STC 5579 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC5579-2015  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2015-00133-01  

(Aprobado  en sesión de seis de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la  impugnación interpuesta frente al fallo de 13 de marzo de  2015, proferido por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por Nidia  Pineda Ríos  contra el  Juzgado Primero de Familia de Descongestión de la misma  ciudad;  trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes  del asunto sobre el cual versa la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclamó la protección superior de los  derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada con ocasión del  fallo de 26 de febrero de 2015, emitido dentro del juicio de custodia  y cuidado personal del menor [XXXX] que promovió ella como  abuela de tal infante contra Mauricio Herrera Martínez.  

En  consecuencia, solicitó  «…revocar  la sentencia [referida], y en su lugar acoger las pretensiones de la  demanda de custodia…»  (folio 7 del cuaderno del Tribunal).  

2.        En  apoyo de su pretensión, en síntesis, manifestó  que mediante la sentencia de 26 de febrero de 2015 el Juzgado  accionado desestimó las pretensiones de la demanda, mantuvo el  régimen de visitas a su favor, ordenó a las partes  acudir a «terapia  psicológica…con el fin de mejorar sus relaciones  interpersonales como padre y abuela del menor…»  y la conminó  a  asistir a «talleres  pedagógicos»  por conducto del Centro Zonal del ICBF (folio 2 del cuaderno del  Tribunal).  

Aseguró  que la  anterior determinación vulneró las garantías  deprecadas, toda vez que el estrado judicial convocado realizó  una valoración «…parcializada  [y] sesgada…»  del acervo probatorio obrante en el expediente, pues no tuvo en  cuenta el «verdadero  alcance»  de los interrogatorios de parte, los testimonios, la entrevista del  menor y la prueba documental, elementos de convicción que  daban cuenta de sus condiciones «moral[es],  físic[as] y económica[s]»  para tener la custodia del niño [XXXX] (folios 3 a 6 del  cuaderno del Tribunal).  

Añadió  que el despacho  querellado omitió apreciar que el demandado tiene otra hija y  fue demandado por concepto de alimentos. Además, aquél  percibe una «mensualidad»  de un «seguro  vitalicio que la madre fallecida había dejado a favor del  [menor]»,  lo cual le hubiera permitido concluir al a-quo  acusado que el «padre  no tiene al niño por verdadero amor, sino por mezquinos  intereses económicos…».  Igualmente, aseveró que el Juez accionado no valoró «en  debida forma»  la entrevista practicada a [XXXX] en cuanto a «las  referencias hechas por el menor en su entorno familiar paterno y su  vehemente deseo de querer vivir con su abuela materna…»  (folios  3 a 6 del cuaderno del Tribunal).  

LA RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Bogotá  alegó que la providencia objeto de cuestionamiento se  encuentra ajustada al ordenamiento, pues,  

…ha  respetado en primer lugar los derechos fundamentales del niño  [XXXX] por cuanto ante el fallecimiento prematuro de su progenitora y  habida cuenta de que tiene a su progenitor y éste es quien  debe ejercer su custodia y cuidado personal mientras no se demuestre  que no es la persona idónea para hacerlo se decidió que  continuara con el amplio régimen de  visitas que tiene y que fue acordado entre las partes en una  Comisaría de Familia de la ciudad. Respecto de la quejosa…le  ha garantizado el derecho fundamental al debido proceso, desde el  momento mismo en que avocó conocimiento del litigio, puesto  que ha contestado todas sus peticiones y se han surtido todas las  etapas procesales pertinentes, respetando el trámite  legalmente previsto y bajo las garantías del derecho a la  defensa que le asiste a todas las partes involucradas….(folios  15 a 21 del cuaderno del Tribunal)  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal  constitucional desestimó  la protección tras considerar que la determinación  motivo de censura no es arbitraria, ya que,  

…se  circunscribió  a lo establecido en la ley, y la determinación que hoy se  aqueja fue adoptada con fundamento en la sana crítica y la  defensa de los intereses superiores del niño [XXXX], además  que la ley ha determinado que en principio el padre o madre  sobreviviente le compete el cuidado y responsabilidad de sus hijos no  emancipados, y pese a que la demandante cuenta con las condiciones  para ejercer la custodia en principio no se puede apartar el infante  de compartir con su progenitor y que el mismo guarde los lazos  familiares necesarios para su formación integral; además,  también se advirtió que tal regulación no  representaba peligro para el mismo que ameritara que el cuidado debía  radicarse en cabeza de la abuela materna, pues no existía  material probatorio que determinare que el demandado y padre del niño  tuviera un comportamiento agresivo, sin que pueda entonces este juez  de tutela inmiscuirse en tal facultad…pues ello sería  violar la autonomía e independencia del juez y desconocer la  competencia que el legislador ha establecido para cada caso  concreto…(folios  29 a 39 del cuaderno del Tribunal).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante  impugnó el anterior fallo reiterando los argumentos planteados  en la demanda de amparo (folio 125 48 del cuaderno del Tribunal).  

CONSIDERACIONES  

1.        Por  consagración constitucional y legal la acción de tutela  es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para  la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando  éstos son vulnerados o amenazados por la acción u  omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los  particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de  las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la  regular composición de los  litigios, a los cuales es menester  acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de  amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.  

Del  mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho  esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias  judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la  procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo  «cuando  se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del  fallador»  (CSJ ST, 16 jul. 1999, rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8  feb. 2012, rad.  2011-02642-00).  

            

2. El          accionante cuestiona la valoración probatoria realizada por          el Juzgado accionado en la sentencia          de 26 de febrero de 2015, emitida dentro del juicio de custodia y          cuidado personal del menor [XXXX] que promovió ella contra          Mauricio Herrera Martínez.  

            

2. En          efecto, en la providencia referida el Juzgado Primero de Familia de          Descongestión de Bogotá desestimó las          pretensiones de la demanda con sustento en que:  

…Según estas  versiones, los testigos citados1  no han percibido de primera mano el maltrato que aduce la demandante  en el libelo demandatorio pues lo que expusieron lo saben por  comentarios que el menor les ha hecho, a su vez ninguno de los  citados refiere circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que  presuntamente se han presentado las agresiones físicas y  psicológicas hacia el menor, aunado a lo anterior no se  evidencia que la demandante haya iniciado acciones tendientes a  evitar el tipo de vulneraciones que aduce tener su nieto pues al  respecto no allegó prueba documental tendiente a acreditar su  dicho.  

Ahora bien, lo que sí  se evidencia es que [XXXX] se encuentra escolarizado en el Colegio de  la Policía ubicado en el barrio Fátima, es cuidado por  sus abuelos paternos de quienes se indicó no tener ningún  impedimento físico ni psicológico a parte de su edad,  la cual no es una causa para privarlos del derecho de compartir con  su nieto, posee una habitación en casa de su progenitor la  cual se encuentra adecuada para la edad y necesidades del menor. A su  vez también quedó claro para esta autoridad que el  demandado asume su rol de padre imponiendo a este la necesidad de  adoptar decisiones frente a la dirección de su hijo de modo  que no puede cuestionarse la crianza impartida por el progenitor,  pues de las pruebas oportunamente allegadas al proceso no se  encuentra causa que justifique que el padre no pueda ejercitar la  custodia que tiene respecto de su hijo para que inevitablemente deba  radicarse en su abuela. Contrario a ello se evidencia que el menor  comparte tanto con su familia extensa materna como con la paterna y  que los problemas generados no se deben al cumplimiento de fechas ni  horarios sino a la falta de comunicación y comprensión  entre demandante y demandado.  

Por otra  parte, el Despacho no pone en duda que tanto la abuela materna como  su familia cuentan con las condiciones necesarias para prodigarle al  menor [XXXX] todos los cuidados, el  amor y la protección que éste requiere, tal y como lo  demuestra el Informe de Visita Socio-familiar realizado por parte de  la Asistente Social de este Despacho al hogar del demandante, pero no  se puede, so pretexto de ello, sacarlo de su medio familiar paterno,  en el que tiene patrones de autoridad, roles definidos y al interior  del cual se evidencia también el amor y cuidado de su familia  paterna extensa. En tal sentido se debe recordar que la decisión  del Despacho frente a quién debe asumir la custodia y cuidado  personal del niño debe consultar ante todo el interés  superior que le asiste al menor en su condición de tal. Sobre  este particular debe recordarse lo anotado en las consideraciones que  preceden en el sentido de que conforme lo previene el Artículo  253 del Código Civil los padres en igualdad de condiciones  tienen de consuno la crianza, cuidado y educación de los hijos  y a falta de uno de ellos, como en este caso ocurre, el  padre o la madre sobreviviente debe ejercitar este derecho  del niño, niña o adolescente. (Subrayas del Juzgado).  Es decir que, en principio la Ley ha determinado que al padre o madre  sobreviviente le compete el cuidado y responsabilidad del hijo no  emancipado. No obstante a esta determinación legal solo en  caso de inhabilidad física o moral del padre sobreviviente  puede el Juez confiarla o delegarla a otra persona que a su juicio y  previo conocimiento de causa, es competente para asumir el cuidado de  un menor, prefiriendo a los consanguíneos más cercanos.  Entendido lo anterior, cabe resaltar que en el curso del proceso no  se allegó prueba alguna tendiente a demostrar que el señor  MAURICIO HERRERA MARTÍNEZ se encuentre inhabilitado física  o moralmente, pues de los relatos de los testigos y pruebas  documentales adosadas al expediente, se evidencia que el padre del  menor [XXXX] se ha encargado de asumir el rol de padre según  sus circunstancias de vida.  

Respalda lo anterior, lo  afirmado por parte de la Asistente Social del Juzgado quien en la  Visita Socio-familiar realizada al lugar donde habita el menor junto  a su progenitor y en la entrevista realizada al niño se  evidenció una estrecha relación afectiva entre  progenitor e hijo, acompañado de adecuadas condiciones  físicas, emocionales, de presentación personal y  cuidados para el niño, pues pese a que no existen causales  taxativas descritas en la Ley, Jurisprudencialmente se ha establecido  que debe decidirse de fondo cuando se vea afectada, alguno de los  siguientes criterios jurídicos, a saber 1)  la garantía del desarrollo Integral del niño, niña  o adolescente; (2) la presentación de las condiciones  necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del  niño, niña o adolescente; (3) la protección del  niño, niña o adolescente frente a riesgos prohibidos;  (4) el equilibrio con los derechos de los parientes, biológicos  o no, sobre la base de la prevalencia de los derechos del niño,  niña o adolescente; y (5) la necesidad de evitar cambios  desfavorables en las condiciones presentes del niño, niña  o adolescente involucrado» y dentro del presente caso se  evidencia que esto no ocurre pues al menor se le está  garantizando su desarrollo integral y se le están preservando  las condiciones necesarias, pues se encuentra escolarizado, cuenta  con el servicio de salud por cuenta de su progenitor, en la historia  clínica no se evidencia que el menor haya sido maltratado  física ni psicológicamente, además según  se desprende de la entrevista realizada al niño por parte de  la Asistente Social y el Defensor de Familia se evidencia que su  peso, talla, fluidez verbal está acorde a su edad y demuestra  ser un niño bastante sociable. Finalmente, tampoco se probó  que el demandado, señor MAURICIO HERRERA tenga algún  tipo de adicción al alcohol, drogas o juego que amerite poner  al menor bajo el cuidado de la abuela materna.  

Así las cosas, ante  el desconocimiento de la demandante en evidenciar las condiciones  habitacionales, salubridad y seguridad en la que vive el menor cuando  está con su progenitor no puede ésta endilgar al aquí  demandado descuido en relación con la alimentación,  vestuario, escolarización y costumbres del menor, pues según  conceptos de Visita Social y los testigos señores ISMAEL  LIZCANO QUESADA, LUZ MARINA GAITÁN GARCÍA y ALEYDA  SOFÍA VARGAS LÓPEZ, esta situación fue  desvirtuada cuando expresaron las circunstancias de tiempo, modo y  lugar en las que se desarrollan los hábitos y costumbres del  menor [XXXX]…  

Vistas  así las cosas, aprecia la Sala que el fallo referido lejano se  encuentra de ser un acto absurdo, producto del capricho del  funcionario acusado. Por el contrario, la autoridad convocada con  apoyo en la prueba documental, testimonial, interrogatorio de parte,  la visita  socio-familiar realizada al lugar donde habita el menor junto a su  progenitor y en la entrevista realizada al niño,  coligió que el demandando tenía las condiciones  morales, sociales y económicas para mantener la custodia de su  hijo [XXXX] y estimó que de conformidad con el artículo  253 del Código Civil esa responsabilidad, en primer lugar,  correspondía asumirla al padre sobreviviente.  

En  suma, las reflexiones del juzgador encartado no se muestran  antojadizas, por el contrario, gozan de claro sustento objetivo, así  la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se  analizara desde otra línea interpretativa admisible o con  elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de  apoyo para la formación de su convencimiento sobre los puntos  objeto de cuestionamiento. Luego, entonces, aunque la Sala pudiera  discrepar de la tesis acogida, esa divergencia en sí misma no  es motivo para calificar de vía de hecho la aludida  providencia.  

En  la materia, reiteradamente se ha pregonado que,  

…independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis…(CSJ  STC, 5 abr. 2010, rad. 2010-00006-01).  

            

2. En          consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera          instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Por secretaría  remítase el expediente adjunto al despacho de origen.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Nidia Pineda Ríos, Mario Meza Valencia, Sandra Milena Gómez          Urrego y Yadi Tatiana Solis Rodríguez.  

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