STC 9525 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC9525-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01540-00  

(Aprobado en  sesión de veintidós de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la tutela instaurada por Paula Andrea Pardo Ramírez y Ligia  Osorio de Ramírez en frente del Juzgado Doce Civil del  Circuito y la Inspección Cuarta Especializada, ambos de  Barranquilla, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de esa ciudad, integrada por los magistrados Diego  Omar Pérez Salas, Guiomar Porras del Vecchio y Sonia Esther  Rodríguez Noriega.  

ANTECEDENTES  

1.-  Las gestoras deprecan, como mecanismo transitorio, la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso,  defensa, acceso a la administración de justicia, dignidad  humana, vida digna, vivienda y mínimo vital, presuntamente  vulnerados por los funcionarios encartados dentro del juicio  ordinario reivindicatorio que  Rosa Antonia Coral Erazo le formuló a la primera de ellas, a  Yaneth Ramírez Osorio, a Carlos Arango Ramírez, a  Dayana y a Enrique Pardo Ramírez.  

2.-  Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.-  A Yaneth  Ramírez Osorio,  una «familiar»  de ellas, le fue «vendido»  el predio objeto de la acción de dominio sub  lite;  lo propio, por parte de Marco Tulio Pertuz Santris, quien fungió  como «rematante»  del mismo en un juicio «ejecutivo»  que otrora se adelantó ante el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Barranquilla.  

2.2.-  Así las cosas, y no obstante que la allí demandante no  era la «propietaria»  del señalado inmueble, lo cual se planteó «dentro  de las excepciones presentadas»  a título de «falta  de legitimación»,  una vez adelantadas las etapas correspondientes, el despacho  encartado dictó sentencia estimatoria de primer grado el 11 de  diciembre de 2013, disponiendo la «restitución»  del mentado bien raíz.  

2.3.- El extremo  demandado apeló esa resolución, acaeciendo que el  tribunal accionado la confirmó el 2 de octubre de 2014.  

2.4.-  Esas decisiones incurrieron en anomalía por cuanto no  valoraron «objetivamente»  las pruebas compiladas, al punto que omitieron «hacer  mención o referencia al acervo probatorio aportado»  por la parte pasiva del pleito, comoquiera que de haber procedido de  manera distinta los falladores «se  hubiese[n] dado cuenta que la defensa de la demandante estaba  envuelta en falsedades».  

2.5.-  Fue por lo pretérito que se formuló «denuncia  penal»  por «falsedad  y fraude procesal»  contra el mentado rematante-vendedor, así como también  frente a Rosa Coral Erazo y a Ray Lara Zarache, resultando que «hace  poco menos de una semana se radicó por parte de la delegada  Fiscalía, ante los jueces penales municipales en turno, con  funciones de control de garantías, la solicitud de audiencia  de imputación formal y medida de aseguramiento».  

2.6.-  Sin embargo, como fue ordenada «la  entrega del inmueble»,  comisionándose al efecto a la inspección de policía  recriminada, esta fijó la fecha del 10 de junio de 2015,  ocasión en que la segunda de las promotoras, con sustento en  el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, se  opuso en calidad de «poseedora»  dado que las sentencias dictadas «no  producen efectos»  sobre ella por cuanto no fue parte del litigio; con todo, se volvió  a programar la data del 7 de julio del año que avanza para  continuar con el desalojo, lo que transgrede sus prerrogativas, tanto  más que en esa edificación mora su progenitora que  tiene 100 años y padece quebrantos de salud.  

3.- Solicitan, conforme a lo relatado, que se ordene «suspender  la  diligencia de entrega del inmueble»  de marras «hasta  que la justicia penal decida lo atinente a la suspensión  definitiva y restablecimiento del inmueble objeto de la  controversia».  

4.-  La  presente actuación fue remitida a esta Corporación por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través  de proveído de 2 de julio de 2015, al estimar que la  reclamación comprende la sentencia que en el sub  lite  allí se dictó en segunda instancia (fls. 298 y 299).  

Así las  cosas, a dicha formulación se le dio trámite,  admitiéndola, mediante auto del día 9 del mismo mes y  año (fls. 303 y 304).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El  despacho recriminado, en resumen, sostuvo que «no  se le ha violado el debido proceso y mucho menos el derecho de  defensa a […] Paula Andrea Pardo  Ramírez» quien pese a haber sido notificada del proveído  admisorio no planteó «ninguna excepción de fondo  tendiente a enervar las pretensiones de la demanda»  ni formuló «en  reconvención pertenencia»;  asimismo, adujo que «la  accionante Ligia Osorio de Ramírez no es parte en dicho  proceso, existiendo falta de legitimación al respecto».  

La  inspección de policía querellada acotó, en  compendio, tras reseñar brevemente el decurso de la comisión  emprendida, que no acogió la «oposición»  planteada por la «madre  de la demandada Janeth  Ramírez Osorio»,  y a secuela de ello «se  reiteró la orden de entrega»;  agregó que el 7 de julio del año que avanza «no  se llevó a cabo la continuación de la mentada  diligencia».  

El  tribunal encartado guardó silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.- Observada la  censura planteada resulta evidente que las reclamantes, al estimar  que se obró con desprecio de la legalidad, enfilan su  inconformismo, por supuestamente obrar causal específica de  procedibilidad por defecto fáctico, así:  

2.2.- Respecto  de la inspección de policía querellada, por cuanto está  adelantando la diligencia de entrega comisionada.  

3.-  De  acuerdo a las demás acreditaciones arrimadas, se vislumbran  las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que  concita la atención de esta Corporación:  

3.1.-  Gestiones adelantadas en torno a la denuncia penal instaurada, donde  se ve como última gestión que la «audiencia  preliminar»  fijada para el día 19 de junio de 2015, fue reprogramada   (fls. 26 a 64).  

3.2.-  Fallo estimatorio de 11 de diciembre de 2013, proferido por el  despacho  censurado (fls. 100 a 108).  

3.3.- Providencia  de 2 de octubre de 2014, emitida por la colegiatura accionada, que  ratificó la de primer grado (fls. 109 a 118).  

3.4.-  Acta de 10 de marzo del año que avanza, por la que la  inspección de policía acusada dio inicio a la  «diligencia  de entrega comisionada»,  data en que Ligia  Osorio de Ramírez, mediante abogado, formuló oposición  en calidad de poseedora, planteamiento que fue «rechazado»  y ante el cual formuló «recurso  de apelación»  en punto del cual se indicó que habrá  «pronuncia[miento]  al final de esta diligencia entendiéndose como final al  momento en que se materialice la entrega real y material del  inmueble»,  siendo que la misma se suspendió fijándose como nueva  fecha el 7 de julio de 2015 (fls. 65 a 74).  

3.5.-  Documento público arrimado por la aludida comisionada en que  se da cuenta que el día arriba enunciado no se llevó a  cabo la «diligencia»  por cuanto que «no  se contó con el acompañamiento de la Policía  Nacional»  y se está a la espera de la resolución de la presente  acción constitucional (fl. 335).  

4.-  En cuanto importa con el ataque encausado contra la colegiatura y el  despacho  recriminados,  cumple  relevar lo siguiente:  

4.1.-  En primer orden, que Ligia Osorio de Ramírez no  es  sujeto procesal del litigio en  que se adoptaron los fallos de primer y segundo grado por aquellos  emitidos,  esto es, que no detentó condición sustancial o adjetiva  ninguna dentro del mismo que posibilite la directa  vulneración  de sus  prerrogativas fundamentales señaladas en el escrito genitor,  derivadas de la emisión de esos concretos proveídos.  

De  ahí que,  exclusivamente  ella,  adolezca de legitimación en la causa para accionar,  eso sí, únicamente frente a tales autoridades,  ya que el proceder desplegado por aquellos  únicamente  reguló  la situación jurídica de los contradictores allí  actuantes, dentro de los que no se halla, itérase, la  mencionada  tutelista.  

4.2.-  Depurado lo anterior, y en lo que atañe con la censora Paula  Andrea Pardo Ramírez, ha de decirse que la concesión de  la salvaguardia tutelar deprecada deviene inane, comoquiera que no se  atendió al requisito general de procedencia de la inmediatez,  dado el amplio término verificado desde que fueron dictados  los fallos de primera y segunda instancia que las precitadas  autoridades querelladas profirieron, lo cual aconteció, en su  orden, los días 11  de diciembre de 2013 y 2 de octubre de 2014,  habida cuenta que la solicitud de auxilio fue propuesta sólo  hasta el 1º de julio de 2015, máxime  que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación  de tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e  impostergable de la protección implorada, aun como mecanismo  transitorio.  

4.2.1.-  Es  por eso que la aludida actora no puede acudir a este medio de  resguardo para señalar la vulneración de sus  prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad  para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un  plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6)  meses pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que  no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la  protección rápida de los derechos fundamentales de la  persona, más aún cuando la urgencia que se precisa para  predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho  en el tiempo, se desestructura de suyo; no tiene premura quien  voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón  por la que el amparo rogado no puede abrirse paso.  

4.2.2.-  Sobre el mentado «requisito  general de procedencia»  de esta acción constitucional en que necesariamente ha de  repararse, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que:  

Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Política señala como finalidad del ejercicio de  esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía  en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción  para reclamar tal protección  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ  STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01).  

5.-  En lo que incumbe con la censura enfilada en frente de la inspección  de policía enjuiciada, cabe señalar que la reclamación  de Ligia  Osorio de Ramírez,  quien es la promotora que se duele del actuar de aquella, es del todo  temprana dado que contra la decisión de «rechazo»  de su «oposición»  a la «entrega»  comisionada, adoptada en el decurso de la «diligencia»  iniciada el 10 de junio de  la presente anualidad,  interpuso recurso de apelación conforme al inciso final del  numeral 2º del artículo 338 del Código de  Procedimiento Civil, con lo cual, como es de entender, no  hay lugar a la intervención del juez de amparo.  

Ello,  comoquiera que se halla pendiente de decidirse sobre la concesión  del aludido medio de impugnación propuesto por la mentada  reclamante contra la resolución tomada dentro de la diligencia  que aquí es objeto de reparo, por lo que dentro del citado  litigio la quejosa tiene posibilidades de defensa que se encuentran  en curso de decisión, motivo por el cual, de  ese tenor las cosas, es prematuro reclamar un pronunciamiento del  juzgador tutelar, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el fallador competente, máxime  cuando la acción de tutela no fue concebida como una instancia  paralela a las actuaciones judiciales, conforme a su carácter  residual y subsidiario.  

Recuérdese  al efecto que, como ha tenido ocasión de señalar esta  Corporación reiteradamente en punto de asuntos que guardan  armonía con el aquí abordado:  

[E]ste  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01).  

6.-  De  acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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