez»,  a cuyo trámite fueron vinculados el Ministerio de Defensa, la  Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional, el Comandante  de la Quinta Zona de Reclutamiento de la misma entidad, la Dirección  del Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batallón ASPC  No. 30 Guasimales, el Jefe de Personal, el Suboficial de Recursos  Humanos y el Oficial Psicólogo, estos tres últimos del  BITER No. 30.  

ANTECEDENTES  

1.        La accionante  reclama la protección constitucional de los derechos a la vida  y a la salud de su agenciado, presuntamente conculcados por las  autoridades encausadas.  

Por lo anterior,  solicita ordenar «a  la entidad accionada prestar los servicios médicos y  medicamentos necesarias para el tratamiento de la enfermedad mental  de [su] hijo»,  y realizar «la  Junta médico laboral por parte del Ejército Nacional,  tal como lo ordena el [D]ecreto 094 de 1989»  (fl. 10, cdno 1).  

2.        En apoyo de  tales pretensiones adujo que el 28 de octubre de 2014, su  descendiente Junior Jesús Escalante Riveros, tras resultar  apto en «los  primeros exámenes médicos de rigor»,  fue incorporado al Ejército Nacional en el Batallón de  Instrucción, Entrenamiento y Reentrenamiento BITER No. 30,  como soldado regular, para prestar el servicio militar obligatorio.  

Indicó que  el 26 de enero del año en curso, a su primogénito «lo  dejaron tirado en [su] casa diciéndole que después  venían para llevarlo a[l] médico y hasta la fecha no se  le ha prestado ningún tipo de servicio»  y le hicieron «entrega  de un acta donde dice que no es apto para prestar el servicio militar  sin ningún tipo de explicación».  

Adujo que su hijo  al momento de la incorporación era «una  persona normal (…) y a raíz de prestar el servicio  militar, comenzó a tener comportamientos extraños, (…)  habla de cosas raras, se pone paranoico y luego no se acuerda de (…)  todo lo que hace y dice».  

Añadió  que formula la acción del epígrafe como agente oficiosa  debido a que su agenciado «no  se puede valer por sí solo (…) ya que no cuent[a] con  los recursos económicos para valer[se] por [su] cuenta»  (fls. 1 y 2, cdno. 1).  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        El Batallón  de Instrucción, Entrenamiento y Reentrenamiento BITER No. 30 –  «Frutos  Joaquín Gutiérrez»  solicitó su desvinculación del trámite, «ya  que (…) no ha vulnerado (…) los derechos fundamentales  del accionante y tampoco es competente para resolver las peticiones  expuestas en la (…) tutela»,  pues «la  función del [B]atallón es la formación,  instrucción, entrenamiento y reentrenamiento de soldados  regulares, bachilleres y profesionales del [E]jército  [N]acional y no la prestación de los servicios de salud de los  mismos»,  la cual está a cargo de la «Dirección  General [d]e Sanidad Militar y a su vez [de] los Dispensarios Médicos  de cada brigada»  (fls. 34 y 35, cdno. 1).  

2.        La  Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del  Batallón ASPC No. 30 Guasimales deprecó la denegación  del resguardo porque el agenciado «no  ostenta la calidad de afiliado al subsistema de salud de las FF.MM.  [artículos  19 y 20 de la Ley 352 de 1997]»,  por lo que «no  pueden otorgársele los servicios de salud que (…)  reclama»,  relievando que lo contrario implica «una  extralimitación en las funciones de cualquier servidor  público, (…) [y] un injusto desequilibrio económico  del Sistema»  en disfavor de «quienes  sí ostentan la calidad de usuarios».  

Indicó que  de conformidad con lo reglado en los artículos 15 a 18 de la  Ley 48 de 1993, Escalante Riveros «fue  dado de baja por tercer examen médico»,  «con  33 días de servicio militar, por una inhabilidad de código  F33 que se refiere a un trastorno depresivo recurrente, episodio leve  presente; (…) diagnóstico (…) totalmente  incompatible con la vida militar»,  motivo por el cual «solicita  servicios médicos a los que no tiene derecho ya que fue mal  incorporado por padecer enfermedades que no adquirió al  momento de prestar el servicio militar»,  destacando que el personal activo e inactivo de las Fuerzas Militares  «recibe  servicios médicos por lesiones o enfermedades acontecidas por  razón y causa del servicio»;  y que el Decreto 1796 de 2000 contempla «la  evaluación de la capacidad psicofísica y de la  disminución  de la capacidad laboral de los miembros de la  Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y  sus equivalentes en la Policía Nacional, [y el] personal civil  al servicio del Ministerio de Defensa Nacional»;  «calidades  que (…) ESCALANTE RIVEROS no acredita».  

Añadió  que está ausente la vulneración de los derechos  invocados por «carencia  actual de objeto»,  toda vez que «[d]el  escrito de tutela, se evidencia que se le está prestando los  servicios médicos al accionante»,  e «igualmente  la institución dispone de los medios para satisfacer las  necesidades de sus miembros, (…) por lo que [aquél]  deberá acudir a partir del momento a solicitar los que  requiera»  (fls.  46 y 47, cdno. 1).  

3.        Los demás  vinculados al trámite constitucional guardaron silencio frente  a la solicitud de amparo.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Para  adoptar tal determinación, en lo medular, expuso que:  

(…)  para el presente caso se cumple con los presupuestos establecidos por  la jurisprudencia para que el solicitante de la protección  constitucional tenga derecho a continuar recibiendo, de manera  excepcional, la prestación de los servicios médicos por  parte de la Dirección de Sanidad del Ejército (…),  con ocasión de la enfermedad [inhabilidad de código  F33, la cual según informe (…) del Batallón ASPC  No. 30 Guasimales, se refiere a un trastorno depresivo recurrente  incompatible con la vida militar], que hasta tanto no se determine lo  contrario por la junta médico laboral, se entiende producida  durante la prestación del servicio, siendo esta valoración  fundada en lo afirmado por la madre del agenciado, quien manifestó  que su hijo ingresó en [ó]ptimas condiciones a prestar  el servicio militar obligatorio, razón por la cual no se puede  endilgar a este una enfermedad prexistente, como lo pretende hacer  creer la Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar 2015  del Batallón ASPC No. 30 Guasimales, sin allegar prueba alguna  de ello, o haberse calificado la misma por el Órgano  competente, máxime si se tiene en cuenta que dicha patología  es la causa directa de su desincorporación de las Fuerzas  Militares, de lo cual se puede colegir que la accionada ha vulnerado  el derecho a la salud del actor por la omisión de tal  obligación.  

De  otro lado, es igualmente predicable desatención por parte de  la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en cuanto  a su obligación de definir la situación médico  laboral del joven Junior Jesús Escalante Riveros, conforme lo  impone el Decreto 1796 de 2000, que regula la evaluación de la  capacidad psicofísica, la disminución de la capacidad  laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión  por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los  miembros de la Fuerza Pública (…)  (fls. 63 y 64, cdno. 1).  

Por  otro lado, el a-quo  también resolvió «[compulsar]  copias ante la Procuraduría (…) para que investigue  disciplinariamente la conducta del (…) Comandante [del] BITER  No. 30 “Frutos Joaquín Gutiérrez” (E) para  el momento del desacuartelamiento del accionante-»,  pues aquél, en esa oportunidad, omitió definir la  situación médico laboral del agenciado, conforme lo  imponía «la  Circular No. 001 de la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército  Nacional, fechada 28 de marzo de 2006»  (fls. 50 a 69, cdno 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del  Batallón ASPC No. 30 Guasimales opugnó el referido  fallo señalando que en cumplimiento al mismo «cit[ó]  al accionante para que inicie el protocolo para definir situación  médica laboral»,  y reiterando los argumentos expuestos al dar respuesta a la solicitud  de amparo (fls. 104 y 105, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Al tenor del  artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

El  derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia  constitucional como una garantía autónoma de doble  connotación -derecho  constitucional fundamental y servicio público-, y «[e]n  tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de  salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y  garantizar su prestación de conformidad con los principios de  eficiencia, universalidad y solidaridad»  (CC T-1036/2007).  

Así mismo,  también ha considerado que:  

(…)  en materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía  de tutela, “una vez adoptadas las medidas de orden legislativo  y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las  prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de  acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos  en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden  acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva  protección de su derecho constitucional fundamental a la salud  cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración  o haya sido conculcado”  (CC  T-919/2008).  

2.        Con la queja  constitucional la actora pretende que se ordene a los encausados (i)  prestar la atención médica que demanda la patología  mental por la cual su hijo, Junior Jesús Escalante Riveros,  fue desacuartelado del Ejército Nacional, y (ii)  realizar la junta médica respectiva para determinar su pérdida  de la capacidad laboral.  

3.        En primer  término, en cuanto a la alegación contenida en la  impugnación respecto a  que con ocasión del fallo del a-quo  «se  citó al accionante para que inicie el protocolo para definir  situación médica laboral»,  concluye la Sala que ese argumento es insuficiente para revocar la  sentencia impugnada, pues la transgresión existía al  momento de proferirse el fallo constitucional de primera instancia y  la autorización del protocolo correspondiente se efectúo  «con  ocasión de la orden impartida en la providencia del a quo,  [luego] no tiene objeto la impugnación que contra ésta  se interpone, por sustracción de materia»  (CSJ  STC, 18 may. 2011, rad. 2011-00016-01).  

Ante  situación similar, en la que la queja contra la decisión  de primer grado se edificó en que en atención a la  misma se adoptaron las medidas para subsanar la vulneración  advertida en ella, la Sala sostuvo que «se  resalta el carácter infundado de la impugnación  presentada por la apoderada de la Fundación San Juan de Dios.  El supuesto “hecho superado” que alega no es sino el  cumplimiento del fallo de primera instancia (…)»  (CSJ STC, 6 may. 2011, rad. 2011-00334-01).  

4.        Ya  de cara a los restantes argumentos de la opugnación, advierte  la Sala del  análisis de los elementos de convicción adosados al  plenario que la decisión de primer grado debe confirmarse, en  la medida en que no resulta excusa válida para la denegación  de servicios el que el agenciado «no  ostent[e] la calidad de afiliado o beneficiario del Subsistema de  Salud de las Fuerzas Militares y de Policía»,  toda vez que «las  personas que tuvieron algún accidente o disminución de  la capacidad laboral durante el servicio militar deben ser  especialmente protegidas, lo cual implica que se les otorgue  asistencia integral»  (CSJ STC, 5 feb. 2014, rad. 2013-00239-01).  

En tal sentido ha  señalado la Corte que:  

Y  en este asunto la  accionante aseveró que su hijo adquirió  una dolencia específica -calificada por el Ejército  Nacional como «inhabilidad  de código F33 que se refiere a un trastorno depresivo  recurrente, episodio leve presente»-  cuando  prestaba el servicio militar obligatorio en el Batallón de  Instrucción, Entrenamiento y Reentrenamiento BITER No. 30 –  «Frutos  Joaquín Gutiérrez»,  diagnóstico que quedó acreditado con lo consignado en  la constancia de desacuartelamiento (fl. 14, cdno. 1) y lo  manifestado por el impugnante al dar respuesta a la solicitud de  amparo (vto. fl. 46, cdno. 1), siendo pertinente anotar que el  contenido de aquella pieza documental no fue controvertido por  ninguno de los encausados.  

5.        Por  otro lado, en lo que tiene que ver con la valoración médica  reclamada, encaminada a determinar la pérdida de la capacidad  laboral del ex-soldado, es indubitable que las  Fuerzas Armadas tienen el deber de velar por la salud de sus  integrantes y  la citación al establecimiento de sanidad militar «para  dar inicio al procedimiento»,  no constituye razón suficiente para dar por sentado que éste  fue culminado, máxime cuando para su producción, sin  duda, resulta necesaria la práctica de los estudios  suficientes para establecer plenamente los alcances de la patología  que aqueja al gestor.  

En un caso con  alguna similitud con el ahora auscultado, la Corporación  señaló:  

(…) la  evaluación que haga la Junta Médico Laboral adquiere  significativa relevancia al permitir conocer la condición del  militar al ser desvinculado del servicio y, en caso de demostrarse  una pérdida de capacidad, garantizarle la atención y  una pensión de invalidez, de ser el caso, que es en últimas  lo pretendido en la tutela.  

Sobre ello, la  Corte Constitucional en fallo CC T-585/11, citado por la Sala en CSJ  STC, 19 abr. 2013, rad. 00076-01, expuso que el Decreto 1796 de 2000  

(…)  consagró la obligación por parte de las Fuerzas  Militares, de realizar un examen médico laboral a los  integrantes que van a ser dados de baja sin importar las causas que  motivan el retiro. Así lo dispone el artículo 8°  que establece…  ‘El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos  los efectos legales; (…) siendo de carácter obligatorio  en todos los casos. (…) Los exámenes médico-laborales  y tratamientos que se deriven del examen de capacidad psicofísica  para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral  Militar o de Policía, deben observar completa continuidad  desde su comienzo hasta su terminación’… Adicional  a lo anterior, se debe dejar en claro que en el caso de los soldados  profesionales, por la naturaleza de su cargo, estos deben ostentar  una plena capacidad psicofísica como requisito para el  cumplimiento de la misión constitucional encomendada. Sin  embargo, cuando estos hayan sufrido un menoscabo en su capacidad  psicofísica en cumplimiento de su actividad, el Estado o las  Fuerzas Militares deben garantizar su protección a fin de  salvaguardar su vida, salud e integridad, y no optar simplemente por  su desvinculación… En conclusión, a los  soldados… que salen del servicio se les debe hacer un examen  de retiro, y si del mismo se concluye que presentan afecciones  provenientes del servicio, se les debe garantizar el acceso a la  salud y determinar si tienen derecho a la pensión de  invalidez.  

Además,  el inciso 2° de la regla octava de la normativa citada en  precedencia dispone que los «exámenes médico-laborales  y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica  para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral  Militar o de Policía, deben observar completa continuidad  desde su comienzo hasta su terminación»; entre las  tareas que cumple la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía  está la de «1. [v]alorar y registrar las secuelas  definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas; 3.  [d]eterminar la disminución de la capacidad psicofísica  y 6. [f]ijar los correspondientes índices de lesión si  hubiere lugar a ello» (artículo 15 ibídem); el  postulado 18 ejusdem igualmente enseña expresamente que la  autorización para la reunión de la Junta será  conferida por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la  Policía Nacional a petición de medicina laboral o por  orden judicial, y, por último, el artículo 19 prevé  que puede practicarse Junta Médico-Laboral por solicitud del  afectado.  

La  hermenéutica de estas disposiciones conduce a inferir que los  miembros del ejército nacional cuando adquieran patologías  o lesiones psicofísicas con ocasión de la prestación  del servicio gozan de la prerrogativa de solicitar la práctica  de una valoración médica por la Junta Médico-Laboral.  (CSJ  STC, 22 ago. 2014, rad. 2014-00340-01).  

Por  lo tanto, concluye la Corte que los accionados están  quebrantando los derechos fundamentales del promotor del amparo al no  brindarle los servicios médicos que demanda su estado de salud  ni efectuarle la valoración de su pérdida de la  capacidad laboral, derivada de la inhabilidad de código F33  que se le diagnosticó y fue el motivo para retirarlo de las  filas, patología que su progenitora aduce haber adquirido  estando en cumplimiento de su servicio militar obligatorio, lo que no  fue desvirtuado por la parte accionada.  

6.        Los  anteriores motivos imponen confirmar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA el  fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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