STC 5526 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC5526-2015  

Radicación  n.° 23001-22-14-000-2014-00276-01  

(Aprobado  en sesión de seis de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 15 de  diciembre de 2014, proferido por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería,  dentro de la acción de amparo promovida por Bety  Cecilia Meléndrez Martínez contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito y la Inspección Segunda Municipal  de Policía, ambos de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las partes del proceso al que  alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna,  presuntamente conculcados por las autoridades judiciales convocadas,  al ordenar la entrega al adjudicatario de «la  cuota parte del bien»  distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 140-96043,  dentro de la ejecución promovida por Jorge Enrique Segura  López contra Luz Alberto Oviedo Emery, su compañero  permanente.  

2.        En  apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que dentro  de la sociedad patrimonial que conformó con el señor  Oviedo Emery adquirieron varias propiedades, entre ellas el  citado  inmueble donde siempre han convivido junto a sus hijos, y del cual es  copropietaria en un 50%.  

Afirma  que dentro de la mentada ejecución el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Montería decretó el embargo y secuestro  de los todos los inmuebles del ejecutado, inclusive la cuota parte de  la casa de habitación ya referida.  

Expone  que una  vez surtido el trámite se dispuso el remate de los bienes «con  base en el avalúo Catastral»,  es  decir, por sumas «irrisorias»,  desatendiendo el peritaje comercial que había sido practicado  y las peticiones realizadas por ambos extremos procesales.  

Informa  que como consecuencia del remate de los bienes y la orden de éstos  al adjudicatario, el ejecutado presentó escrito ante la  Curaduría Segunda Urbana y la Oficina de Planeación  Municipal de Montería, con el fin de manifestar que «el  área del inmueble con matrícula inmobiliaria No.  140-96043, equivalente a (…) 98M2 de los cuales corresponden a  7 metros de frente por 14 metros de fondo, que ante la decisión  del juzgado del remate de la cuota parte de dicho bien, [lo]  obligaba a entregar (…) un área de 3.5 metros de frente  por 14 metros de fondo»;  que  la primera de las entidades le comunicó que el área  mínima de lote para la vivienda unifamiliar era de 120M2, y,  la segunda, que «se  ha[bían]  dado conceptos de edificabilidad, por debajo de los lotes mínimos,  teniendo en cuenta los procesos de consolidación urbanística».  

Finalmente  refiere, que el Despacho «pretermit[ió]  las normas urbanísticas», como  quiera que no podía acceder al remate de la cuota parte de su  vivienda «sin  haber obtenido autorización por parte de la Secretaría  de Planeación Municipal, respecto al concepto de  edificabilidad» (fls.  2 a 5, cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  titular  del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, solicitó  desestimar la acción constitucional por no cumplir con el  requisito de la inmediatez, en razón a que la diligencia de  remate fue aprobada mediante decisión del 2 de octubre de  2013, esto es, que ha transcurrido más de un año desde  la última actuación (fl. 25, cdno 1).  

A  su turno,  la Inspectora Segunda Urbana de Policía Municipal del Barrio  La Granja de la misma localidad, informó que la diligencia de  entrega forzada de la cuota parte del predio identificado con folio  de matrícula inmobiliaria No. 140-96043 no se ha realizado,  razón por la que en consecuencia no se ha vulnerado ningún  derecho a la accionante (fls. 27 y 28, cdno. 1).  

Los  demás vinculados guardaron silencio frente al presente  trámite.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  funcionario constitucional de primera instancia denegó  la protección solicitada, tras  considerar que la tutelante  

«carece  de legitimación en la causa para emprender el amparo  deprecado, pues bien se ve que en la diligencia cuya nulidad solicita  se profirió dentro de un proceso en el que no fue parte  procesal y dentro del cual debían discutirse  los supuestos alegados; de modo que carece de interés para  controvertir, de muto propio, el trámite imprimido a la  actuación judicial y más aún, para propender la  anulación de una decisión dictada dentro de un trámite  en el que, se itera, no fue vinculada procesalmente».  

Al  finalizar  agregó que tampoco se cumple con el requisito de la inmediatez  que caracteriza este tipo de acciones, habida cuenta que «la  diligencia de remate y adjudicación, cuya nulidad se persigue,  se llevó a cabo el día 27 de septiembre de 2013 (…)  y fue aprobada por auto de 2 de octubre de 2013(…), mientras  que la tutela se presentó el día 3 de diciembre de  2014, esto es, transcurridos 14 meses desde que aquella tuvo lugar»  (fls.  42 a 52 ídem).  

LA  IMPUGNACIÓN  

Descontenta  con la decisión anterior la solicitante la impugnó,  exponiendo, en  suma, que no es cierto que carece de legitimación en la causa,  por cuanto identificó razonablemente los hechos que generaron  la vulneración y es ella la directa afectada con el remate y  la entrega ordenada (fl. 57 cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la defensa inmediata de los derechos fundamentales de las personas,  de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede  cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de protección,  salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En tratándose  de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento  se torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.    Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de  resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto  2591 de 1991 contemplan como presupuesto para su formulación,  que quien así obre tenga un interés que legitime su  intervención, el cual, cuando se trata de la presunta  violación de los derechos fundamentales derivada de  actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes  integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como  intervinientes.  

3.    Descendiendo  al caso concreto, se advierte, con vista en los elementos de juicio  obrantes en estas diligencias, que tal y como lo advirtió el a  quo,  la impugnante Meléndrez Martínez no es parte ni  interviene como tercera en el proceso ejecutivo singular que se  reprocha.  Luego, entonces, carece de legitimación para  cuestionar, en sede de tutela, lo actuado en la prenotada contienda y  pedir que se impartan órdenes tendientes a contrarrestar los  efectos de las diligencias surtidas y las decisiones adoptadas, aun  aduciendo que ostenta la «calidad  de copropietaria del inmueble objeto de remate»,  pues precisamente fue una cuota parte de dicho predio la que se  subastó por ser de propiedad de su compañero  permanente, allá demandado.  

Tampoco  es de recibo el argumento soportado en que no se consultó la  «edificabilidad»  de la cuota parte remada, pues en ninguna parte se ha dispuesto la  división material del bien, como lo pretende señalar la  accionante, para con ello abrogarse la legitimidad  para actuar a través de la acción de tutela, pues  sobre dicho aspecto en nada hizo referencia el juzgado accionado.  

4.    Al  respecto, conviene memorar que la Sala de tiempo atrás ha sido  enfática en señalar, que  

«cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a  examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución  para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales  de cara a determinada actuación judicial, quien allí no  tuvo la calidad de sujeto procesal» (CSJ  STC, 26 nov. 2010, rad. 2010-01168-01; reiterada en CSJ STC9726-2014  y STC13501-2014).  

Bajo el entendido  que  

«no  es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no  integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan,  impetrar la acción de tutela para protestar contra las  decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas  determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes  intervienen en el escenario procesal, los cuales están  facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo,  cuando además de verificarse la conculcación de sus  garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente  dentro del trámite no lograron que éstas fueran  protegidas por el director del proceso, a través de los medios  ordinarios consagrados en la ley»  (CSJ STC 8 mar.  2013, Rad. 00077-01, reiterada en CSJ STC7143-2014).  

5.   Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la  sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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