STC 9536 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC9536-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01536-00  

(Aprobado  en sesión de veintidós  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada, mediante abogado, por José  Fernando Arango Lizarazo en frente de la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, concretamente contra el  magistrado Carlos Alberto Romero Sánchez, trámite al  cual se vinculó al Juzgado Primero de Ejecución Civil  del Circuito de esa  urbe.  

ANTECEDENTES  

1.-  El gestor depreca la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados  por la colegiatura encartada dentro del juicio ejecutivo singular que  a él, a María Luisa Arango Lizarazo, Juan Adolfo  Delgado Sierra y Contactos Ingeniería Limitada les formuló  el Banco Cafetero S. A., cuya cesionaria es Compañía de  Gerenciamiento de Activos Limitada.  

2.-  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.-  Promovido el pleito sub  exámine y  avocado como fue por el Despacho Quinto  Civil del Circuito de  Cali,  este «ordenó  librar mandamiento de pago […] el día 20 de noviembre  de 1998».  

2.2.-  En varios  bienes  recayeron cautelas, entre ellos, sobre el «inmueble  identificado con la [M]atr[í]cula [I]nmobiliaria No.  370-0364048 de la [O]ficina de Instrumentos Públicos de […]  Cali, cuya existencia ha tenido el uso de una bodega con todas sus  instalaciones y servicios públicos».  Empero, no obstante que fue «comisionado»  su «secuestro»,  lo cierto es que «la  parte ejecutante [no] hizo las diligencias necesarias para  perfeccionar las medidas cautelares»  en punto del mismo.  

2.3.-  Siguiendo las etapas propias del rito, la aludida célula  judicial dictó sentencia de 15 de junio de 2012.  

2.4.-  A pesar que «han  transcurrido más de dieciséis (16) años para  finiquitar un proceso ejecutivo sin oposición»,  lo cierto es que «la  decisión final […] no se alcanza a verificar dentro de  la controversia en análisis»  habida cuenta que aún no se ha celebrado el «remate»,  siendo que entretanto «el  inmueble- bodega-permanece en continuo deterioro»  ya que «ha  sido objeto de un total desmantelamiento por obra de malhechores,  quienes se han llevado techos, baterías sanitarias, puertas,  baldosas, etc., quedando escasamente los muros de su construcción  […], pues siempre ha carecido de vigilancia adecuada».  

2.5.-  A consecuencia de lo anterior y de que «existe  tanta inactividad del ejecutante en el proceso»,  instó la declaración del desistimiento tácito  del sub  exámine  a  fin de que el mismo se dé por terminado, acaeciendo que por  providencia de 14 de noviembre de 2014, emitida por el juzgado  convocado, esa petición le fue denegada.  

2.6.-  Contra esa resolución interpuso apelación, deviniendo  que el tribunal censurado la ratificó el 27 de abril de 2015.  

2.7.-  Tales determinaciones, enrostra, albergan irregularidad ya que están  «vulnerando  los principios constitucionales fundamentales consagrados en el  artículo 16, el numeral séptimo del artículo 95  y los artículos 228 y 229 de la Carta Política,  pudiéndosele agregar a lo anterior la intranquilidad y el  stress que le generan la incertidumbre»,  máxime que los «operadores  del presente proceso han tenido una actividad ínfima».  

3.-  Solicita, conforme a lo relatado, que se  ordene  «ejecutar  la orden prevista en el literal b) del artículo 317 del Código  General del Proceso».  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  Y VINCULADOS  

El  despacho citado acotó, en suma, que el proveído que  dictó en primera instancia se basa «en  un argumento considerado razonable, que se concreta en la  inobservancia […] del requisito legal del plazo de inactividad  procesal, exigido en el literal b) del numeral 2º del artículo  317 del Código General del Proceso».  

El  tribunal enjuiciado guardó silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de  principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar  decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante,  al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila  su inconformismo, en últimas, contra el auto de 27 de abril de  2015 dictado en segunda instancia por la sala querellada dentro del  sub  lite,  por supuestamente incurrir en causal específica de  procedibilidad por defecto procedimental absoluto.  

3.-  De  acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes  actuaciones que atañen con el asunto que concita la atención  de la Corte:  

3.1.-  Libelo genitor del sub  exámine  (fls. 26 a 31, cuaderno 1 copias) y mandamiento de pago de 20 de  noviembre de 1998 (fls. 32 y 33).  

3.2.-  Proveído de 4 de febrero de 1999, que decretó el  «embargo  y posterior secuestro»  del inmueble con Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº.  370-364048 (fl. 59, cdno. 2 copias).  

3.3.-  Sentencia de 15 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Quinto  Civil del Circuito de  Cali,  en que, tras tener por no probadas las excepciones de fondo, ordenó  proseguir la ejecución (fls. 267 a 280, cuaderno 1 copias).  

3.4.-  Providencia de 13 de febrero de 2013, aprobatoria de la «liquidación  del crédito»  (fl. 291, ídem).  

3.5.-  Resolución de 12 de abril de ese año que «aceptó»  la cesión del crédito (fls. 318 y 319).  

3.6.-  Memorial de fecha 16 de octubre de 2014 con que el quejoso,  directamente y sin acreditar derecho de postulación, deprecó  la aplicación del «desistimiento  tácito»  (fl. 323).  

3.7.-  Auto de 14 de noviembre de 2014, mediante el cual la célula  judicial citada denegó la petición de marras ya que no  se dan los presupuestos normativos para acogerla en vista que  «durante  el interregno […] antes mencionado»,  esto es, en los dos años anteriores a la data de solicitud, se  adelantaron actuaciones «ocurridas  las últimas de estas por lo dispuesto en autos fechados el 13  de febrero de 2013 y [el] 12 de abril de ese mismo año. Por  consiguiente, resulta diáfano concluir que el presupuesto  esencial de la inactividad procesal no se cumple en este caso»  (fls. 324 cdno. 1 copias y 1 cdno. 2 copias).  

3.8.-  Determinación ratificatoria de 27 de abril de 2015, dictada  por la sala enjuiciada (fls. 30 a 35, cdno. de la Corte).  

4.-  En cuanto concierne con la disconformidad planteada, ha de relevarse  que la providencia proferida en segundo grado por el tribunal  cuestionado, contrario  sensu  a lo manifestado, no incurrió en anomalía que imponga  la perentoria salvaguardia deprecada.  

4.1.-  Lo anterior, en vista que sobre el particular  sostuvo, entre otras reflexiones, que «el  artículo 317 del Código General del Proceso»  instituye «dos  hipótesis fácticas distintas: en la primera, establece  que la terminación anormal del proceso (o de la actuación)  se produce a consecuencia del incumplimiento (o cumplimiento  extemporáneo) de una carga procesal, por parte de aquel  extremo del litigio al que le corresponde atenderla, previo  requerimiento del juez de la causa; en la segunda, incorpora una  causal objetiva de terminación del proceso, únicamente  determinada por el hecho de haber permanecido el expediente inactivo  en secretaría -porque no se solicita o realiza ninguna  actuación- por el término de dos años (para los  casos en que existe sentencia ejecutoriada), contado desde el día  siguiente a la última notificación o desde la última  diligencia o actuación».  

Seguidamente,  adujo que «resulta  evidente que tanto la solicitud de la parte interesada como la  decisión del a quo, se fundamentaron en la aplicación  de la hipótesis descrita en el numeral 2º del artículo  317 del Código General del Proceso, cuestión que  delanteramente impone aclarar, que ninguna incidencia para la  decisión -más allá de servir para contabilizar  el término pertinente- pueden tener las afirmaciones del  recurrente relativas a la falta de actuación o cumplimiento de  cargas por parte del juez o de la parte actora, pues es tema que no  cobra relevancia para la aplicación de la causal objetiva que  en este caso se encuentra en debate».  

Entonces,  acotó, «se  advierte que la providencia censurada debe confirmarse, teniendo en  cuenta que, como lo aseguró el juez de instancia, los  requisitos de la norma referida no están dados en este caso,  pues, se itera, de acuerdo con la misma, resulta imperativo que el  proceso se encuentre inactivo en la secretaría del juzgado,  porque no se realiza o solicita ninguna actuación durante el  término de dos años, condición que no es  predicable en este caso».  

Por  supuesto, puso de presente, «aflora  del plenario que antes de que se presentara la solicitud de  desistimiento tácito (16 de octubre de 2014), el despacho a  cargo había emitido el auto por el cual se reconoció la  cesión efectuada favor de la Compañía de  Gerenciamiento de Activos Ltda., notificado por estado el 16 de abril  de 2013, esto es, con menos de los dos años de antelación  requeridos para la aplicación de la figura del desistimiento  tácito, razón por la cual, no es posible afirmar que  para cuando se peticionó la misma, se encontraba cumplido el  término de inactividad requerido en la ley para el efecto»;  de ahí que, aunó, «contrario  a lo que se alega por la parte recurrente esa actuación bien  puede tenerse como puntal temporal para efectuar el conteo del  término correspondiente, pues como viene de verse, la misma  normativa en cita, prevé que la cuenta se efectuará  desde “la última notificación” y al mismo  tiempo, en el literal c) del numeral 2º,  dispone que “cualquier  actuación,  de  oficio  o a  petición  de parte, de  cualquier naturaleza,  interrumpirá  los términos previstos en este artículo”»  (destacado original).  

Por  ende, realzó, «resulta  claro que “el  juzgador no sólo debe reparar en los referidos plazos  objetivos (1 ó 2 años, según el caso), sino  también en las demás actuaciones “de cualquier  naturaleza” llevadas a cabo por las partes durante el trámite  del juicio, puesto que el desistimiento tácito constituye una  forma anormal de terminación de los procesos que  sólo sanciona la absoluta inactividad de las partes. Con  otras palabras, el desistimiento tácito sólo tiene  lugar, en la hipótesis del numeral 2º  del inciso 1o  del artículo 317 del CGP, cuando  el proceso ha sido completamente abandonado, o lo que es igual,  cuando la inactividad total de las partes revela en forma inequívoca  su desinterés en el pleito»  (negrilla del texto).  

Además,  adujo, «es  preciso insistir en que si bien el recurrente relieva la inactividad  procesal de la parte actora frente al trámite de las cautelas  puestas a disposición del plenario, esa es cuestión que  no sirve de fundamento para la aplicación de la hipótesis  objetiva establecida para decretar la terminación del proceso  por desistimiento tácito, cuya procedencia depende de la  culminación del plazo de inactividad previsto en la ley»;  empero, expresó, «también  cabe aclarar que aunque esa inactividad podría dar lugar al  requerimiento que se encuentra concebido en el numeral 1o  del artículo 317 del C. de P. C., lo cierto es que el caso  presente ni siquiera ello tiene lugar, puesto que lo referente a la  materialización de las medidas cautelares no es asunto que  corra a cuenta o competa en forma exclusiva a la parte actora (inciso  1o  del artículo 523 e incisos 5o  y  6o  del artículo 543 ibídem)».  

4.2.-  Al resguardo de dichos argumentos y otros de análogo perfil  adoptó la providencia objeto de censura.  

4.3.-  Bajo  esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la  protección extraordinaria exigida, en la medida en que,  itérase, no está demostrada la causal  específica de procedibilidad por defecto procedimental  absoluto enrostrada,  en tanto que de la transcripción en antes vista dimana que la  exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se  guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el  litigio planteado.  

Esto  es, en suma, que al no estar dados los requerimientos legales para  aplicar el desistimiento tácito en el asunto sub  lite,  comoquiera que al ya haber sido dictada sentencia el objetivo lapso  de inactividad a tener en cuenta es de dos años computados  desde la última notificación, diligencia o actuación,  y siendo que la postrera gestión judicial emprendida que se  encuadra en la primera de las hipótesis aludidas lo fue en  término menor al de marras, lo propio comporta que no sea  dable aplicar la aludida figura, hermenéutica se apuntaló,  básicamente, en el precepto 317 del Código General del  Proceso,  la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo  lo cual no merece reproche desde la óptica ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención  del juez de  amparo.  

4.4.-  Esta  Corporación ha sostenido, de una parte, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC, 7  mar. 2008, rad. 2007-00514-01)  y, de otra, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues  lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía  constitucional se reviva una discusión suficientemente  ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las  excepciones propuestas en la contestación de la demanda,  además, quien acudió a esta sede, contó con las  posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias  autorizadas por la ley»  (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).  

5.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  reclamada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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