STC 14777 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC14777-2015  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2015-00568-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno  de octubre de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veintisiete  (27) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 28 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó  la acción de tutela promovida por Blanca Cecilia Lugo Cruz en  contra del Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, actuación  a la que fueron vinculados el Defensor de Familia y el Agente del  Ministerio Público.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó la gestora la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso,  petición, igualdad, vida y acceso a la administración  de justicia, presuntamente  vulnerados por los encartados.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que  hace aproximadamente 9 años tuvo un «romance  con el señor MIGUEL SARMIENTO RODRIGUEZ, relación que  duro solo ocho (8) días, en un periodo exacto del tres (3) de  febrero al once (11) de febrero del año dos mil seis (2006),  lo extraño del caso es que he sido demandada por este señor,  jamás le prest[é] importancia pues conviví con  el señor MIGUEL SARMIENTO RODRIGUEZ, me enter[é] del  proceso porque un día de pura casualidad fui a revisar el  proceso de mi hermana OVEIDA LUGO vs PEDRO MATALLANA el cual estaba  en el juzgado sexto (6) de familia y buscando el proceso vi mi  nombre, yo me angusti[é] mucho y le pregunt[é] a una  señorita y ell[a] me dijo “si sabe que hoy tiene  audiencia?”, le conteste que no tenía conocimiento, ella  me pidió mi cedula de ciudadanía y yo se la entregu[é],  y tuve que firmar un papel que ella me pas[ó] junto con mi  c[é]dula».  

2.2.  Que  momentos después llegó «un  señor que se identificó como el abogado del señor  MIGUEL, para la diligencia a las 2 pm, de acuerdo a la información  que me había acabado de dar la señorita del juzgado,  entonces a esa hora se encerró el abogado y el señor  MIGUEL con un  señor funcionario del juzgado y a la hora  salieron, yo jamás ingrese (sic) a la diligencia la cual hacía  pocos minutos me había enterado, y cuando ellos salieron del  despacho, el juez me pregunto (sic) que sí que si yo le iba a  entregar la mitad de mi casa que supuestamente le correspondía  al señor MIGUEL SARMIENTO a lo que contest[é] que no  porque yo jamás había vivido con él, que lo  único que paso (sic) entre los dos fue cuestión de una  noche en la cual quede (sic) embarazada de mi hija GERALDINE  STHEFANNY, además el señor MIGUEL SARMIENTO incumple  con todos los deberes de (sic) y la verdad pensé que todo  terminaba en ese momento, el funcionario del juzgado me dijo que si  no lo hacía por las buenas que lo tenía que hacer por  las malas y me dijo que firmara un documento que no leí por el  mal genio y la indignación que sentí en el momento, lo  firm[é] y me fui del juzgado, Número de radicación  es 2008-00847, del juzgado sexto (6) de familia de Bogotá  datos sacados del certificado de libertad».  

2.3.  Que el día 10 de agosto del año en curso, recibió  una comunicación del abogado del señor Sarmiento en la  cual se dice que «tiene  una promesa de compraventa de mi casa, inmueble que conseguí  con mucho esfuerzo y trabajo».  

2.4.  Que fue «engañada  por este hombre pues yo realic[é] la compra el día 26  de abril del 2005 pero esta señora también actuó  de mala fe pues tenía hipotecado el predio y me di cuenta el  día que llegaron a la diligencia como se prueba con el  despacho comisorio número 872 de juzgado 17 C.M. Datos del  certificado de libertad sacado el día 11 de agosto Como ya  tenía construido me toc[ó] cancelar a mí la  deuda de la hipoteca por que (sic) la señora se negó a  pagar, y con el fin de que no me quitaran mi casita yo asumí  la deuda que tenía esta señora, al momento de la compra  yo no tenía conocimiento de que el bien estaba hipotecado».  

2.5.  Que  lo extraño del caso es que «el  señor MIGUEL decidió darle el apellido a mi hija el día  cinco (5) de diciembre del año dos mil seis (2006) y la verdad  yo pensé que se había arrepentido y había  decidió ayudarme con los gastos y que iba a responder por la  niña, pero eso jamás ocurrió, es más la  niña ni siquiera lo conoce; no volví a saber nada de  este señor hasta el día cuarto (4) de marzo de dos mil  ocho (2008)».  

2.6.  Que se encuentra angustiada por todo lo sucedido y que fue víctima  del señor «miguel  y su abogado pues siempre abusaron de mi inocencia desde el día  que me citaron ya tenían claro el objetivo y que solo le  interesaba mi casa».  

2.7.  Que no  tenía conocimiento del proceso y no me notificaron a mi lugar  de residencia donde vivo hace diez (10) años aproximadamente y  el señor MIGUEL sabe dónde vivo, señor juez  tengo mi vida hecha pedazos por todo lo ocurrido de solo pensar que  estos señores me van a sac[ar] de mi casita y que se nota que  actuaron con tan mala fe».  

2.8.  Que por su difícil  situación económica le es «imposible  contratar un abogado acudo ante sus dependencias para que se haga  justicia y estudien bien el caso, ya que como lo mencione el señor  MIGUEL SARMIENTO junto con el abogado obraron de mala fe y ahorita me  están perjudicando no solamente a mi si no a mis hijas y de  manera injusta ya que con el señor miguel no conviví y  el señor juez le reconoció un supuesto derecho que no  tiene».  

3.  Pide, conforme lo relatado, se declaren «nulas  todas las actuaciones que el juzgado sexto (6) de Familia de Bogotá  realizo desde la admisión de la demanda» y  en consecuencia se reconozca que «la  compra la realice fue en estado civil soltera como consta en la  escritura pública Nº 90 en la notaria 26 del circulo de  Bogotá el día 16 de enero del año 2008».  

LA RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Sexto de Familia de Bogotá contestó que  se hace improcedente la acción «en  primer lugar, por cuanto el término establecido  jurisprudencialmente para interponer el amparo constitucional se  encuentra más que vencido, y, en segundo término, por  cuanto los hechos alegados no corresponden con la realidad que  muestra el plenario»  (fls.  41-42).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la salvaguarda impetrada por considerar que «el  Juez demandado dictó sentencia en la que acogió las  pretensiones del demandante, proceso dentro del que la accionante fue  notificada debidamente, tal como puede verse a folio 43 del cuaderno  principal, y en el que confirió poder a un profesional del  derecho, para que llevara su representación, de modo que  carece de todo asidero el que venga a alegarse, ahora, que no se  conocía de la existencia de la Litis, y si todo lo anterior es  cierto, lo que le correspondía a la interesada era probar lo  que hoy vienen a alegar a través de este mecanismo  extraordinario de defensa de los derechos, que es la acción de  tutela» (fls.  84-89).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló la actora,  en similares términos al escrito de tutela  (fls.  90).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el  camino idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de vía  de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial  por  parte de la Corte Constitucional»,  en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción  de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  «requisitos»:  l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  La  recurrente pretende se declaren «nulas  todas las actuaciones que el Juzgado sexto (6) de Familia de Bogotá  realiz[ó] desde la admisión de la demanda».  

3.  Del  examen de las pruebas allegadas al expediente, la Sala resalta, lo  siguiente:  

3.1.  Auto de 25 de agosto de 2008, en la cual el Juzgado Sexto de Familia  de Bogotá, dispuso «ADMITIR,  la demanda de DECLARATORIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y  CONSECUENTE DECLARATORIA DE EXISTENCIA Y DISOLUCION DE SOCIEDAD  PATRIMONIAL DE HECHO promovida por MIGUEL SARMIENTO RODRIGUEZ contra  BLANCA CECILIA LUGO CRUZ» (fl.  16 Cdno Corte).  

3.2.  Sentencia de 29 de octubre de 2010, proferida por el juzgado  accionado mediante la cual se declara «la  existencia de la unión marital de hecho entre el señor  MIGUEL SARMIENTO RODRIGUEZ y la señora BLANCA CECILIA LUGO  CRUZ, desde el 6 diciembre de 2004 hasta el 20 de enero de 2008»  y  en consecuencia «la  existencia de la sociedad patrimonial de hecho» (fls.  4-12 ídem).  

3.3.  Providencia de 19 de mayo de 2011, a través de la cual el  Tribunal Superior de Bogotá confirma la precedente  determinación   (fls.  16-29 ídem).  

4.  La  concesión  de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene  improcedente, comoquiera que no se atendió al requisito  general de procedibilidad de la inmediatez, dado el amplio término  verificado desde la ocurrencia de los hechos de los que se duele la  quejosa, esto es, haber sido proferido el auto admisorio de la  demanda el «25  de agosto de 2008»  y la decisión de segunda instancia el «19  de mayo de 2011»,  habida cuenta que la acción constitucional fue propuesta sólo  hasta el día 1 de octubre de 2015.  

Así  las cosas, puede  evidenciarse en el expediente que transcurrieron más de tres  (3) años desde la última actuación en el proceso  hasta la presentación de la acción tutelar, por  lo que la actora no puede acudir a este medio de resguardo para  señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese  a que no existe término de caducidad para interponer la  tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo  razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses  pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se  desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección  inmediata de los derechos fundamentales de la persona, más aún  cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del  perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se  desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja  pasar largo lapso antes de elevar un reclamo, razón por la que  al amparo rogado no puede abrírsele paso.  

Sobre el mentado  requisito general de procedencia de esta acción constitucional  en que necesariamente ha de repararse, la jurisprudencia de la Sala  puntualizó que:  

[E]n efecto, a  pesar de la desaparición del término de caducidad de  dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había  señalado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ello se ha entendido ‘que  si bien no existe un término límite para el ejercicio  de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública (Sentencia  T-797 de 26 de septiembre de 2002).  

Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Política señala como finalidad del ejercicio de  esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía  en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción  para reclamar tal protección  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ  STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01).  

5.  En consecuencia, se  ratificará la providencia recriminada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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