Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC5579-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00133-01
(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 13 de marzo de 2015, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Nidia Pineda Ríos contra el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de la misma ciudad; trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección superior de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada con ocasión del fallo de 26 de febrero de 2015, emitido dentro del juicio de custodia y cuidado personal del menor [XXXX] que promovió ella como abuela de tal infante contra Mauricio Herrera Martínez.
En consecuencia, solicitó «…revocar la sentencia [referida], y en su lugar acoger las pretensiones de la demanda de custodia…» (folio 7 del cuaderno del Tribunal).
2. En apoyo de su pretensión, en síntesis, manifestó que mediante la sentencia de 26 de febrero de 2015 el Juzgado accionado desestimó las pretensiones de la demanda, mantuvo el régimen de visitas a su favor, ordenó a las partes acudir a «terapia psicológica…con el fin de mejorar sus relaciones interpersonales como padre y abuela del menor…» y la conminó a asistir a «talleres pedagógicos» por conducto del Centro Zonal del ICBF (folio 2 del cuaderno del Tribunal).
Aseguró que la anterior determinación vulneró las garantías deprecadas, toda vez que el estrado judicial convocado realizó una valoración «…parcializada [y] sesgada…» del acervo probatorio obrante en el expediente, pues no tuvo en cuenta el «verdadero alcance» de los interrogatorios de parte, los testimonios, la entrevista del menor y la prueba documental, elementos de convicción que daban cuenta de sus condiciones «moral[es], físic[as] y económica[s]» para tener la custodia del niño [XXXX] (folios 3 a 6 del cuaderno del Tribunal).
Añadió que el despacho querellado omitió apreciar que el demandado tiene otra hija y fue demandado por concepto de alimentos. Además, aquél percibe una «mensualidad» de un «seguro vitalicio que la madre fallecida había dejado a favor del [menor]», lo cual le hubiera permitido concluir al a-quo acusado que el «padre no tiene al niño por verdadero amor, sino por mezquinos intereses económicos…». Igualmente, aseveró que el Juez accionado no valoró «en debida forma» la entrevista practicada a [XXXX] en cuanto a «las referencias hechas por el menor en su entorno familiar paterno y su vehemente deseo de querer vivir con su abuela materna…» (folios 3 a 6 del cuaderno del Tribunal).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Bogotá alegó que la providencia objeto de cuestionamiento se encuentra ajustada al ordenamiento, pues,
…ha respetado en primer lugar los derechos fundamentales del niño [XXXX] por cuanto ante el fallecimiento prematuro de su progenitora y habida cuenta de que tiene a su progenitor y éste es quien debe ejercer su custodia y cuidado personal mientras no se demuestre que no es la persona idónea para hacerlo se decidió que continuara con el amplio régimen de visitas que tiene y que fue acordado entre las partes en una Comisaría de Familia de la ciudad. Respecto de la quejosa…le ha garantizado el derecho fundamental al debido proceso, desde el momento mismo en que avocó conocimiento del litigio, puesto que ha contestado todas sus peticiones y se han surtido todas las etapas procesales pertinentes, respetando el trámite legalmente previsto y bajo las garantías del derecho a la defensa que le asiste a todas las partes involucradas….(folios 15 a 21 del cuaderno del Tribunal)
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional desestimó la protección tras considerar que la determinación motivo de censura no es arbitraria, ya que,
…se circunscribió a lo establecido en la ley, y la determinación que hoy se aqueja fue adoptada con fundamento en la sana crítica y la defensa de los intereses superiores del niño [XXXX], además que la ley ha determinado que en principio el padre o madre sobreviviente le compete el cuidado y responsabilidad de sus hijos no emancipados, y pese a que la demandante cuenta con las condiciones para ejercer la custodia en principio no se puede apartar el infante de compartir con su progenitor y que el mismo guarde los lazos familiares necesarios para su formación integral; además, también se advirtió que tal regulación no representaba peligro para el mismo que ameritara que el cuidado debía radicarse en cabeza de la abuela materna, pues no existía material probatorio que determinare que el demandado y padre del niño tuviera un comportamiento agresivo, sin que pueda entonces este juez de tutela inmiscuirse en tal facultad…pues ello sería violar la autonomía e independencia del juez y desconocer la competencia que el legislador ha establecido para cada caso concreto…(folios 29 a 39 del cuaderno del Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el anterior fallo reiterando los argumentos planteados en la demanda de amparo (folio 125 48 del cuaderno del Tribunal).
CONSIDERACIONES
1. Por consagración constitucional y legal la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la regular composición de los litigios, a los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.
Del mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo «cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador» (CSJ ST, 16 jul. 1999, rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8 feb. 2012, rad. 2011-02642-00).
2. El accionante cuestiona la valoración probatoria realizada por el Juzgado accionado en la sentencia de 26 de febrero de 2015, emitida dentro del juicio de custodia y cuidado personal del menor [XXXX] que promovió ella contra Mauricio Herrera Martínez.
2. En efecto, en la providencia referida el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Bogotá desestimó las pretensiones de la demanda con sustento en que:
…Según estas versiones, los testigos citados1 no han percibido de primera mano el maltrato que aduce la demandante en el libelo demandatorio pues lo que expusieron lo saben por comentarios que el menor les ha hecho, a su vez ninguno de los citados refiere circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que presuntamente se han presentado las agresiones físicas y psicológicas hacia el menor, aunado a lo anterior no se evidencia que la demandante haya iniciado acciones tendientes a evitar el tipo de vulneraciones que aduce tener su nieto pues al respecto no allegó prueba documental tendiente a acreditar su dicho.
Ahora bien, lo que sí se evidencia es que [XXXX] se encuentra escolarizado en el Colegio de la Policía ubicado en el barrio Fátima, es cuidado por sus abuelos paternos de quienes se indicó no tener ningún impedimento físico ni psicológico a parte de su edad, la cual no es una causa para privarlos del derecho de compartir con su nieto, posee una habitación en casa de su progenitor la cual se encuentra adecuada para la edad y necesidades del menor. A su vez también quedó claro para esta autoridad que el demandado asume su rol de padre imponiendo a este la necesidad de adoptar decisiones frente a la dirección de su hijo de modo que no puede cuestionarse la crianza impartida por el progenitor, pues de las pruebas oportunamente allegadas al proceso no se encuentra causa que justifique que el padre no pueda ejercitar la custodia que tiene respecto de su hijo para que inevitablemente deba radicarse en su abuela. Contrario a ello se evidencia que el menor comparte tanto con su familia extensa materna como con la paterna y que los problemas generados no se deben al cumplimiento de fechas ni horarios sino a la falta de comunicación y comprensión entre demandante y demandado.
Por otra parte, el Despacho no pone en duda que tanto la abuela materna como su familia cuentan con las condiciones necesarias para prodigarle al menor [XXXX] todos los cuidados, el amor y la protección que éste requiere, tal y como lo demuestra el Informe de Visita Socio-familiar realizado por parte de la Asistente Social de este Despacho al hogar del demandante, pero no se puede, so pretexto de ello, sacarlo de su medio familiar paterno, en el que tiene patrones de autoridad, roles definidos y al interior del cual se evidencia también el amor y cuidado de su familia paterna extensa. En tal sentido se debe recordar que la decisión del Despacho frente a quién debe asumir la custodia y cuidado personal del niño debe consultar ante todo el interés superior que le asiste al menor en su condición de tal. Sobre este particular debe recordarse lo anotado en las consideraciones que preceden en el sentido de que conforme lo previene el Artículo 253 del Código Civil los padres en igualdad de condiciones tienen de consuno la crianza, cuidado y educación de los hijos y a falta de uno de ellos, como en este caso ocurre, el padre o la madre sobreviviente debe ejercitar este derecho del niño, niña o adolescente. (Subrayas del Juzgado). Es decir que, en principio la Ley ha determinado que al padre o madre sobreviviente le compete el cuidado y responsabilidad del hijo no emancipado. No obstante a esta determinación legal solo en caso de inhabilidad física o moral del padre sobreviviente puede el Juez confiarla o delegarla a otra persona que a su juicio y previo conocimiento de causa, es competente para asumir el cuidado de un menor, prefiriendo a los consanguíneos más cercanos. Entendido lo anterior, cabe resaltar que en el curso del proceso no se allegó prueba alguna tendiente a demostrar que el señor MAURICIO HERRERA MARTÍNEZ se encuentre inhabilitado física o moralmente, pues de los relatos de los testigos y pruebas documentales adosadas al expediente, se evidencia que el padre del menor [XXXX] se ha encargado de asumir el rol de padre según sus circunstancias de vida.
Respalda lo anterior, lo afirmado por parte de la Asistente Social del Juzgado quien en la Visita Socio-familiar realizada al lugar donde habita el menor junto a su progenitor y en la entrevista realizada al niño se evidenció una estrecha relación afectiva entre progenitor e hijo, acompañado de adecuadas condiciones físicas, emocionales, de presentación personal y cuidados para el niño, pues pese a que no existen causales taxativas descritas en la Ley, Jurisprudencialmente se ha establecido que debe decidirse de fondo cuando se vea afectada, alguno de los siguientes criterios jurídicos, a saber 1) la garantía del desarrollo Integral del niño, niña o adolescente; (2) la presentación de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del niño, niña o adolescente; (3) la protección del niño, niña o adolescente frente a riesgos prohibidos; (4) el equilibrio con los derechos de los parientes, biológicos o no, sobre la base de la prevalencia de los derechos del niño, niña o adolescente; y (5) la necesidad de evitar cambios desfavorables en las condiciones presentes del niño, niña o adolescente involucrado» y dentro del presente caso se evidencia que esto no ocurre pues al menor se le está garantizando su desarrollo integral y se le están preservando las condiciones necesarias, pues se encuentra escolarizado, cuenta con el servicio de salud por cuenta de su progenitor, en la historia clínica no se evidencia que el menor haya sido maltratado física ni psicológicamente, además según se desprende de la entrevista realizada al niño por parte de la Asistente Social y el Defensor de Familia se evidencia que su peso, talla, fluidez verbal está acorde a su edad y demuestra ser un niño bastante sociable. Finalmente, tampoco se probó que el demandado, señor MAURICIO HERRERA tenga algún tipo de adicción al alcohol, drogas o juego que amerite poner al menor bajo el cuidado de la abuela materna.
Así las cosas, ante el desconocimiento de la demandante en evidenciar las condiciones habitacionales, salubridad y seguridad en la que vive el menor cuando está con su progenitor no puede ésta endilgar al aquí demandado descuido en relación con la alimentación, vestuario, escolarización y costumbres del menor, pues según conceptos de Visita Social y los testigos señores ISMAEL LIZCANO QUESADA, LUZ MARINA GAITÁN GARCÍA y ALEYDA SOFÍA VARGAS LÓPEZ, esta situación fue desvirtuada cuando expresaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrollan los hábitos y costumbres del menor [XXXX]…
Vistas así las cosas, aprecia la Sala que el fallo referido lejano se encuentra de ser un acto absurdo, producto del capricho del funcionario acusado. Por el contrario, la autoridad convocada con apoyo en la prueba documental, testimonial, interrogatorio de parte, la visita socio-familiar realizada al lugar donde habita el menor junto a su progenitor y en la entrevista realizada al niño, coligió que el demandando tenía las condiciones morales, sociales y económicas para mantener la custodia de su hijo [XXXX] y estimó que de conformidad con el artículo 253 del Código Civil esa responsabilidad, en primer lugar, correspondía asumirla al padre sobreviviente.
En suma, las reflexiones del juzgador encartado no se muestran antojadizas, por el contrario, gozan de claro sustento objetivo, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra línea interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre los puntos objeto de cuestionamiento. Luego, entonces, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida, esa divergencia en sí misma no es motivo para calificar de vía de hecho la aludida providencia.
En la materia, reiteradamente se ha pregonado que,
…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis…(CSJ STC, 5 abr. 2010, rad. 2010-00006-01).
2. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Por secretaría remítase el expediente adjunto al despacho de origen.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Nidia Pineda Ríos, Mario Meza Valencia, Sandra Milena Gómez Urrego y Yadi Tatiana Solis Rodríguez.
12