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Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN
Conjuez Ponente
Bogotá D.C. veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha).
STC9553-2015
Ref: Expediente No. 11001-22-03-000-2015-00670-01
Una vez conformada la Sala de Conjueces y luego de aceptarse la totalidad de los impedimentos planteados por los Magistrados titulares de esta Sala, decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ contra el juzgado veintidós civil del circuito de esta ciudad.
1. ANTECEDENTES
1.1. El amparo constitucional se interpuso porque según el accionante con la sentencia de expropiación proferida el 2 de mayo de 2011 por el juzgado 22 civil del circuito de esa ciudad se le vulneraron los derechos de la justicia, de la personalidad jurídica, de la igualdad, del debido proceso, el acceso a la administración de justicia, el imperio de la ley y el derecho de propiedad y aunque dicha protección se intentó de manera expresa únicamente contra el referido despacho judicial, lo cierto del caso es que en la narrativa de los hechos acaecidos, el gestor cuestiona toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, proferidas por múltiples funcionarios y desde épocas pretéritas hasta la fecha, aunque, se repite, las pretensiones las encamina exclusivamente contra la referida decisión, de la cual pide que se anule, se declaré además la nulidad de todo el material probatorio allegado a ese proceso, se anulen la totalidad de los registros hechos a favor de terceros respecto del predio en disputa, se excluya su lote de ese proceso de expropiación, se condene en costas y en perjuicios y se oficie a la Fiscalía por la comisión del ilícito de fraude procesal por parte de Ricardo Vanegas Sierra, quien actúa como persona natural y como representante legal de la firma Constructora Palo Alto que funge como demandante en ese trámite.
1.2. Importa resaltar igualmente, -porque será el soporte central en que se apoyará este pronunciamiento-, que esta acción es la cuarta de igual linaje que el accionante propone por hechos que fueron idénticos en los dos primeros casos y que con una nueva circunstancia, resultan iguales en los dos últimos tramitados casi simultáneamente, una en la Sala Penal de esta Corporación y el otro, en el despacho de origen.
La génesis de tanta actividad litigiosa se remonta al año 2001 cuando el ahora impugnante, abogado de profesión, fue contratado para obtener el desalojo de quienes detentaban títulos mineros en un predio conocido como El Santuario, ubicado en el municipio de La Calera, protegido como zona de reserva natural, y como pago de dichos servicios le fue dado en dación de pago un segmento del lote del de mayor extensión.
En el año 2004, y con sustento en los actos administrativos pertinentes, los adjudicatarios de los títulos mineros promovieron proceso de expropiación del que conoce actualmente el juzgado 22 civil del circuito de esta ciudad que profirió sentencia estimatoria el 2 de mayo de 2011.
En el interregno, el accionante no logró inscribir su título de dominio porque ya se encontraba en trámite y con medidas cautelares el citado proceso de expropiación, de manera que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de las actuaciones administrativas mediante las cuales la oficina de registro le negó dicho registro, proceso que concluyó con sentencia estimatoria que ordenó efectuar la correspondiente inscripción con retroactividad a la fecha en que se dio la dación en pago.
Con antelación a ese pronunciamiento de la jurisdicción contenciosa, el promotor de esta tutela intentó intervenir en el proceso de expropiación, pero por no estar inscrito su titulo se le negó siempre su legitimación para actuar, y fue de cara a ese escenario que incoó infructuosamente las dos primeras acciones de esta misma naturaleza, de las que conoció en su momento esta corporación, las cuales le fueron adversas e hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional.
Una vez inscrita la correspondiente escritura pública que lo acreditó como propietario de un lote segregado del de mayor extensión del predio objeto de expropiación, instauró otra acción de tutela ante la Sala de Casación Penal que inicialmente la rechazó por temeraria, por lo que “recusó” a los integrantes de la sala de tutelas que la resolvió, y sin esperar el resultado de dicha gestión, resolvió iniciar “una nueva” acción de tutela que es la que ocupa la atención de esta sala.
Cuando se admitió esta actuación por parte del juez de primer grado, el auto de rechazo de la Sala Penal se anuló porque los magistrados aunque resaltaron que la recusación no es viable en estos trámites, manifestaron estar impedidos para conocer del asunto, lo que provocó la reacción inmediata del accionante para informar sobre esa circunstancia, y pedir, además, al fallador de primera instancia, que se anulara lo actuado en este expediente porque, en sus propias palabras, ambas acciones eran absolutamente idénticas.
La situación siguiente es que el Tribunal desoyó el pedido del ahora impugnante y profirió fallo desestimatorio, con sustento en que se desconoció el principio de inmediatez, toda vez que el amparo se plantea tres años después de haberse proferido la sentencia de expropiación, y además, porque del expediente que tuvo a la vista, se desprende que este puede actuar en el proceso y de hecho lo está haciendo con un incidente de nulidad, aún en curso.
Mientras tanto, con fecha 13 de mayo de 2015, la Sala de Decisión de Tutelas número 1, de la Sala Penal de la Corte, rechazó de plano, “por temeridad del aquí accionante” la tutela de primer grado idéntica a la que ahora se analiza, con sustento, entre otros argumentos, en que los hechos de todas las acciones de tutela presentadas con antelación son idénticos, al igual que los accionados, “…sin que en nada afecte el hecho que ahora se alegue que solo hasta el 26 de diciembre de 2014 se logró registrar en la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, la Escritura Pública No. 1024 de diciembre de 2001, correspondiente al predio que dice es de su propiedad, denominado “NACAPAVA”, habida cuenta que esa situación es posterior al fallo dictado el 02 de mayo de 2011 por el Juzgado 22 Civil del Circuito de esta ciudad.
“Además, tal como se puso de presente anteriormente, la pretensión del demandante sigue siendo la misma, esto es, que se declare la nulidad de “todas las actuaciones” adelantadas por el Despacho Judicial referenciado, en el proceso de expropiación que adelantó la Constructora Palo Alto y Cía S. en C., contra Ricardo Vanegas Sierra, Jorge Enrique Pongua Orduz, Marco Tulio Páez, Ingrid Moller Bustos, Armando Giedelmann y Alba Tulia Peñarete Murcia”. (Folios 493 y 494).
Con todo, esa Sala se abstuvo de imponer la sanción que prevé la ley porque tuvo en cuenta que el accionante consideró el nuevo hecho de la inscripción de su título de propiedad, como elemento determinante para justificar esa protección constitucional demandada, que, en consecuencia, apreció como diferente a las anteriores.
2. LA IMPUGNACIÓN
Aduce el quejoso que la sentencia proferida por el fallador de primer grado está afectada de nulidad porque no tuvo en cuenta la petición hecha en tal sentido cuando se reactivó la acción de tutela que por idénticos hechos conocía la Sala Penal; que adicionalmente con dicha decisión se le desconocen sus derechos de posesión y de propiedad, además de vulnerar las normas constitucionales que dan primacía a los derechos sustanciales sobre los formales.
3. CONSIDERACIONES
3.1. La acción de tutela es el mecanismo constitucional eficaz e idóneo para obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales de los ciudadanos y en esa medida es sin duda un avance jurídico de alta envergadura contar dentro del andamiaje jurídico nacional con esa institución absolutamente protectora, mas tal logro se desvanece e incluso se torna nocivo, cuando detrás de tan loable ropaje operan personas altamente comprometidas con el uso excesivo de dicha figura.
Ese concepto de la temeridad, que indudablemente está íntimamente ligado al de la mala fe, y que castiga severamente a quien con malicia oculta mencionar que instauró otras acciones de igual naturaleza y por ende pretende conducir en error al juzgador, en múltiples ocasiones concurre con el de la cosa juzgada constitucional, aunque en otras pueden estar tajantemente distanciados e incluso excluirse.
Es precisamente en este caso donde la temeridad y la cosa juzgada constitucional no coinciden, porque aunque se encuentra plenamente probado que el impugnante ha promovido con antelación otras acciones de tutela por los mismos hechos, contra idénticos accionados y pretendiendo exactamente lo mismo, también es cierto que en su momento creyó entender que una nueva circunstancia fáctica, -exactamente el hecho de habérsele permitido el registro del título de propiedad sobre una porción del predio expropiado-, le permitía recurrir nuevamente a dicho resguardo. Adicionalmente volvió a demostrar buena fe cuando fue él mismo quien advirtió sobre la coexistencia de dos acciones de tutela idénticas, las cuales finalmente terminaron coincidiendo porque el amparo del cual conocía la Sala Penal de esta Corporación había concluido mediante auto de rechazo por temeridad, pero cuando la demanda de que conoce esta Sala fue admitida, simultáneamente se anuló ese proveído, lo que hizo que coexistieran y provocará la inmediata reacción del impugnante para advertir sobre dicha circunstancia.
De cara a situaciones fácticas como las narradas, la Corte Constitucional tiene dicho que en ocasiones hay cosa juzgada pero no temeridad, “…acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo” (T-185/13).
3.3. Con todo, a pesar de no configurarse la temeridad, es evidente que en este caso operó la cosa juzgada constitucional, aserto al cual se llega luego de examinar el siguiente recuento:
3.3.1. Alba Tulia Peñarete Murcia (persona que inicialmente contrató los servicios profesionales del accionante), y este, promovieron acción de tutela radicada con el número 2013-02847-00 que denegó el 12 de diciembre de 2013 la Sala de Casación Civil y que luego confirmó la Sala de Casación Laboral el 19 de febrero de 2014, la cual no fue seleccionada para revisión por parte de la Corte Constitucional según auto calendado el 29 de mayo de 2014.
3.3.2. Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez presentó una nueva acción de tutela contra esos pronunciamientos, que negó la Sala de Casación Penal el 22 de mayo de 2014 y confirmó la Sala de Casación Civil con ponencia de uno de sus titulares, conformada en lo restante por conjueces, el 26 de agosto de 2014, la cual tampoco fue seleccionada para revisión según proveído que data del 6 de octubre de 2014.
3.3.3. Con posterioridad presentó otra acción de tutela, que repartió la Sala Plena de esta Corporación y fue asignada a la Sala Penal donde corrió la suerte previamente referida, en el sentido de que finalmente se rechazó por temeraria el pasado 15 de mayo, mediante pronunciamiento que por su naturaleza no es objeto de recurso alguno.
3.3.4. Mientras se surtía dicho trámite, el accionante incoó otra protección constitucional que es la que ocupa la atención de la Sala y que a la postre es absolutamente idéntica a la citada en el numeral anterior, toda vez que las partes son las mismas, los derechos presuntamente vulnerados también lo son, e igualmente las pretensiones.
En esas condiciones es evidente que al menos las dos últimas acciones de tutela son absolutamente idénticas, y que aunque es también cierto que la nueva situación fáctica que se aduce como hecho identificador de las anteriores, no tiene la relevancia que en tal sentido pretende el accionante, su subsiguiente manifestación advirtiendo sobre la coexistencia de dos acciones idénticas, lo exime de que en su caso se califique su actuar de temerario, a lo cual se auna el hecho de darse la segunda cuando estaba en entre dicho el trámite del anterior, en razón de la decisión que adoptó la Sala de Casación Penal en el sentido de rechazar la solicitud de amparo, pronunciamiento que luego anuló para revivir la protección constitucional pedida, pero si conduce, indudablemente, a que en su caso se haya consolidado la cosa juzgada constitucional, esto es, se agotó íntegramente para el caso que nuevamente se expone ante la justicia, cualquier análisis de índole constitucional.
Al respecto ha dicho la Corte Constitucional que, “Las decisiones proferidas dentro del proceso de amparo tienen la virtualidad de constituir cosa juzgada. Vale decir, que este fenómeno ocurre cuando la Corte Constitucional ‘adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria’”. (T-185/13).
3.5. No fueron esas las premisas que tuvo en cuenta el fallador de primer grado para denegar la acción de tutela, pero como de cualquier modo esa era la decisión a adoptar, se impone confirmar el proveído impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones dadas en este proveído, la sentencia de tutela impugnada que NEGÓ el amparo deprecado por CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ.
Por el medio más expedito, COMUNÍQUESE esta decisión a la totalidad de intervinientes y REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN
Conjuez Ponente
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
Conjuez
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Conjuez
GERMAN GONZALO VALDÉS SÁNCHEZ
Conjuez
ALEJANDRO VENEGAS FRANCO
Conjuez
Ausencia Justificada
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