STC 9553 2015

2015

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      Corte          Suprema de Justicia          

Sala          de Casación Civil    

CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA  

DORA CONSUELO BENÍTEZ  TOBÓN  

Conjuez Ponente  

Bogotá D.C.  veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).  

(Discutido y aprobado en  sesión de la fecha).  

STC9553-2015  

Ref: Expediente No.  11001-22-03-000-2015-00670-01  

Una vez conformada la  Sala de Conjueces y luego de aceptarse la totalidad de los  impedimentos planteados por los Magistrados titulares de esta Sala,  decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 25 de marzo de 2015 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción  de tutela promovida por CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ  contra el juzgado veintidós civil del circuito de esta ciudad.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.1.  El  amparo constitucional se interpuso porque según el accionante  con la sentencia de expropiación proferida el 2 de mayo de  2011 por el juzgado 22 civil del circuito de esa ciudad se le  vulneraron los derechos de la justicia, de la personalidad jurídica,  de la igualdad, del debido proceso, el acceso a la administración  de justicia, el imperio de la ley y el derecho de propiedad y aunque  dicha protección se intentó de manera expresa  únicamente contra el referido despacho judicial, lo cierto del  caso es que en la narrativa de los hechos acaecidos, el gestor  cuestiona toda clase de actuaciones administrativas y judiciales,  proferidas por múltiples funcionarios y desde épocas  pretéritas hasta la fecha, aunque, se repite, las pretensiones  las encamina exclusivamente contra la referida decisión, de la  cual pide que se anule, se declaré además la nulidad de  todo el material probatorio allegado a ese proceso, se anulen la  totalidad de los registros hechos a favor de terceros respecto del  predio en disputa, se excluya su lote de ese proceso de expropiación,  se condene en costas y en perjuicios y se oficie a la Fiscalía  por la comisión del ilícito de fraude procesal por  parte de Ricardo Vanegas Sierra, quien actúa como persona  natural y como representante legal de la firma Constructora Palo Alto  que funge como demandante en ese trámite.  

1.2. Importa  resaltar igualmente, -porque será el soporte central en que se  apoyará este pronunciamiento-, que esta acción es la  cuarta de igual linaje que el accionante propone por hechos que  fueron idénticos en los dos primeros casos y que con una nueva  circunstancia, resultan iguales en los dos últimos tramitados  casi simultáneamente, una en la Sala Penal de esta Corporación  y el otro, en el despacho de origen.  

La génesis de  tanta actividad litigiosa se remonta al año 2001 cuando el  ahora impugnante, abogado de profesión, fue contratado para  obtener el desalojo de quienes detentaban títulos mineros en  un predio conocido como El Santuario, ubicado en el municipio de La  Calera, protegido como zona de reserva natural, y como pago de dichos  servicios le fue dado en dación de pago un segmento del lote  del de mayor extensión.  

En el año 2004, y  con sustento en los actos administrativos pertinentes, los  adjudicatarios de los títulos mineros promovieron proceso de  expropiación del que conoce actualmente el juzgado 22 civil  del circuito de esta ciudad que profirió sentencia estimatoria  el 2 de mayo de 2011.  

En el interregno, el  accionante no logró inscribir su título de dominio  porque ya se encontraba en trámite y con medidas cautelares el  citado proceso de expropiación, de manera que promovió  el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho  respecto de las actuaciones administrativas mediante las cuales la  oficina de registro le negó dicho registro, proceso que  concluyó con sentencia estimatoria que ordenó efectuar  la correspondiente inscripción con retroactividad a la fecha  en que se dio la dación en pago.  

Con antelación a  ese pronunciamiento de la jurisdicción contenciosa, el  promotor de esta tutela intentó intervenir en el proceso de  expropiación, pero por no estar inscrito su titulo se le negó  siempre su legitimación para actuar, y fue de cara a ese  escenario que incoó infructuosamente las dos primeras acciones  de esta misma naturaleza, de las que conoció en su momento  esta corporación, las cuales le fueron adversas e hicieron  tránsito a cosa juzgada constitucional.  

Una vez inscrita la  correspondiente escritura pública que lo acreditó como  propietario de un lote segregado del de mayor extensión del  predio objeto de expropiación, instauró otra acción  de tutela ante la Sala de Casación Penal que inicialmente la  rechazó por temeraria, por lo que “recusó”  a los integrantes de la sala de tutelas que la resolvió, y sin  esperar el resultado de dicha gestión, resolvió iniciar  “una nueva” acción de tutela que es la que ocupa  la atención de esta sala.  

Cuando se admitió  esta actuación por parte del juez de primer grado, el auto de  rechazo de la Sala Penal se anuló porque los magistrados  aunque resaltaron que la recusación no es viable en estos  trámites, manifestaron estar impedidos para conocer del  asunto, lo que provocó la reacción inmediata del  accionante para informar sobre esa circunstancia, y pedir, además,  al fallador de primera instancia, que se anulara lo actuado en este  expediente porque, en sus propias palabras, ambas acciones eran  absolutamente idénticas.  

La situación  siguiente es que el Tribunal desoyó el pedido del ahora  impugnante y profirió fallo desestimatorio, con sustento en  que se desconoció el principio de inmediatez, toda vez que el  amparo se plantea tres años después de haberse  proferido la sentencia de expropiación, y además,  porque del expediente que tuvo a la vista, se desprende que este  puede actuar en el proceso y de hecho lo está haciendo con un  incidente de nulidad, aún en curso.  

Mientras tanto, con fecha  13 de mayo de 2015, la Sala de Decisión de Tutelas número  1, de la Sala Penal de la Corte, rechazó de plano, “por  temeridad del aquí accionante”  la tutela de primer grado idéntica a la que ahora se analiza,  con sustento, entre otros argumentos, en que los hechos de todas las  acciones de tutela presentadas con antelación son idénticos,  al igual que los accionados, “…sin  que en nada afecte el hecho que ahora se alegue que solo hasta el 26  de diciembre de 2014 se logró registrar en la Oficina de  Instrumentos Públicos de Bogotá, la Escritura Pública  No. 1024 de diciembre de 2001, correspondiente al predio que dice es  de su propiedad, denominado “NACAPAVA”, habida cuenta que  esa situación es posterior al fallo dictado el 02 de mayo de  2011 por el Juzgado 22 Civil del Circuito de esta ciudad.  

“Además,  tal como se puso de presente anteriormente, la pretensión del  demandante sigue siendo la misma, esto es, que se declare la nulidad  de “todas las actuaciones” adelantadas por el Despacho  Judicial referenciado, en el proceso de expropiación que  adelantó la Constructora Palo Alto y Cía S. en C.,  contra Ricardo Vanegas Sierra, Jorge Enrique Pongua Orduz, Marco  Tulio Páez, Ingrid Moller Bustos, Armando Giedelmann y Alba  Tulia Peñarete Murcia”. (Folios  493 y 494).  

Con todo, esa Sala se  abstuvo de imponer la sanción que prevé la ley porque  tuvo en cuenta que el accionante consideró el nuevo hecho de  la inscripción de su título de propiedad, como elemento  determinante para justificar esa protección constitucional  demandada, que, en consecuencia, apreció como diferente a las  anteriores.  

2.   LA  IMPUGNACIÓN  

Aduce el quejoso que la  sentencia proferida por el fallador de primer grado está  afectada de nulidad porque no tuvo en cuenta la petición hecha  en tal sentido cuando se reactivó la acción de tutela  que por idénticos hechos conocía la Sala Penal; que  adicionalmente con dicha decisión se le desconocen sus  derechos de posesión y de propiedad, además de vulnerar  las normas constitucionales que dan primacía a los derechos  sustanciales sobre los formales.  

3.   CONSIDERACIONES  

3.1.   La acción de tutela es el mecanismo constitucional eficaz e  idóneo para obtener el restablecimiento de los derechos  fundamentales de los ciudadanos y en esa medida es sin duda un avance  jurídico de alta envergadura contar dentro del andamiaje  jurídico nacional con esa institución absolutamente  protectora, mas tal logro se desvanece e incluso se torna nocivo,  cuando detrás de tan loable ropaje operan personas altamente  comprometidas con el uso excesivo de dicha figura.  

Ese concepto de la  temeridad, que indudablemente está íntimamente ligado  al de la mala fe, y que castiga severamente a quien con malicia  oculta mencionar que instauró otras acciones de igual  naturaleza y por ende pretende conducir en error al juzgador, en  múltiples ocasiones concurre con el de la cosa juzgada  constitucional, aunque en otras pueden estar tajantemente  distanciados e incluso excluirse.  

Es precisamente en este  caso donde la temeridad y la cosa juzgada constitucional no  coinciden, porque aunque se encuentra plenamente probado que el  impugnante ha promovido con antelación otras acciones de  tutela por los mismos hechos, contra idénticos accionados y  pretendiendo exactamente lo mismo, también es cierto que en su  momento creyó entender que una nueva circunstancia fáctica,  -exactamente el hecho de habérsele permitido el registro del  título de propiedad sobre una porción del predio  expropiado-, le permitía recurrir nuevamente a dicho  resguardo. Adicionalmente volvió a demostrar buena fe cuando  fue él mismo quien advirtió sobre la coexistencia de  dos acciones de tutela idénticas, las cuales finalmente  terminaron coincidiendo porque el amparo del cual conocía la  Sala Penal de esta Corporación había concluido mediante  auto de rechazo por temeridad, pero cuando la demanda de que conoce  esta Sala fue admitida, simultáneamente se anuló ese  proveído, lo que hizo que coexistieran y provocará la  inmediata reacción del impugnante para advertir sobre dicha  circunstancia.  

De cara a situaciones  fácticas como las narradas, la Corte Constitucional tiene  dicho que en ocasiones hay cosa juzgada pero no temeridad, “…acaece  como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda  tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no  ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada  de una expresa manifestación en la demanda de la existencia  previa de un recurso de amparo”  (T-185/13).  

3.3.    Con todo, a pesar de no configurarse la temeridad, es evidente que  en este caso operó la cosa juzgada constitucional, aserto al  cual se llega luego de examinar el siguiente recuento:  

3.3.1.   Alba Tulia Peñarete Murcia (persona que inicialmente contrató  los servicios profesionales del accionante), y este, promovieron  acción de tutela radicada con el número 2013-02847-00  que denegó el 12 de diciembre de 2013 la Sala de Casación  Civil y que luego confirmó la Sala de Casación Laboral  el 19 de febrero de 2014, la cual no fue seleccionada para revisión  por parte de la Corte Constitucional según auto calendado el  29 de mayo de 2014.  

3.3.2.   Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez presentó una nueva  acción de tutela contra esos pronunciamientos, que negó  la Sala de Casación Penal el 22 de mayo de 2014 y confirmó  la Sala de Casación Civil con ponencia de uno de sus  titulares, conformada en lo restante por conjueces, el 26 de agosto  de 2014, la cual tampoco fue seleccionada para revisión según  proveído que data del 6 de octubre de 2014.  

3.3.3.   Con posterioridad presentó otra acción de tutela, que  repartió la Sala Plena de esta Corporación y fue  asignada a la Sala Penal donde corrió la suerte previamente  referida, en el sentido de que finalmente se rechazó por  temeraria el pasado 15 de mayo, mediante pronunciamiento que por su  naturaleza no es objeto de recurso alguno.  

3.3.4.  Mientras  se surtía dicho trámite, el accionante incoó  otra protección constitucional que es la que ocupa la atención  de la Sala y que a la postre es absolutamente idéntica a la  citada en el numeral anterior, toda vez que las partes son las  mismas, los derechos presuntamente vulnerados también lo son,  e igualmente las pretensiones.  

En esas condiciones es  evidente que al menos las dos últimas acciones de tutela son  absolutamente idénticas, y que aunque es también cierto  que la nueva situación fáctica que se aduce como hecho  identificador de las anteriores, no tiene la relevancia que en tal  sentido pretende el accionante, su subsiguiente manifestación  advirtiendo sobre la coexistencia de dos acciones idénticas,  lo exime de que en su caso se califique su actuar de temerario, a lo  cual se auna el hecho de darse la segunda cuando estaba en entre  dicho el trámite del anterior, en razón de la decisión  que adoptó la Sala de Casación Penal en el sentido de  rechazar la solicitud de amparo,  pronunciamiento que luego anuló  para revivir la protección constitucional pedida, pero si  conduce, indudablemente, a que en su caso se haya consolidado la cosa  juzgada constitucional, esto es, se agotó íntegramente  para el caso que nuevamente se expone ante la justicia, cualquier  análisis de índole constitucional.  

Al respecto ha dicho la  Corte Constitucional que, “Las  decisiones proferidas dentro del proceso de amparo tienen la  virtualidad de constituir cosa juzgada. Vale decir, que este fenómeno  ocurre cuando la Corte Constitucional ‘adquiere conocimiento de  los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide  excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior  confirmatoria o revocatoria’”.  (T-185/13).  

3.5.   No fueron esas las premisas que tuvo en cuenta el fallador de primer  grado para denegar la acción de tutela, pero como de cualquier  modo esa era la decisión a adoptar, se impone confirmar el  proveído impugnado.  

DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley, CONFIRMA,  por las razones dadas en este proveído, la sentencia de tutela  impugnada que NEGÓ el amparo deprecado por CARLOS ALBERTO  MANTILLA GUTIÉRREZ.  

Por el medio más  expedito, COMUNÍQUESE esta decisión a la totalidad de  intervinientes y REMÍTASE el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

DORA CONSUELO BENÍTEZ  TOBÓN  

Conjuez Ponente  

JOSE ROBERTO HERRERA  VERGARA  

Conjuez  

CARLOS IGNACIO  JARAMILLO JARAMILLO  

Conjuez  

GERMAN GONZALO VALDÉS  SÁNCHEZ  

Conjuez  

ALEJANDRO VENEGAS  FRANCO  

Conjuez  

Ausencia Justificada  

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