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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC9525-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01540-00
(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela instaurada por Paula Andrea Pardo Ramírez y Ligia Osorio de Ramírez en frente del Juzgado Doce Civil del Circuito y la Inspección Cuarta Especializada, ambos de Barranquilla, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, integrada por los magistrados Diego Omar Pérez Salas, Guiomar Porras del Vecchio y Sonia Esther Rodríguez Noriega.
ANTECEDENTES
1.- Las gestoras deprecan, como mecanismo transitorio, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, vida digna, vivienda y mínimo vital, presuntamente vulnerados por los funcionarios encartados dentro del juicio ordinario reivindicatorio que Rosa Antonia Coral Erazo le formuló a la primera de ellas, a Yaneth Ramírez Osorio, a Carlos Arango Ramírez, a Dayana y a Enrique Pardo Ramírez.
2.- Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- A Yaneth Ramírez Osorio, una «familiar» de ellas, le fue «vendido» el predio objeto de la acción de dominio sub lite; lo propio, por parte de Marco Tulio Pertuz Santris, quien fungió como «rematante» del mismo en un juicio «ejecutivo» que otrora se adelantó ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla.
2.2.- Así las cosas, y no obstante que la allí demandante no era la «propietaria» del señalado inmueble, lo cual se planteó «dentro de las excepciones presentadas» a título de «falta de legitimación», una vez adelantadas las etapas correspondientes, el despacho encartado dictó sentencia estimatoria de primer grado el 11 de diciembre de 2013, disponiendo la «restitución» del mentado bien raíz.
2.3.- El extremo demandado apeló esa resolución, acaeciendo que el tribunal accionado la confirmó el 2 de octubre de 2014.
2.4.- Esas decisiones incurrieron en anomalía por cuanto no valoraron «objetivamente» las pruebas compiladas, al punto que omitieron «hacer mención o referencia al acervo probatorio aportado» por la parte pasiva del pleito, comoquiera que de haber procedido de manera distinta los falladores «se hubiese[n] dado cuenta que la defensa de la demandante estaba envuelta en falsedades».
2.5.- Fue por lo pretérito que se formuló «denuncia penal» por «falsedad y fraude procesal» contra el mentado rematante-vendedor, así como también frente a Rosa Coral Erazo y a Ray Lara Zarache, resultando que «hace poco menos de una semana se radicó por parte de la delegada Fiscalía, ante los jueces penales municipales en turno, con funciones de control de garantías, la solicitud de audiencia de imputación formal y medida de aseguramiento».
2.6.- Sin embargo, como fue ordenada «la entrega del inmueble», comisionándose al efecto a la inspección de policía recriminada, esta fijó la fecha del 10 de junio de 2015, ocasión en que la segunda de las promotoras, con sustento en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, se opuso en calidad de «poseedora» dado que las sentencias dictadas «no producen efectos» sobre ella por cuanto no fue parte del litigio; con todo, se volvió a programar la data del 7 de julio del año que avanza para continuar con el desalojo, lo que transgrede sus prerrogativas, tanto más que en esa edificación mora su progenitora que tiene 100 años y padece quebrantos de salud.
3.- Solicitan, conforme a lo relatado, que se ordene «suspender la diligencia de entrega del inmueble» de marras «hasta que la justicia penal decida lo atinente a la suspensión definitiva y restablecimiento del inmueble objeto de la controversia».
4.- La presente actuación fue remitida a esta Corporación por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de proveído de 2 de julio de 2015, al estimar que la reclamación comprende la sentencia que en el sub lite allí se dictó en segunda instancia (fls. 298 y 299).
Así las cosas, a dicha formulación se le dio trámite, admitiéndola, mediante auto del día 9 del mismo mes y año (fls. 303 y 304).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El despacho recriminado, en resumen, sostuvo que «no se le ha violado el debido proceso y mucho menos el derecho de defensa a […] Paula Andrea Pardo Ramírez» quien pese a haber sido notificada del proveído admisorio no planteó «ninguna excepción de fondo tendiente a enervar las pretensiones de la demanda» ni formuló «en reconvención pertenencia»; asimismo, adujo que «la accionante Ligia Osorio de Ramírez no es parte en dicho proceso, existiendo falta de legitimación al respecto».
La inspección de policía querellada acotó, en compendio, tras reseñar brevemente el decurso de la comisión emprendida, que no acogió la «oposición» planteada por la «madre de la demandada Janeth Ramírez Osorio», y a secuela de ello «se reiteró la orden de entrega»; agregó que el 7 de julio del año que avanza «no se llevó a cabo la continuación de la mentada diligencia».
El tribunal encartado guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada resulta evidente que las reclamantes, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfilan su inconformismo, por supuestamente obrar causal específica de procedibilidad por defecto fáctico, así:
2.2.- Respecto de la inspección de policía querellada, por cuanto está adelantando la diligencia de entrega comisionada.
3.- De acuerdo a las demás acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que concita la atención de esta Corporación:
3.1.- Gestiones adelantadas en torno a la denuncia penal instaurada, donde se ve como última gestión que la «audiencia preliminar» fijada para el día 19 de junio de 2015, fue reprogramada (fls. 26 a 64).
3.2.- Fallo estimatorio de 11 de diciembre de 2013, proferido por el despacho censurado (fls. 100 a 108).
3.3.- Providencia de 2 de octubre de 2014, emitida por la colegiatura accionada, que ratificó la de primer grado (fls. 109 a 118).
3.4.- Acta de 10 de marzo del año que avanza, por la que la inspección de policía acusada dio inicio a la «diligencia de entrega comisionada», data en que Ligia Osorio de Ramírez, mediante abogado, formuló oposición en calidad de poseedora, planteamiento que fue «rechazado» y ante el cual formuló «recurso de apelación» en punto del cual se indicó que habrá «pronuncia[miento] al final de esta diligencia entendiéndose como final al momento en que se materialice la entrega real y material del inmueble», siendo que la misma se suspendió fijándose como nueva fecha el 7 de julio de 2015 (fls. 65 a 74).
3.5.- Documento público arrimado por la aludida comisionada en que se da cuenta que el día arriba enunciado no se llevó a cabo la «diligencia» por cuanto que «no se contó con el acompañamiento de la Policía Nacional» y se está a la espera de la resolución de la presente acción constitucional (fl. 335).
4.- En cuanto importa con el ataque encausado contra la colegiatura y el despacho recriminados, cumple relevar lo siguiente:
4.1.- En primer orden, que Ligia Osorio de Ramírez no es sujeto procesal del litigio en que se adoptaron los fallos de primer y segundo grado por aquellos emitidos, esto es, que no detentó condición sustancial o adjetiva ninguna dentro del mismo que posibilite la directa vulneración de sus prerrogativas fundamentales señaladas en el escrito genitor, derivadas de la emisión de esos concretos proveídos.
De ahí que, exclusivamente ella, adolezca de legitimación en la causa para accionar, eso sí, únicamente frente a tales autoridades, ya que el proceder desplegado por aquellos únicamente reguló la situación jurídica de los contradictores allí actuantes, dentro de los que no se halla, itérase, la mencionada tutelista.
4.2.- Depurado lo anterior, y en lo que atañe con la censora Paula Andrea Pardo Ramírez, ha de decirse que la concesión de la salvaguardia tutelar deprecada deviene inane, comoquiera que no se atendió al requisito general de procedencia de la inmediatez, dado el amplio término verificado desde que fueron dictados los fallos de primera y segunda instancia que las precitadas autoridades querelladas profirieron, lo cual aconteció, en su orden, los días 11 de diciembre de 2013 y 2 de octubre de 2014, habida cuenta que la solicitud de auxilio fue propuesta sólo hasta el 1º de julio de 2015, máxime que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada, aun como mecanismo transitorio.
4.2.1.- Es por eso que la aludida actora no puede acudir a este medio de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección rápida de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo; no tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso.
4.2.2.- Sobre el mentado «requisito general de procedencia» de esta acción constitucional en que necesariamente ha de repararse, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que:
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01).
5.- En lo que incumbe con la censura enfilada en frente de la inspección de policía enjuiciada, cabe señalar que la reclamación de Ligia Osorio de Ramírez, quien es la promotora que se duele del actuar de aquella, es del todo temprana dado que contra la decisión de «rechazo» de su «oposición» a la «entrega» comisionada, adoptada en el decurso de la «diligencia» iniciada el 10 de junio de la presente anualidad, interpuso recurso de apelación conforme al inciso final del numeral 2º del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual, como es de entender, no hay lugar a la intervención del juez de amparo.
Ello, comoquiera que se halla pendiente de decidirse sobre la concesión del aludido medio de impugnación propuesto por la mentada reclamante contra la resolución tomada dentro de la diligencia que aquí es objeto de reparo, por lo que dentro del citado litigio la quejosa tiene posibilidades de defensa que se encuentran en curso de decisión, motivo por el cual, de ese tenor las cosas, es prematuro reclamar un pronunciamiento del juzgador tutelar, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el fallador competente, máxime cuando la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, conforme a su carácter residual y subsidiario.
Recuérdese al efecto que, como ha tenido ocasión de señalar esta Corporación reiteradamente en punto de asuntos que guardan armonía con el aquí abordado:
[E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01).
6.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ