STC 5583 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC5583-2015  

Radicación  n°. 73001-22-13-000-2015-00118-01  

(Aprobado  en sesión de seis de mayo de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 25 de marzo de 2015, mediante  la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué negó  la acción de tutela promovida por los menores YY y ZZ1,  y sus padres Jhon Emir Prada Moreno y Yerly Marley Prada Capera en  contra de la Policía Nacional, Comandante y Subcomandante  Puesto Cerro la Martinica, Fiscales Seccionales 40 y 56 y, Notaría  Sexta, todos de la misma ciudad, vinculándose a Dora Ligia  Hernández Díaz.  

ANTECEDENTES  

1.  Los gestores demandaron  la protección constitucional de los derechos fundamentales  «del  niño»,  vivienda, propiedad privada, «propiedad  agraria del campesino»,  educación  y salud, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.  

2.  Señalaron,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1  El 19 de febrero de 2015 el «Comandante  y Subcomandante del puesto Cerro la Martinica de Ibagué  Tolima»,  junto  con otros cinco agentes los desalojaron a la fuerza de su pequeña  parcela donde han vivido toda la vida, en un operativo donde «se  le exigió a nuestro padre que no podía regresar a dicho  cerro y menos a nuestra finca (…), porque ellos como Policía  se lo prohibían hasta tanto no les llevara una sentencia de  Juez que a ellos les ordenara permitir volver e ingresar nosotros  como hogar familia a nuestra propiedad,  todo  en forma arbitraria por estos Agentes, ya que mi padre les llevó  ese día nuestras escrituras Públicas y certificados de  propiedad vigentes que dan fe que (…) es el verdadero dueño  de la propiedad (…) que acredita nuestra legítima  condición de dueños y que obliga a tales Agentes a  protegernos en nuestra propiedad vida honra y bienes por mandato  constitucional» (fl.  2 cdno. 1).  

2.2  Que «nuestro  padre»  acudió a la Policía a pedirles apoyo porque, «gracias  a informantes conocía que unos hombres desde El Día  (sic) anterior estaban invadiendo nuestro predio»  y al  llegar al inmueble «se  fueron en nuestra contra y pasaron por encima de todos nuestros  derechos fundamentales»,  además  que «nuestro  padre»,  fue  mandado callar  «por  ignorante y no saber hablar»  por  el comandante del puesto «quien  hizo saber que es abogado y un policial experimentado, sólo  porque El (sic) trataba de explicarles con escrituras y certificados  de tradición en mano que realmente somos los genuinos  propietarios de las fincas» (fl.  3 cdno. 1).  

2.3  Con ocasión de tales hechos se enteraron que vienen siendo  perjudicados con el propósito de una «estafa»  por  una señora que le hizo firmar a su progenitor una promesa de  compraventa para hacerse a las escrituras ante la Notaria Sexta de  Ibagué, quien la descubrió, por lo cual fue denunciada  ante las Fiscalías Seccionales 40 -por  violación de domicilio y derechos humanos-  y, 56 por estafa (Fls 3 y 4 ibídem).  

3.  Pidieron, en consecuencia, «exigir»  a la Policía Nacional el cese de cualquier hostilidad e  impedimento frente al disfrute e ingreso a la finca ubicada en el  Cerro la Martinica de Ibagué; que les brinden protección  y cooperen en hacer prevalecer todos sus derechos y, que «[r]espeten  igualmente las  escrituras Públicas y Certificados de Tradición que son  la Plena Prueba e idónea que a ellos les obliga protegernos  como dueños y propietarios». Así  mismo,  «[p]revenir,  (…), a la Notaria 6 del Círculo Notarial de Ibagué  para que se mantenga incólume en la no firma de la citada  escritura» (fl.  4 ib.).  

4.  Estando en curso la acción, presentaron escrito insistiendo en  la medida provisional de restablecimiento de sus garantías  conculcadas y solicitaron que se notificara la tutela al señor  Presidente de la República y al Procurador General de la  Nación.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.  La Fiscal 56 adscrita a la Unidad Local de Ibagué manifestó  que el 23 de febrero de 2015 le fue asignada la querella No.  730016000444201500776 formulada por Jhon Emir Prada contra Dora Ligia  Hernández Díaz, por el delito de estafa, en la cual que  citó a las partes a conciliación para el día 16  de abril siguiente, como requisito de procedibilidad para el  ejercicio de la acción penal, atendiendo lo dispuesto por el  artículo 522 del Código de Procedimiento Penal «para  los delitos querellables»  (fl. 45 cdno. 1).  

2.  La Funcionaria investigadora 40 Seccional señaló que el  24 de febrero el señor Jhon Emir Prada Moreno en la Unidad de  Gestión de Alertas y Clasificación Temprana de  Denuncias radicó «dos  escritos de denuncias contra la señora DORA LIGIA HERNANDEZ  DIAZ»,  una por violación de domicilio y, la otra por desplazamiento  forzado, ambos «son  completamente idénticos en su contenido»  y,  «en  cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución No. 00010 del  pasado 14 de enero, a través de la cual se conformó la  Unidad de Gestión de Alertas y Clasificación Temprana  de Denuncias en esta ciudad, la que empezó a funcionar a  partir del día 2 de febrero hogaño, la suscrita Fiscal,  después de efectuar un análisis previo a la situación  fáctica narrada por el señor PRADA MORENO en el líbelos  de sus escritos, dispone el día 4 de marzo de los corrientes,  que las dos (2) denuncias se tramiten bajo una misma cuerda procesal,  por tratarse de los mismos hechos, y escuchar de manera inmediata en  entrevista al denunciante, a efecto de precisar circunstancias de  tiempo, modo y lugar como ocurrieron los mismos, y lograr adecuar  acertadamente la situación fáctica a una conducta penal  descrita en nuestro ordenamiento punitivo, comoquiera que de los  escritos presentados no era posible avizorar claridad de los hechos a  denunciar. Es así, que el pasado 6 de marzo en diligencia de  entrevista el señor JOHN EMIR PRADA MORENO, respecto a los  hechos precisa: » …Este hecho de violación de domicilio  sucedió el día 18 de febrero del año 2015, en la  Vereda la Martinica, Finca el Mirador y el Paraíso, finca de  mi propiedad, ese 18 de febrero, salí a la ciudad de Ibagué  a realizar diligencias personales, esa noche me quedé en  Ibagué y el 19 de febrero de llamo (sic) un vecino de nombre  JAIRO GOMEZ y DORA LIGIA GOMEZ y me dijo que unas personas se me  habían metido a mi finca, de Inmediato acudí a la  policía de la Martinica de alta montaña y fueron a la  finca conmigo, a verificar y encontramos dos señores con  machete en mano y el Sargento les dijo bueno ustedes que hacen aquí,  y ellos llamaron a la Señora DORA LIGIA HERNANDEZ al celular y  se la pasaron al teniente y le dijo al teniente que ella era la dueña  de la propiedad y que ellos estaban trabajando allí, porque  ella los había contratado. El comandante les manifestó  que no era un desalojo y nos fuimos todos para el CAI de las Torres  de la Martinica, allí dejaron anotaciones en los libros del  CAI, al final me dijeron que yo no podía volver a la finca, y  desde esa fecha yo no volví, …»»  

Seguidamente  adujo que en la mencionada entrevista, «queda  claro, que el señor PRADA MORENO, realizó negocio  jurídico en el mes de octubre de 2014 con la Sra. DORA LIGIA  HERNANDEZ DIAZ, cuyo objeto consistió en la venta de la finca  objeto del debate que hoy nos ocupa, por un valor de $50.000.000, que  del total del precio acordado le ha entregado la suma de $24.500.000,  y que no ha cumplido con la cancelación del saldo restante,  sacándole solo evasivas, por lo que consideró  conveniente instaurar una denuncia por Estafa en contra de la  aludida, y que el caso lo adelanta la Fiscalía 56, Información  que al revisar en el SPOA, se encuentra registro de la NUC con  radicado 730016000444201500776, de conocimiento de la Fiscalía  56 Local de Conciliación adscrita a la Unidad local de  Fiscalías».  

Agrega  que «es  enfático en afirmar el denunciante en diligencia de entrevista  que no ha sido objeto de amenazas que atente contra su integridad  física y la de su familia, y al respecto indica: «hasta  ahora no he sido amenazado por nadie, simplemente no he vuelto a la  finca por temor, porque las personas que están en la casa  están armadas con machete y ciento (sic) temores por eso, que  me hagan algo si vuelvo a la finca solo sin ninguna autoridad que me  respalde…», posteriormente a la pregunta de que si él o  su familia, fueron forzados o amenazados por persona alguna para que  abandonaran la finca, responde: «No, solamente no volví a  la finca por miedo porque esas personas que están viviendo  allí, siempre están armadas con machete, pero, en  ningún momento he sido amenazado de ninguna manera, ni forzado  a desplazarme junto con mi familia a esta ciudad» y  que,  «es  notoria la atipicidad de la Conducta de DESPLAZAMIENTO FORZADO, por  no suplirse los requisitos estructurales del tipo penal descrito en  el art. 180 del Código Penal».  Sin embargo, con relación a la introducción o  permanencia violenta, engañosa o clandestina en la Finca  denominada el Mirador  -Paraíso, que alega el denunciante, se dispuso el envío  de la carpeta a la Fiscalía 56 Local que conoce la  investigación por el delito de estafa para que asuma también  dicha labor por la conducta de violación de habitación  ajena, por tratarse de hechos donde están involucrados los  mismos sujetos procesales.  

En  consecuencia, solicitó desvincular a dicho ente de la presente  acción constitucional  (fl. 46 a 52 cdno. 1).  

3.  La Notaria Sexta del Círculo de Ibagué adujo que en el  mes de febrero del año en curso concurrió el señor  Jhon Emir Prada Moreno con el fin de realizar la venta del predio  rural denominado El Mirador, ubicado en el paraje La Martinica del  Municipio de Ibagué, con matrícula inmobiliaria No.  350-3873 a la señora Dora Ligia Hernández Díaz,  por lo que realizó la escritura N° 00166, la que fue  firmada por las partes el 12 de febrero de 2015, pero esa misma tarde  se presentó el vendedor informando que la compradora no le  había cancelado el dinero, que lo había engañado,  por lo cual, «hasta  la fecha me he abstenido de autorizar con mi firma la mencionada  escritura pública y de igual manera no se han expedido las  copias de la misma para la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos, Oficina de Catastro y la copia para la interesada,  de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 17 del  Decreto 2148 de 1983»;  y que al hacerse presente la señora Dora Ligia a retirar las  aludidas copias, se le informó del escrito presentado por  aquel, respondiendo que «no  había cancelado el dinero por tener unas diferencias con el  vendedor respecto de un camino en el  inmueble objeto de la compra».  (fls.  129 a 131 cdno. 1).  

Seguidamente  adujo que «en  este tipo de casos y sin que medie acto administrativo o Fallo  proferido por autoridad judicial competente, la Policía no  puede intervenir de manera directa, ya que la competencia cuando no  existe un acto de flagrancia, recae sobre el Inspector de Policía  o Juez Civil según el caso»;  que por tanto, «en  ningún momento ha conculcado los derechos constitucionales y  legales de los accionantes, ya que en ningún momento se hizo  uso de la fuerza y tampoco se desalojo (sic) a ningún  ciudadano de los bienes inmuebles antes mentados; igualmente es  necesario precisar que para el día de los hechos, en ningún  momento existió presencia de menores de edad». Agrega  que para el caso «el  accionante y su núcleo familiar cuentan con otros mecanismos  de defensa judicial diferentes a la presente acción, si lo que  pretende es la recuperación del bien inmueble»  (fls. 133 y 134 cdno. 1).  

5.  La vinculada Dora Ligia Hernández Díaz manifestó  que el 6 de octubre de 2014 suscribió promesa de compraventa  del referido bien con Jhon Emir Prada Moreno a quien le entregó  $24’500.000,oo como parte de pago y que llegaron al acuerdo que  «él  cuidaría de la finca hasta el mes de Enero de 2015, porque él  necesitaba estar allí hasta que sus hijos terminaran el año  escolar»,  pero que aproximadamente en diciembre pasado la dejó  abandonada, por lo cual, se vio obligada el 5 de febrero de 2015 a  contratar a dos (2) personas para que la cuidaran (fl. 146 cdno. 1)  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo, por considerar la  vulneración alegada, «deviene  a raíz de un negocio de compraventa que firmó el señor  JHON EMIR PRADA MORENO como vendedor con la señora DORA LIGIA  HERNANDEZ DIAZ como compradora, respecto del inmueble rural  denominado «EL MIRADOR» ubicado en el paraje LA MARTINICA,  jurisdicción del municipio de Ibagué, acerca de lo cual  se dice que al parecer la prominente compradora incumplió con  el pago previsto en la promesa de venta, y la que posteriormente se  afirma la comparadora utilizó las vías de hecho para  introducirse en el mencionado predio, hechos que fueron puestos en  conocimiento de la fiscalía, y que actualmente están  surtiendo el trámite correspondiente»; donde,  «están  apersonados los Fiscales 40 y 56 de esta ciudad, a través de  la querella interpuesta por el señor JHON EMIR PRAD MORENO  contra DORA LIGIA HERNANDEZ DIAZ, trámite dentro del cual la  Fiscalía 56 de esta ciudad, en su informe ha indicado que al  tenor de lo establecido en el artículo 522 de Código de  Procedimiento Penal para los delitos querellables debe surtirse la  conciliación como requisito de procedibilidad, y la dice ya  está programada para el día 16 de abril de 2015 a las  10:30 am.».  

Seguidamente  expresó que «la  normatividad procedimental civil, tiene previsto la resolución  o rescisión de los contratos, que se deben surtir ante la  jurisdicción ordinaria»,  por lo que, «los  aquí accionantes cuentan con otros medios de defensa judicial,  los cuales la parte penal está en trámite y como ya se  dijo la Fiscalía 56 ya le tiene fijada fecha y hora para la  diligencia de conciliación entre los en contienda, como  requisito de procedibilidad»  y, que «si  bien la presente acción la están instaurando dos  menores de edad junto con sus padres, no es menos cierto que, el  motivo de la presente acción pública no surgió  por asuntos donde estén involucrados directamente dichos  menores, sino por el contrario, el directamente involucrado es su  padre» a raíz  de la referida negociación, que «se  ha puesto en conocimiento de las autoridades competentes quienes  están tramitando lo pertinente y no solo brindaran la  protección de los menores sino también la de sus  padres».  

Remarcó  que «los  accionantes no han impetrado esta acción pública como  medio transitorio, quizás a efectos de incoar las acciones  ordinarias correspondientes, sino que están pretendiendo que  por vía de tutela se les dé solución a un asunto  propio de otras jurisdicciones, lo que aún no han agotado»,  de donde «no  se evidencia vulneración por parte de los accionados a los  derechos fundamentales constitucionales invocados por los  accionantes, por lo que ha de negarse la tutela de los mismos»   (fls. 159 a 168  cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formularon los accionantes, insistiendo en las mismas razones de la  demanda inicial y, en el decreto de la medida provisional (fl. 153  cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  Se  ha dicho  que  la acción de tutela fue instituida como una herramienta  extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos  fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación  que se derive de la acción u omisión de las autoridades  públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos  en la ley; del mismo modo, ha señalado que «si  bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso  pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de  los hechos que invocan como generadores de la afectación que  alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so  pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de  materia»  (CSJ  STC, 9  Dic  2011,  Rad,  No. 02372-01,  reiterada el 18 Dic. 2013, Rad, No. 00986-01).  

Así  mismo, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que reguló  la tutela, fijó las causales de su improcedencia, entre las  que resalta la existencia de «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  estructurándose así uno de los presupuestos que debe  estar presente para la prosperidad del amparo, esto es, su carácter  subsidiario o residual, pues esta sólo tiene cabida ante la  ausencia de un instrumento legal diseñado para ser utilizado  mediante las vías ordinarias.  

De  tal forma,  no se puede estimar la «salvaguarda   constitucional» como  un mecanismo alternativo o adicional a favor del particular, pues su  finalidad no consiste en sustituir o desplazar las competencias  propias de los funcionarios judiciales o administrativos, pues,  mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa  judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es  dable acudir a su ejercicio, a menos que se ejerza como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

2.  Analizado  el reclamo planteado, resulta evidente que los accionantes, al  estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfilan su  inconformismo contra el «supuesto  desalojo»  de la finca denominada El Mirador, ubicada en el paraje La Martinica  del Municipio de Ibagué, efectuado, según afirma,  por  parte de la Policía Nacional el 19 de febrero de 2015, quienes  además les han «impedido  el ingreso»,  por lo cual, consideran transgredidos sus derechos fundamentales.  

3.  De las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la  queja constitucional, lo siguiente:  

a)  Copia de la anotación en la Minuta de guardia, efectuada por  el Subcomandante del Puesto de Policía La Martinica el 19 de  febrero de 2015, respecto de los hechos ocurridos con ocasión  de la solicitud de acompañamiento a la finca «el  Mirador y el paraíso ubicada en la vereda Aguas Frías»  de Ibagué, elevada por el accionante porque «al  parecer había sido invadida», y  donde una vez escuchados los ocupantes, quienes manifiestan que se  trata de un negocio de compra del bien,  «se orienta al señor John Emir PRADA MORENO a que acuda  a otras instancias legales cuya competencia Juridica (sic) sea la que  determine el conflicto de intereses civiles, por cuanto la policía  nacional no tiene atribuciones de realizar desalojos o lanzamientos  de propiedad privadad (sic) como en este caso que no se tipifica  invación (sic) sino conflicto de índole civil que como  se dijo antes le corresponde conocer a un inspector de policía  (sic),  o a un Juez civil o penal quien se pronunciara (sic) de  acuerdo al debido proceso y por tal motivo la patrulla policial, que  conoce el caso da estas instrucciones a las partes comprometidas…»  (Fls. 116 a 118 y 135 a 141 cdno. 1).  

b)  Fotocopia del promesa de compraventa efectuada entre Jhon Emir Prada  Moreno, como vendedor y, Dora ligia Hernández Díaz,  como compradora, respecto de los lotes denominados «Agua  Fría, de la zona rural de Ibagué, con matrícula  inmobiliaria No. 350-89145»  y  «El  mirador Paraje la Martinica, de la ciudad de Ibagué con  matrícula inmobiliaria 350-3873», el  4 de octubre de 2014 (fls. 147 a 150 ibídem).  

c)  Copia de la entrevista –FPJ-14- de 5 de marzo de 2015 realizada  por el la Fiscalía Local 57 al actor John Emir Prada, en la  que, frente a la pregunta  «indique  a la fiscalía, si ha sido amenazado por estos hechos, en caso  cierto, que clase de amenazas han sido proferidas en su contra y por  parte de quienes»,  contestó,  «[p]ués  hasta ahora no he sido amenazado por nadie, simplemente no he vuelto  a la finca por temor, porque las personas que están en la casa  están armadas con machete y ciento (sic) temores por eso que  me hagan algo si vuelvo a la finca solo sin ninguna autoridad que me  respalde» y,  al ser interrogado sobre  «si  tiene conocimiento porque (sic) razón la señora DORA  LIGIA HERNÁNDEZ DIAZ, está reclamando su finca»  respondió  «[r]esulta  que hicimos un negocio con esta señora, donde yo le vendí  la finca por el valor de 50 millones, esto fue en el mes de Octubre  de 2014, hicimos una carta de compraventa, recibí la suma de  24 millones 500 mil, y  a la firma de las escrituras me entregaba el  resto, pero ella no ha cumplido, fue a la notaria (sic) Sexta para  firmar escrituras pero, no se firmaron porque no me había  entregado todo el dinero, se hizo una prorroga (sic) hasta el 12 de  febrero de 2015, pero hasta la fecha no me ha pagado, y por estos  hechos yo le tengo una denuncia por estafa, en la fiscalía 56,  porque dice que esa finca es de ella, cundo no me la ha pagado en su  totalidad»  (fl. 113 a 115 cdno. 1).  

d)  Copia del formato único de noticia criminal correspondiente a  la denuncia formulada el 13 de febrero de 2015 por el actor John Emir  Prada, ante la SAU de Ibagué, contra la señora Dora  Ligia Hernández Díaz, por el delito de Estafa,  quien  a la pregunta  «DIGALE  AL DESPACHO, EN POSESIÓN DE QUIEN SE ENCUENTRA EN ESTE MOMENTO  LOS PREDIOS»  respondió  «YO LE HICE LA ENTREGA A ELLA A LA DENUNCIADA, DE LOS LINDEROS  Y ELLA LO ACEPTÓ, LA FINCA ESTA SOLA EN ESTE MOMENTO, YO ME  VINE A PAGAR ARRIENDO ACA EN IBAGUE» (fls.  124 a 128 ibídem).  

4.  En este orden de ideas, revisadas las probanzas allegadas, advierte  la corte que de la actuación adelantada por la Policía  Nacional en el presente caso no se deriva la vulneración a los  derechos alegados, en tanto que no se demostró que dicha  autoridad hubiere efectuado el «desalojo»,  como  lo afirman en la solicitud de amparo; más bien, se observa que  la supuesta afectación de dichas garantías obedece a  las diferencias presentadas por el incumplimiento del negocio de  compraventa que el gestor y padre de los menores realizó  respecto del inmueble que éstos aquí reclaman, actos en  los que no intervinieron los adolescentes.  

Dado  entonces que los quejosos pretenden  que en sede de tutela se ordene la entrega del predio de su  propiedad, notable es que el resguardo deprecado resulta inapropiado  porque esa cuestión es ajena al campo de actuación del  funcionario  constitucional, máxime al advertir que el quejoso  busca resolver las diferencias que le atañe conocer al juez  natural a través de las acciones previstas en la ley  sustancial civil, relievando además que actualmente cursa  investigación penal por las presuntas conductas punibles de  estafa y violación de habitación ajena.  

Luego,  entonces, patente es que los promotores cuentan con otros mecanismos  de defensa para obtener lo que aquí solicitan, situación  que enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el  inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en concordancia con el numeral 1º del canon 6º  del Decreto 2591 de 1991, pues la petición de amparo no cumple  con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que a este  especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo  agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento  jurídico pone a disposición de los interesados, ya que  de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las  funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades  jurisdiccionales, lo que terminaría cercenando los principios  del derecho procesal.  

Al  efecto, reiterativa ha sido la Corte al señalar que:  

Mientras las  personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas  (CSJ STC, 10 Feb. 2012, rad. 2011-00174-01).  

Así  mismo, la Corporación en asuntos similares ha dispuesto que:  

(…)   Y es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para  soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben  adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala  retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de  1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: “La  acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o  especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las  existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución  eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que  implican la transgresión o la amenaza de un derecho  fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no  tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los  jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo  que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio  enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo,  tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha  producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal,  como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es  el único mecanismo orientado a la protección de la  persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la  integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin (CSJ  STC 15 Dic. 2011, Rad. 2011-01889-01, reiterada, entre otros, CSJ STC  27 Sep. 2013, rad. 2013-01609-01  y STC 16 Jul. 2014 Rad. 01150-01).  

5.  Adicionalmente,  cabe señalar que los peticionarios no demostraron  circunstancias que evidencien un daño tal que amerite la  inaplazable intervención del funcionario constitucional, pues  lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para  demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación  de su existencia, por lo que la  custodia no es procedente, ni siquiera como mecanismo transitorio.  

Sobre el tema, la  jurisprudencia de la Sala ha señalado que,  

(…)  no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional  (CSJ  STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC  14 Ago. 2014, Rad. 01223-01).  

6.  Según lo discurrido, se reafirmará el fallo materia de  opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          En virtud de lo dispuesto en el artículo          47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado          con el canon 7º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de          los menores.  

      

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