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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC14777-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00568-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Blanca Cecilia Lugo Cruz en contra del Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, actuación a la que fueron vinculados el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público.
ANTECEDENTES
1. Demandó la gestora la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad, vida y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los encartados.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que hace aproximadamente 9 años tuvo un «romance con el señor MIGUEL SARMIENTO RODRIGUEZ, relación que duro solo ocho (8) días, en un periodo exacto del tres (3) de febrero al once (11) de febrero del año dos mil seis (2006), lo extraño del caso es que he sido demandada por este señor, jamás le prest[é] importancia pues conviví con el señor MIGUEL SARMIENTO RODRIGUEZ, me enter[é] del proceso porque un día de pura casualidad fui a revisar el proceso de mi hermana OVEIDA LUGO vs PEDRO MATALLANA el cual estaba en el juzgado sexto (6) de familia y buscando el proceso vi mi nombre, yo me angusti[é] mucho y le pregunt[é] a una señorita y ell[a] me dijo “si sabe que hoy tiene audiencia?”, le conteste que no tenía conocimiento, ella me pidió mi cedula de ciudadanía y yo se la entregu[é], y tuve que firmar un papel que ella me pas[ó] junto con mi c[é]dula».
2.2. Que momentos después llegó «un señor que se identificó como el abogado del señor MIGUEL, para la diligencia a las 2 pm, de acuerdo a la información que me había acabado de dar la señorita del juzgado, entonces a esa hora se encerró el abogado y el señor MIGUEL con un señor funcionario del juzgado y a la hora salieron, yo jamás ingrese (sic) a la diligencia la cual hacía pocos minutos me había enterado, y cuando ellos salieron del despacho, el juez me pregunto (sic) que sí que si yo le iba a entregar la mitad de mi casa que supuestamente le correspondía al señor MIGUEL SARMIENTO a lo que contest[é] que no porque yo jamás había vivido con él, que lo único que paso (sic) entre los dos fue cuestión de una noche en la cual quede (sic) embarazada de mi hija GERALDINE STHEFANNY, además el señor MIGUEL SARMIENTO incumple con todos los deberes de (sic) y la verdad pensé que todo terminaba en ese momento, el funcionario del juzgado me dijo que si no lo hacía por las buenas que lo tenía que hacer por las malas y me dijo que firmara un documento que no leí por el mal genio y la indignación que sentí en el momento, lo firm[é] y me fui del juzgado, Número de radicación es 2008-00847, del juzgado sexto (6) de familia de Bogotá datos sacados del certificado de libertad».
2.3. Que el día 10 de agosto del año en curso, recibió una comunicación del abogado del señor Sarmiento en la cual se dice que «tiene una promesa de compraventa de mi casa, inmueble que conseguí con mucho esfuerzo y trabajo».
2.4. Que fue «engañada por este hombre pues yo realic[é] la compra el día 26 de abril del 2005 pero esta señora también actuó de mala fe pues tenía hipotecado el predio y me di cuenta el día que llegaron a la diligencia como se prueba con el despacho comisorio número 872 de juzgado 17 C.M. Datos del certificado de libertad sacado el día 11 de agosto Como ya tenía construido me toc[ó] cancelar a mí la deuda de la hipoteca por que (sic) la señora se negó a pagar, y con el fin de que no me quitaran mi casita yo asumí la deuda que tenía esta señora, al momento de la compra yo no tenía conocimiento de que el bien estaba hipotecado».
2.5. Que lo extraño del caso es que «el señor MIGUEL decidió darle el apellido a mi hija el día cinco (5) de diciembre del año dos mil seis (2006) y la verdad yo pensé que se había arrepentido y había decidió ayudarme con los gastos y que iba a responder por la niña, pero eso jamás ocurrió, es más la niña ni siquiera lo conoce; no volví a saber nada de este señor hasta el día cuarto (4) de marzo de dos mil ocho (2008)».
2.6. Que se encuentra angustiada por todo lo sucedido y que fue víctima del señor «miguel y su abogado pues siempre abusaron de mi inocencia desde el día que me citaron ya tenían claro el objetivo y que solo le interesaba mi casa».
2.7. Que no tenía conocimiento del proceso y no me notificaron a mi lugar de residencia donde vivo hace diez (10) años aproximadamente y el señor MIGUEL sabe dónde vivo, señor juez tengo mi vida hecha pedazos por todo lo ocurrido de solo pensar que estos señores me van a sac[ar] de mi casita y que se nota que actuaron con tan mala fe».
2.8. Que por su difícil situación económica le es «imposible contratar un abogado acudo ante sus dependencias para que se haga justicia y estudien bien el caso, ya que como lo mencione el señor MIGUEL SARMIENTO junto con el abogado obraron de mala fe y ahorita me están perjudicando no solamente a mi si no a mis hijas y de manera injusta ya que con el señor miguel no conviví y el señor juez le reconoció un supuesto derecho que no tiene».
3. Pide, conforme lo relatado, se declaren «nulas todas las actuaciones que el juzgado sexto (6) de Familia de Bogotá realizo desde la admisión de la demanda» y en consecuencia se reconozca que «la compra la realice fue en estado civil soltera como consta en la escritura pública Nº 90 en la notaria 26 del circulo de Bogotá el día 16 de enero del año 2008».
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Sexto de Familia de Bogotá contestó que se hace improcedente la acción «en primer lugar, por cuanto el término establecido jurisprudencialmente para interponer el amparo constitucional se encuentra más que vencido, y, en segundo término, por cuanto los hechos alegados no corresponden con la realidad que muestra el plenario» (fls. 41-42).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la salvaguarda impetrada por considerar que «el Juez demandado dictó sentencia en la que acogió las pretensiones del demandante, proceso dentro del que la accionante fue notificada debidamente, tal como puede verse a folio 43 del cuaderno principal, y en el que confirió poder a un profesional del derecho, para que llevara su representación, de modo que carece de todo asidero el que venga a alegarse, ahora, que no se conocía de la existencia de la Litis, y si todo lo anterior es cierto, lo que le correspondía a la interesada era probar lo que hoy vienen a alegar a través de este mecanismo extraordinario de defensa de los derechos, que es la acción de tutela» (fls. 84-89).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la actora, en similares términos al escrito de tutela (fls. 90).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el camino idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional», en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes «requisitos»: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. La recurrente pretende se declaren «nulas todas las actuaciones que el Juzgado sexto (6) de Familia de Bogotá realiz[ó] desde la admisión de la demanda».
3. Del examen de las pruebas allegadas al expediente, la Sala resalta, lo siguiente:
3.1. Auto de 25 de agosto de 2008, en la cual el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, dispuso «ADMITIR, la demanda de DECLARATORIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y CONSECUENTE DECLARATORIA DE EXISTENCIA Y DISOLUCION DE SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO promovida por MIGUEL SARMIENTO RODRIGUEZ contra BLANCA CECILIA LUGO CRUZ» (fl. 16 Cdno Corte).
3.2. Sentencia de 29 de octubre de 2010, proferida por el juzgado accionado mediante la cual se declara «la existencia de la unión marital de hecho entre el señor MIGUEL SARMIENTO RODRIGUEZ y la señora BLANCA CECILIA LUGO CRUZ, desde el 6 diciembre de 2004 hasta el 20 de enero de 2008» y en consecuencia «la existencia de la sociedad patrimonial de hecho» (fls. 4-12 ídem).
3.3. Providencia de 19 de mayo de 2011, a través de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirma la precedente determinación (fls. 16-29 ídem).
4. La concesión de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene improcedente, comoquiera que no se atendió al requisito general de procedibilidad de la inmediatez, dado el amplio término verificado desde la ocurrencia de los hechos de los que se duele la quejosa, esto es, haber sido proferido el auto admisorio de la demanda el «25 de agosto de 2008» y la decisión de segunda instancia el «19 de mayo de 2011», habida cuenta que la acción constitucional fue propuesta sólo hasta el día 1 de octubre de 2015.
Así las cosas, puede evidenciarse en el expediente que transcurrieron más de tres (3) años desde la última actuación en el proceso hasta la presentación de la acción tutelar, por lo que la actora no puede acudir a este medio de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar un reclamo, razón por la que al amparo rogado no puede abrírsele paso.
Sobre el mentado requisito general de procedencia de esta acción constitucional en que necesariamente ha de repararse, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que:
[E]n efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01).
5. En consecuencia, se ratificará la providencia recriminada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ