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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC5583-2015
Radicación n°. 73001-22-13-000-2015-00118-01
(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)
Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la acción de tutela promovida por los menores YY y ZZ1, y sus padres Jhon Emir Prada Moreno y Yerly Marley Prada Capera en contra de la Policía Nacional, Comandante y Subcomandante Puesto Cerro la Martinica, Fiscales Seccionales 40 y 56 y, Notaría Sexta, todos de la misma ciudad, vinculándose a Dora Ligia Hernández Díaz.
ANTECEDENTES
1. Los gestores demandaron la protección constitucional de los derechos fundamentales «del niño», vivienda, propiedad privada, «propiedad agraria del campesino», educación y salud, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2. Señalaron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1 El 19 de febrero de 2015 el «Comandante y Subcomandante del puesto Cerro la Martinica de Ibagué Tolima», junto con otros cinco agentes los desalojaron a la fuerza de su pequeña parcela donde han vivido toda la vida, en un operativo donde «se le exigió a nuestro padre que no podía regresar a dicho cerro y menos a nuestra finca (…), porque ellos como Policía se lo prohibían hasta tanto no les llevara una sentencia de Juez que a ellos les ordenara permitir volver e ingresar nosotros como hogar familia a nuestra propiedad, todo en forma arbitraria por estos Agentes, ya que mi padre les llevó ese día nuestras escrituras Públicas y certificados de propiedad vigentes que dan fe que (…) es el verdadero dueño de la propiedad (…) que acredita nuestra legítima condición de dueños y que obliga a tales Agentes a protegernos en nuestra propiedad vida honra y bienes por mandato constitucional» (fl. 2 cdno. 1).
2.2 Que «nuestro padre» acudió a la Policía a pedirles apoyo porque, «gracias a informantes conocía que unos hombres desde El Día (sic) anterior estaban invadiendo nuestro predio» y al llegar al inmueble «se fueron en nuestra contra y pasaron por encima de todos nuestros derechos fundamentales», además que «nuestro padre», fue mandado callar «por ignorante y no saber hablar» por el comandante del puesto «quien hizo saber que es abogado y un policial experimentado, sólo porque El (sic) trataba de explicarles con escrituras y certificados de tradición en mano que realmente somos los genuinos propietarios de las fincas» (fl. 3 cdno. 1).
2.3 Con ocasión de tales hechos se enteraron que vienen siendo perjudicados con el propósito de una «estafa» por una señora que le hizo firmar a su progenitor una promesa de compraventa para hacerse a las escrituras ante la Notaria Sexta de Ibagué, quien la descubrió, por lo cual fue denunciada ante las Fiscalías Seccionales 40 -por violación de domicilio y derechos humanos- y, 56 por estafa (Fls 3 y 4 ibídem).
3. Pidieron, en consecuencia, «exigir» a la Policía Nacional el cese de cualquier hostilidad e impedimento frente al disfrute e ingreso a la finca ubicada en el Cerro la Martinica de Ibagué; que les brinden protección y cooperen en hacer prevalecer todos sus derechos y, que «[r]espeten igualmente las escrituras Públicas y Certificados de Tradición que son la Plena Prueba e idónea que a ellos les obliga protegernos como dueños y propietarios». Así mismo, «[p]revenir, (…), a la Notaria 6 del Círculo Notarial de Ibagué para que se mantenga incólume en la no firma de la citada escritura» (fl. 4 ib.).
4. Estando en curso la acción, presentaron escrito insistiendo en la medida provisional de restablecimiento de sus garantías conculcadas y solicitaron que se notificara la tutela al señor Presidente de la República y al Procurador General de la Nación.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Fiscal 56 adscrita a la Unidad Local de Ibagué manifestó que el 23 de febrero de 2015 le fue asignada la querella No. 730016000444201500776 formulada por Jhon Emir Prada contra Dora Ligia Hernández Díaz, por el delito de estafa, en la cual que citó a las partes a conciliación para el día 16 de abril siguiente, como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, atendiendo lo dispuesto por el artículo 522 del Código de Procedimiento Penal «para los delitos querellables» (fl. 45 cdno. 1).
2. La Funcionaria investigadora 40 Seccional señaló que el 24 de febrero el señor Jhon Emir Prada Moreno en la Unidad de Gestión de Alertas y Clasificación Temprana de Denuncias radicó «dos escritos de denuncias contra la señora DORA LIGIA HERNANDEZ DIAZ», una por violación de domicilio y, la otra por desplazamiento forzado, ambos «son completamente idénticos en su contenido» y, «en cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución No. 00010 del pasado 14 de enero, a través de la cual se conformó la Unidad de Gestión de Alertas y Clasificación Temprana de Denuncias en esta ciudad, la que empezó a funcionar a partir del día 2 de febrero hogaño, la suscrita Fiscal, después de efectuar un análisis previo a la situación fáctica narrada por el señor PRADA MORENO en el líbelos de sus escritos, dispone el día 4 de marzo de los corrientes, que las dos (2) denuncias se tramiten bajo una misma cuerda procesal, por tratarse de los mismos hechos, y escuchar de manera inmediata en entrevista al denunciante, a efecto de precisar circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los mismos, y lograr adecuar acertadamente la situación fáctica a una conducta penal descrita en nuestro ordenamiento punitivo, comoquiera que de los escritos presentados no era posible avizorar claridad de los hechos a denunciar. Es así, que el pasado 6 de marzo en diligencia de entrevista el señor JOHN EMIR PRADA MORENO, respecto a los hechos precisa: » …Este hecho de violación de domicilio sucedió el día 18 de febrero del año 2015, en la Vereda la Martinica, Finca el Mirador y el Paraíso, finca de mi propiedad, ese 18 de febrero, salí a la ciudad de Ibagué a realizar diligencias personales, esa noche me quedé en Ibagué y el 19 de febrero de llamo (sic) un vecino de nombre JAIRO GOMEZ y DORA LIGIA GOMEZ y me dijo que unas personas se me habían metido a mi finca, de Inmediato acudí a la policía de la Martinica de alta montaña y fueron a la finca conmigo, a verificar y encontramos dos señores con machete en mano y el Sargento les dijo bueno ustedes que hacen aquí, y ellos llamaron a la Señora DORA LIGIA HERNANDEZ al celular y se la pasaron al teniente y le dijo al teniente que ella era la dueña de la propiedad y que ellos estaban trabajando allí, porque ella los había contratado. El comandante les manifestó que no era un desalojo y nos fuimos todos para el CAI de las Torres de la Martinica, allí dejaron anotaciones en los libros del CAI, al final me dijeron que yo no podía volver a la finca, y desde esa fecha yo no volví, …»»
Seguidamente adujo que en la mencionada entrevista, «queda claro, que el señor PRADA MORENO, realizó negocio jurídico en el mes de octubre de 2014 con la Sra. DORA LIGIA HERNANDEZ DIAZ, cuyo objeto consistió en la venta de la finca objeto del debate que hoy nos ocupa, por un valor de $50.000.000, que del total del precio acordado le ha entregado la suma de $24.500.000, y que no ha cumplido con la cancelación del saldo restante, sacándole solo evasivas, por lo que consideró conveniente instaurar una denuncia por Estafa en contra de la aludida, y que el caso lo adelanta la Fiscalía 56, Información que al revisar en el SPOA, se encuentra registro de la NUC con radicado 730016000444201500776, de conocimiento de la Fiscalía 56 Local de Conciliación adscrita a la Unidad local de Fiscalías».
Agrega que «es enfático en afirmar el denunciante en diligencia de entrevista que no ha sido objeto de amenazas que atente contra su integridad física y la de su familia, y al respecto indica: «hasta ahora no he sido amenazado por nadie, simplemente no he vuelto a la finca por temor, porque las personas que están en la casa están armadas con machete y ciento (sic) temores por eso, que me hagan algo si vuelvo a la finca solo sin ninguna autoridad que me respalde…», posteriormente a la pregunta de que si él o su familia, fueron forzados o amenazados por persona alguna para que abandonaran la finca, responde: «No, solamente no volví a la finca por miedo porque esas personas que están viviendo allí, siempre están armadas con machete, pero, en ningún momento he sido amenazado de ninguna manera, ni forzado a desplazarme junto con mi familia a esta ciudad» y que, «es notoria la atipicidad de la Conducta de DESPLAZAMIENTO FORZADO, por no suplirse los requisitos estructurales del tipo penal descrito en el art. 180 del Código Penal». Sin embargo, con relación a la introducción o permanencia violenta, engañosa o clandestina en la Finca denominada el Mirador -Paraíso, que alega el denunciante, se dispuso el envío de la carpeta a la Fiscalía 56 Local que conoce la investigación por el delito de estafa para que asuma también dicha labor por la conducta de violación de habitación ajena, por tratarse de hechos donde están involucrados los mismos sujetos procesales.
En consecuencia, solicitó desvincular a dicho ente de la presente acción constitucional (fl. 46 a 52 cdno. 1).
3. La Notaria Sexta del Círculo de Ibagué adujo que en el mes de febrero del año en curso concurrió el señor Jhon Emir Prada Moreno con el fin de realizar la venta del predio rural denominado El Mirador, ubicado en el paraje La Martinica del Municipio de Ibagué, con matrícula inmobiliaria No. 350-3873 a la señora Dora Ligia Hernández Díaz, por lo que realizó la escritura N° 00166, la que fue firmada por las partes el 12 de febrero de 2015, pero esa misma tarde se presentó el vendedor informando que la compradora no le había cancelado el dinero, que lo había engañado, por lo cual, «hasta la fecha me he abstenido de autorizar con mi firma la mencionada escritura pública y de igual manera no se han expedido las copias de la misma para la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Oficina de Catastro y la copia para la interesada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 17 del Decreto 2148 de 1983»; y que al hacerse presente la señora Dora Ligia a retirar las aludidas copias, se le informó del escrito presentado por aquel, respondiendo que «no había cancelado el dinero por tener unas diferencias con el vendedor respecto de un camino en el inmueble objeto de la compra». (fls. 129 a 131 cdno. 1).
Seguidamente adujo que «en este tipo de casos y sin que medie acto administrativo o Fallo proferido por autoridad judicial competente, la Policía no puede intervenir de manera directa, ya que la competencia cuando no existe un acto de flagrancia, recae sobre el Inspector de Policía o Juez Civil según el caso»; que por tanto, «en ningún momento ha conculcado los derechos constitucionales y legales de los accionantes, ya que en ningún momento se hizo uso de la fuerza y tampoco se desalojo (sic) a ningún ciudadano de los bienes inmuebles antes mentados; igualmente es necesario precisar que para el día de los hechos, en ningún momento existió presencia de menores de edad». Agrega que para el caso «el accionante y su núcleo familiar cuentan con otros mecanismos de defensa judicial diferentes a la presente acción, si lo que pretende es la recuperación del bien inmueble» (fls. 133 y 134 cdno. 1).
5. La vinculada Dora Ligia Hernández Díaz manifestó que el 6 de octubre de 2014 suscribió promesa de compraventa del referido bien con Jhon Emir Prada Moreno a quien le entregó $24’500.000,oo como parte de pago y que llegaron al acuerdo que «él cuidaría de la finca hasta el mes de Enero de 2015, porque él necesitaba estar allí hasta que sus hijos terminaran el año escolar», pero que aproximadamente en diciembre pasado la dejó abandonada, por lo cual, se vio obligada el 5 de febrero de 2015 a contratar a dos (2) personas para que la cuidaran (fl. 146 cdno. 1)
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, por considerar la vulneración alegada, «deviene a raíz de un negocio de compraventa que firmó el señor JHON EMIR PRADA MORENO como vendedor con la señora DORA LIGIA HERNANDEZ DIAZ como compradora, respecto del inmueble rural denominado «EL MIRADOR» ubicado en el paraje LA MARTINICA, jurisdicción del municipio de Ibagué, acerca de lo cual se dice que al parecer la prominente compradora incumplió con el pago previsto en la promesa de venta, y la que posteriormente se afirma la comparadora utilizó las vías de hecho para introducirse en el mencionado predio, hechos que fueron puestos en conocimiento de la fiscalía, y que actualmente están surtiendo el trámite correspondiente»; donde, «están apersonados los Fiscales 40 y 56 de esta ciudad, a través de la querella interpuesta por el señor JHON EMIR PRAD MORENO contra DORA LIGIA HERNANDEZ DIAZ, trámite dentro del cual la Fiscalía 56 de esta ciudad, en su informe ha indicado que al tenor de lo establecido en el artículo 522 de Código de Procedimiento Penal para los delitos querellables debe surtirse la conciliación como requisito de procedibilidad, y la dice ya está programada para el día 16 de abril de 2015 a las 10:30 am.».
Seguidamente expresó que «la normatividad procedimental civil, tiene previsto la resolución o rescisión de los contratos, que se deben surtir ante la jurisdicción ordinaria», por lo que, «los aquí accionantes cuentan con otros medios de defensa judicial, los cuales la parte penal está en trámite y como ya se dijo la Fiscalía 56 ya le tiene fijada fecha y hora para la diligencia de conciliación entre los en contienda, como requisito de procedibilidad» y, que «si bien la presente acción la están instaurando dos menores de edad junto con sus padres, no es menos cierto que, el motivo de la presente acción pública no surgió por asuntos donde estén involucrados directamente dichos menores, sino por el contrario, el directamente involucrado es su padre» a raíz de la referida negociación, que «se ha puesto en conocimiento de las autoridades competentes quienes están tramitando lo pertinente y no solo brindaran la protección de los menores sino también la de sus padres».
Remarcó que «los accionantes no han impetrado esta acción pública como medio transitorio, quizás a efectos de incoar las acciones ordinarias correspondientes, sino que están pretendiendo que por vía de tutela se les dé solución a un asunto propio de otras jurisdicciones, lo que aún no han agotado», de donde «no se evidencia vulneración por parte de los accionados a los derechos fundamentales constitucionales invocados por los accionantes, por lo que ha de negarse la tutela de los mismos» (fls. 159 a 168 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formularon los accionantes, insistiendo en las mismas razones de la demanda inicial y, en el decreto de la medida provisional (fl. 153 cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Se ha dicho que la acción de tutela fue instituida como una herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha señalado que «si bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de los hechos que invocan como generadores de la afectación que alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de materia» (CSJ STC, 9 Dic 2011, Rad, No. 02372-01, reiterada el 18 Dic. 2013, Rad, No. 00986-01).
Así mismo, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que reguló la tutela, fijó las causales de su improcedencia, entre las que resalta la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», estructurándose así uno de los presupuestos que debe estar presente para la prosperidad del amparo, esto es, su carácter subsidiario o residual, pues esta sólo tiene cabida ante la ausencia de un instrumento legal diseñado para ser utilizado mediante las vías ordinarias.
De tal forma, no se puede estimar la «salvaguarda constitucional» como un mecanismo alternativo o adicional a favor del particular, pues su finalidad no consiste en sustituir o desplazar las competencias propias de los funcionarios judiciales o administrativos, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a su ejercicio, a menos que se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Analizado el reclamo planteado, resulta evidente que los accionantes, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfilan su inconformismo contra el «supuesto desalojo» de la finca denominada El Mirador, ubicada en el paraje La Martinica del Municipio de Ibagué, efectuado, según afirma, por parte de la Policía Nacional el 19 de febrero de 2015, quienes además les han «impedido el ingreso», por lo cual, consideran transgredidos sus derechos fundamentales.
3. De las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
a) Copia de la anotación en la Minuta de guardia, efectuada por el Subcomandante del Puesto de Policía La Martinica el 19 de febrero de 2015, respecto de los hechos ocurridos con ocasión de la solicitud de acompañamiento a la finca «el Mirador y el paraíso ubicada en la vereda Aguas Frías» de Ibagué, elevada por el accionante porque «al parecer había sido invadida», y donde una vez escuchados los ocupantes, quienes manifiestan que se trata de un negocio de compra del bien, «se orienta al señor John Emir PRADA MORENO a que acuda a otras instancias legales cuya competencia Juridica (sic) sea la que determine el conflicto de intereses civiles, por cuanto la policía nacional no tiene atribuciones de realizar desalojos o lanzamientos de propiedad privadad (sic) como en este caso que no se tipifica invación (sic) sino conflicto de índole civil que como se dijo antes le corresponde conocer a un inspector de policía (sic), o a un Juez civil o penal quien se pronunciara (sic) de acuerdo al debido proceso y por tal motivo la patrulla policial, que conoce el caso da estas instrucciones a las partes comprometidas…» (Fls. 116 a 118 y 135 a 141 cdno. 1).
b) Fotocopia del promesa de compraventa efectuada entre Jhon Emir Prada Moreno, como vendedor y, Dora ligia Hernández Díaz, como compradora, respecto de los lotes denominados «Agua Fría, de la zona rural de Ibagué, con matrícula inmobiliaria No. 350-89145» y «El mirador Paraje la Martinica, de la ciudad de Ibagué con matrícula inmobiliaria 350-3873», el 4 de octubre de 2014 (fls. 147 a 150 ibídem).
c) Copia de la entrevista –FPJ-14- de 5 de marzo de 2015 realizada por el la Fiscalía Local 57 al actor John Emir Prada, en la que, frente a la pregunta «indique a la fiscalía, si ha sido amenazado por estos hechos, en caso cierto, que clase de amenazas han sido proferidas en su contra y por parte de quienes», contestó, «[p]ués hasta ahora no he sido amenazado por nadie, simplemente no he vuelto a la finca por temor, porque las personas que están en la casa están armadas con machete y ciento (sic) temores por eso que me hagan algo si vuelvo a la finca solo sin ninguna autoridad que me respalde» y, al ser interrogado sobre «si tiene conocimiento porque (sic) razón la señora DORA LIGIA HERNÁNDEZ DIAZ, está reclamando su finca» respondió «[r]esulta que hicimos un negocio con esta señora, donde yo le vendí la finca por el valor de 50 millones, esto fue en el mes de Octubre de 2014, hicimos una carta de compraventa, recibí la suma de 24 millones 500 mil, y a la firma de las escrituras me entregaba el resto, pero ella no ha cumplido, fue a la notaria (sic) Sexta para firmar escrituras pero, no se firmaron porque no me había entregado todo el dinero, se hizo una prorroga (sic) hasta el 12 de febrero de 2015, pero hasta la fecha no me ha pagado, y por estos hechos yo le tengo una denuncia por estafa, en la fiscalía 56, porque dice que esa finca es de ella, cundo no me la ha pagado en su totalidad» (fl. 113 a 115 cdno. 1).
d) Copia del formato único de noticia criminal correspondiente a la denuncia formulada el 13 de febrero de 2015 por el actor John Emir Prada, ante la SAU de Ibagué, contra la señora Dora Ligia Hernández Díaz, por el delito de Estafa, quien a la pregunta «DIGALE AL DESPACHO, EN POSESIÓN DE QUIEN SE ENCUENTRA EN ESTE MOMENTO LOS PREDIOS» respondió «YO LE HICE LA ENTREGA A ELLA A LA DENUNCIADA, DE LOS LINDEROS Y ELLA LO ACEPTÓ, LA FINCA ESTA SOLA EN ESTE MOMENTO, YO ME VINE A PAGAR ARRIENDO ACA EN IBAGUE» (fls. 124 a 128 ibídem).
4. En este orden de ideas, revisadas las probanzas allegadas, advierte la corte que de la actuación adelantada por la Policía Nacional en el presente caso no se deriva la vulneración a los derechos alegados, en tanto que no se demostró que dicha autoridad hubiere efectuado el «desalojo», como lo afirman en la solicitud de amparo; más bien, se observa que la supuesta afectación de dichas garantías obedece a las diferencias presentadas por el incumplimiento del negocio de compraventa que el gestor y padre de los menores realizó respecto del inmueble que éstos aquí reclaman, actos en los que no intervinieron los adolescentes.
Dado entonces que los quejosos pretenden que en sede de tutela se ordene la entrega del predio de su propiedad, notable es que el resguardo deprecado resulta inapropiado porque esa cuestión es ajena al campo de actuación del funcionario constitucional, máxime al advertir que el quejoso busca resolver las diferencias que le atañe conocer al juez natural a través de las acciones previstas en la ley sustancial civil, relievando además que actualmente cursa investigación penal por las presuntas conductas punibles de estafa y violación de habitación ajena.
Luego, entonces, patente es que los promotores cuentan con otros mecanismos de defensa para obtener lo que aquí solicitan, situación que enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del canon 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la petición de amparo no cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal.
Al efecto, reiterativa ha sido la Corte al señalar que:
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 10 Feb. 2012, rad. 2011-00174-01).
Así mismo, la Corporación en asuntos similares ha dispuesto que:
(…) Y es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: “La acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin (CSJ STC 15 Dic. 2011, Rad. 2011-01889-01, reiterada, entre otros, CSJ STC 27 Sep. 2013, rad. 2013-01609-01 y STC 16 Jul. 2014 Rad. 01150-01).
5. Adicionalmente, cabe señalar que los peticionarios no demostraron circunstancias que evidencien un daño tal que amerite la inaplazable intervención del funcionario constitucional, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, por lo que la custodia no es procedente, ni siquiera como mecanismo transitorio.
Sobre el tema, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que,
(…) no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC 14 Ago. 2014, Rad. 01223-01).
6. Según lo discurrido, se reafirmará el fallo materia de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 En virtud de lo dispuesto en el artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de los menores.