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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC5526-2015
Radicación n.° 23001-22-14-000-2014-00276-01
(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 15 de diciembre de 2014, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de amparo promovida por Bety Cecilia Meléndrez Martínez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito y la Inspección Segunda Municipal de Policía, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales convocadas, al ordenar la entrega al adjudicatario de «la cuota parte del bien» distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 140-96043, dentro de la ejecución promovida por Jorge Enrique Segura López contra Luz Alberto Oviedo Emery, su compañero permanente.
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que dentro de la sociedad patrimonial que conformó con el señor Oviedo Emery adquirieron varias propiedades, entre ellas el citado inmueble donde siempre han convivido junto a sus hijos, y del cual es copropietaria en un 50%.
Afirma que dentro de la mentada ejecución el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería decretó el embargo y secuestro de los todos los inmuebles del ejecutado, inclusive la cuota parte de la casa de habitación ya referida.
Expone que una vez surtido el trámite se dispuso el remate de los bienes «con base en el avalúo Catastral», es decir, por sumas «irrisorias», desatendiendo el peritaje comercial que había sido practicado y las peticiones realizadas por ambos extremos procesales.
Informa que como consecuencia del remate de los bienes y la orden de éstos al adjudicatario, el ejecutado presentó escrito ante la Curaduría Segunda Urbana y la Oficina de Planeación Municipal de Montería, con el fin de manifestar que «el área del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 140-96043, equivalente a (…) 98M2 de los cuales corresponden a 7 metros de frente por 14 metros de fondo, que ante la decisión del juzgado del remate de la cuota parte de dicho bien, [lo] obligaba a entregar (…) un área de 3.5 metros de frente por 14 metros de fondo»; que la primera de las entidades le comunicó que el área mínima de lote para la vivienda unifamiliar era de 120M2, y, la segunda, que «se ha[bían] dado conceptos de edificabilidad, por debajo de los lotes mínimos, teniendo en cuenta los procesos de consolidación urbanística».
Finalmente refiere, que el Despacho «pretermit[ió] las normas urbanísticas», como quiera que no podía acceder al remate de la cuota parte de su vivienda «sin haber obtenido autorización por parte de la Secretaría de Planeación Municipal, respecto al concepto de edificabilidad» (fls. 2 a 5, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, solicitó desestimar la acción constitucional por no cumplir con el requisito de la inmediatez, en razón a que la diligencia de remate fue aprobada mediante decisión del 2 de octubre de 2013, esto es, que ha transcurrido más de un año desde la última actuación (fl. 25, cdno 1).
A su turno, la Inspectora Segunda Urbana de Policía Municipal del Barrio La Granja de la misma localidad, informó que la diligencia de entrega forzada de la cuota parte del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 140-96043 no se ha realizado, razón por la que en consecuencia no se ha vulnerado ningún derecho a la accionante (fls. 27 y 28, cdno. 1).
Los demás vinculados guardaron silencio frente al presente trámite.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El funcionario constitucional de primera instancia denegó la protección solicitada, tras considerar que la tutelante
«carece de legitimación en la causa para emprender el amparo deprecado, pues bien se ve que en la diligencia cuya nulidad solicita se profirió dentro de un proceso en el que no fue parte procesal y dentro del cual debían discutirse los supuestos alegados; de modo que carece de interés para controvertir, de muto propio, el trámite imprimido a la actuación judicial y más aún, para propender la anulación de una decisión dictada dentro de un trámite en el que, se itera, no fue vinculada procesalmente».
Al finalizar agregó que tampoco se cumple con el requisito de la inmediatez que caracteriza este tipo de acciones, habida cuenta que «la diligencia de remate y adjudicación, cuya nulidad se persigue, se llevó a cabo el día 27 de septiembre de 2013 (…) y fue aprobada por auto de 2 de octubre de 2013(…), mientras que la tutela se presentó el día 3 de diciembre de 2014, esto es, transcurridos 14 meses desde que aquella tuvo lugar» (fls. 42 a 52 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
Descontenta con la decisión anterior la solicitante la impugnó, exponiendo, en suma, que no es cierto que carece de legitimación en la causa, por cuanto identificó razonablemente los hechos que generaron la vulneración y es ella la directa afectada con el remate y la entrega ordenada (fl. 57 cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la defensa inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de protección, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como presupuesto para su formulación, que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes.
3. Descendiendo al caso concreto, se advierte, con vista en los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, que tal y como lo advirtió el a quo, la impugnante Meléndrez Martínez no es parte ni interviene como tercera en el proceso ejecutivo singular que se reprocha. Luego, entonces, carece de legitimación para cuestionar, en sede de tutela, lo actuado en la prenotada contienda y pedir que se impartan órdenes tendientes a contrarrestar los efectos de las diligencias surtidas y las decisiones adoptadas, aun aduciendo que ostenta la «calidad de copropietaria del inmueble objeto de remate», pues precisamente fue una cuota parte de dicho predio la que se subastó por ser de propiedad de su compañero permanente, allá demandado.
Tampoco es de recibo el argumento soportado en que no se consultó la «edificabilidad» de la cuota parte remada, pues en ninguna parte se ha dispuesto la división material del bien, como lo pretende señalar la accionante, para con ello abrogarse la legitimidad para actuar a través de la acción de tutela, pues sobre dicho aspecto en nada hizo referencia el juzgado accionado.
4. Al respecto, conviene memorar que la Sala de tiempo atrás ha sido enfática en señalar, que
«cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (CSJ STC, 26 nov. 2010, rad. 2010-01168-01; reiterada en CSJ STC9726-2014 y STC13501-2014).
Bajo el entendido que
«no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley» (CSJ STC 8 mar. 2013, Rad. 00077-01, reiterada en CSJ STC7143-2014).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ