STC 5575 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC5575-2015  

Radicación  n.°  11001-22-10-000-2015-00143-01  

(Aprobado en  sesión de seis de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., siete  (7) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  17  de marzo de 2015, por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro  de la acción de tutela promovida por Nancy,  Luz Marina, María Elizabeth y José Reinaldo Fonseca  Torres contra  el Juzgado  Segundo de Familia de  esta ciudad,  a  cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  Los  actores reclaman la protección de las prerrogativas esenciales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada.  

2.  Los accionantes sustentan la queja constitucional, en síntesis,  así:  

2.1.  Son hijos de Israel Fonseca Fonseca, quien falleció hace 26  años el 5 de julio de 1988, razón por la que en el año  2009 promovieron el proceso de sucesión de su padre, cuyo  conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo de Familia de  Bogotá.  

2.2.  Luis Armando Fonseca  alegó en el referido trámite ser  hijo del causante, empero, en auto de 19 de enero de 2010 le fue  negada su participación en el mismo porque en el registro de  nacimiento no se encontraba su reconocimiento por parte del causante.  A la fecha aquel está usufructuando el bien de su padre  utilizando «medios  violentos y agresiones físicas»  (fl. 1, cdno. 1).  

2.3.  A pesar de que con el aludido auto de 19 de enero de 2010 Luis  Armando Fonseca fue desconocido como heredero, solo hasta el año  2012 instauró un proceso de filiación extramatrimonial,  es decir, tres años después de iniciarse el juicio de  sucesión y 26 años del fallecimiento de Israel Fonseca  Fonseca, dejando vencer el bienio de que trata el artículo 10  de la Ley 75 de 1968 sobre la declaración de paternidad y los  efectos patrimoniales y permitiendo que prescribiera la acción  de petición de herencia según el artículo 1326  del Código Civil.  

2.4.  El Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá  dentro de otro proceso de filiación extramatrimonial, que  sirve como doctrina, declaró que la sentencia que declare la  paternidad solo producía efectos patrimoniales a los que hayan  sido parte del juicio y cuando la demanda se notifique dentro de los  dos años siguientes a la defunción, por lo que a Luis  Armando Fonseca le prescribieron los derechos.  

2.5.  Posteriormente, Luis Armando Fonseca pidió la suspensión  del juicio de sucesión, solicitud que fue concedida en  proveído de 27 de septiembre de 2012 «en  detrimento de [sus] derechos»  y con fundamento en que debía estar en igualdad frente a los  otros herederos (fl. 1, cdno. 1).  

2.6.  Con la referida suspensión pretende reclamar derechos  patrimoniales respecto de su padre, sin tener en cuenta que la  sentencia no surtirá efectos patrimoniales,  argumentos que han expuesto ante el despacho de conocimiento, pero ha  hecho caso omiso a los mismos y «en  forma arbitraria [les] está violando [sus] derechos  constitucionales (…) porque se niega a continuar con el  trámite del proceso, desconociendo las normas aplicables al  citado señor»  e incurriendo en una vía de hecho (fl. 3, cdno. 1).  

3.  En  respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Segundo de Familia de  Bogotá remitió el expediente del proceso objeto de  reclamo constitucional.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional negó  el amparo al considerar que no avizoraba afectación de los  derechos fundamentales, pues el estrado accionado resolvió las  solicitudes presentadas por los accionantes y concedió el  recurso de apelación frente al auto que decretó la  suspensión de la partición, pero la alzada fue  declarada desierta por incumplimiento en el pago de las copias  ordenadas; que respecto de la solicitud de reanudar el proceso se  pronunció el despacho con observancia de las normas que rigen  la suspensión de los trámites sucesorales; y que de  conformidad con el artículo 172 del Código de  Procedimiento Civil no ha transcurrido el término legal para  levantar la suspensión del proceso «quedando  los accionantes con la posibilidad de presentar al Juzgado accionado  la decisión ejecutoriada que se profiera en el proceso  ordinario de filiación extramatrimonial»  (fl. 29, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

Los  accionantes impugnaron la referida decisión reiterando los  argumentos expuestos en su escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado “vía  de hecho”,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  En el presente caso, los  accionantes acuden a la tutela al considerar que se transgredieron  sus prerrogativas esenciales con ocasión de la determinación  de suspensión de la partición.  

3.  De los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, como quiera que  carece  de actualidad, pues entre el proveído de 27 de septiembre de  2012 mediante el que fue decretada la suspensión del juicio  sucesorio (fl. 342, cdno. 1 proceso sucesión), y la  interposición de la tutela el 5 de marzo de 2015 (fl. 1,  cdno.1), transcurrieron más de seis meses, lapso  fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional  para activar este mecanismo excepcional.  

Respecto a dicho  presupuesto:  

… si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados.  En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido, (algo más de dos años),  además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio  en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente,  de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la  jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que  debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros.  

Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. No. 2007-00188-01, reiterada en la STC 14  sep. 2007, Rad. 01316-00).  

4. En adición  a lo anterior, es de advertirse que los gestores, si bien recurrieron  en reposición y en subsidio apelación la aludida  decisión de 27 de septiembre de 2012, no cancelaron las  expensas para que fueran expedidas las copias, por lo que fue  declarada desierta la alzada en auto de 21 de enero de 2013, lo  cual torna inviable la protección solicitada, debido a su  carácter residual y subsidiario.  

De  manera que el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando  la parte interesada no hizo uso de los medios de regular procedencia  que tenía a su alcance para controvertir las determinaciones  que dice que le afectan;  de suerte que si omitió activarlos, no puede ahora revivir esa  posibilidad a través de esta acción constitucional, la  cual «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01).  

5.  Finalmente, se advierte que los accionantes, el 20 de mayo de 2014  pidieron el levantamiento de la suspensión del proceso y que  fuera aprobado el trabajo de partición y adjudicación  de bienes, solicitud que con auto de 27 de mayo del mismo año  fue denegada porque no se encontraban reunidas las exigencias  previstas en el artículo 172 del Código de  Procedimiento Civil, pues no se allegó la constancia de  ejecutoria de la sentencia adoptada en el juicio ordinario de  filiación ni ha vencido el lapso de tres años previsto  en esa norma, y al ser recurrida la misma fue mantenida el 18 de  junio siguiente.  

Luego,  se advierte que la  determinación adoptada no es antojadiza o irracional,  circunstancia que impide su desconocimiento por la justicia  constitucional al ser el resultado de una razonable interpretación  del funcionario judicial accionado, pues de lo contrario no se  observarían los principios de autonomía e independencia  judicial, reconocidos por la Carta Política.  

Y,  si  bien eventualmente puede disentirse de la determinación  adoptada, ello no se erige en razón suficiente para conceder  el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala «no  constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan  con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias  en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los  jueces (CSJ  21  jul. 1995, Rad. 2397).  

6.  Se  impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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