STC 11300 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2015-00377-01  

(Aprobado en  sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintisiete  (27) de agosto de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación formulada frente  al fallo proferido el 1º de julio de 2015 por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la acción  de tutela  promovida por Charles Harriman Estupiñan Quintero contra los  Juzgados Octavo Civil Municipal, Primero y Noveno Civiles del  Circuito, todos de la misma ciudad, trámite al cual fueron  vinculadas la Cooperativa de Vigilantes del Sur – COOVISUR CTA y  Alfredo Amaya H. Cía. Ltda.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  accionante solicita  el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo  vital y al trabajo, que considera vulnerados por las autoridades  judiciales encausadas por acceder, sin apoyo probatorio, a las  pretensiones formuladas en su contra en el proceso de restitución  de inmueble arrendado en el que fue demandado, adelantar dicho  trámite como si el asunto fuera de única instancia,  cuando ello no era cierto, y ocuparse del mismo sin ser competentes  para ello.  

En  consecuencia, pretende  que se revoquen y dejen sin efectos «las  sentencias del 26 de junio de 2013 y 30 de mayo de 2014, proferidas  por los Juzgados Octavo Civil Municipal (…) y Noveno Civil del  Circuito de Bucaramanga»;  declarar «la  nulidad de lo actuado por falta de competencia funcional o defecto  orgánico y fáctico»;  ordenar la remisión del proceso al competente y reconocer a  favor del tutelante la indemnización correspondiente por los  daños y perjuicios que le han sido ocasionados al no  permitirle ingresar al inmueble objeto de arrendamiento.  

B. Los hechos  

1. En el mes de  julio del año 2012, Alfredo Amaya H. y Cía. Ltda.  promovió proceso de restitución de inmueble arrendado  contra Charles Harriman Estupiñan Quintero, en el cual reclamó  que se declarara: (i) que entre Elías Estupiñan Malpica  -como  arrendador-  y el accionante -como  arrendatario-,  se celebró un contrato verbal de arrendamiento desde el 1º  de junio de 2007, sin término de duración, sobre el  inmueble con folio de matrícula Nro. 300-79986; (ii) que dicho  arrendador vendió a la sociedad demandante el referido bien y  le cedió «los  derechos personales y litigiosos sobre el [aludido] contrato de  arrendamiento»;  y (iii) la terminación de tal convención en virtud del  desahucio realizado el 25 de marzo de 2011; en subsidio de esta  tercera pretensión, pidió «la  terminación del contrato (…) por cuanto el arrendatario  (…) incumplió la obligación de pagar  oportunamente (…) el valor de los cánones (…) de  los meses de mayo y junio de 2012».  

2. Admitida la  demanda y notificado de ella el demandado, en oportunidad se opuso a  las pretensiones, frente a las cuales formuló, entre otras  defensas, las que denominó y sustentó así: (i)  «[e]xistencia  de proceso de interdicción judicial (…) en donde obra como  demandante (…) Charles Harriman Estupiñan y como  demandado y presunto interdicto su padre Elías Estupiñan  Malpica y el cual ante un eventual fallo declarativo de interdicción  dejaría sin efecto la escritura de venta que este último  realizó sobre el predio que aquí se pretende su  restitución»;  y (ii) «[a]usencia  de elementos para llamar desahucio (…) a la carta de fecha 25  de marzo de 2011 remitida por Elías Estupiñan Malpica  al hoy demandado (…) Charles Harriman Estupiñan  Quintero».  

3. Agotadas las  etapas probatoria y de alegatos de conclusión, el 26 de junio  de 2013, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga dictó  sentencia, en la cual declaró judicialmente terminado el  contrato de arrendamiento por la causal de mora en el pago del canon  de arrendamiento del mes de junio de 2012. [Folios 15 a 20, c. 1]  

4. El 30 de mayo  de 2014, al desatar la apelación formulada por el demandado,  el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga confirmó  la determinación reseñada a espacio, adicionándola  en el sentido de denegar la pretensión principal y declarar  probada la excepción de mérito denominada «ausencia  de elementos para llamar desahucio (…) a la carta de fecha 25  de marzo de 2011».  [Folios 21 a 29, c. 1]  

5. El tutelante  formuló acción de tutela contra las sedes judiciales  que dictaron las sentencias atrás mentadas, aduciendo la  vulneración del derecho fundamental al debido proceso, porque  tales decisiones fueron emitidas «sin  hacer un análisis de cada una de las excepciones propuestas ni  valorar cada una de las pruebas aportadas»,  a lo que adicionó que respecto a la defensa que edificó  en la existencia de «un  proceso de interdicción en el cual se busca declarar al señor  Elías Estupiñan como interdicto»,  el a-quo  se «refirió  (…) de manera somera y sin darle importancia, negando la  prosperidad de la misma»,  y el ad-quem  «ni  siquiera se tomó la molestia de referirse a este punto»,  a pesar de ser objeto de la alzada.  

7. Encontrándose  el asunto para dar cumplimiento a la orden constitucional señalada  en el numeral anterior, el Juzgado Noveno del Circuito concluyó  que el proceso era de única de instancia al ser la mora en el  pago del canon la única causal de restitución, por lo  cual declaró la nulidad de todo lo actuado en sede de segunda  instancia -12  agosto de 2014-;  a su turno, el Juzgado Octavo Municipal dejó sin efecto la  sentencia que allí dictó como juez de primer grado -9  de septiembre de 2014-  y procedió a resolver la solicitud de suspensión del  trámite por prejudicialidad, no accediendo a la misma, al  considerar que la decisión que se adopte en el proceso de  interdicción de Elías Estupiñan Malpica no  afecta el curso del proceso de restitución, en la medida en  que aquélla «carece[ría]  de efectos retroactivos»  -15  de octubre de 2014-.  [Folios 4 a 19, c. 2]  

8. Seguidamente,  ejecutoriada la determinación anterior ante la ausencia de  oposición de las partes, el 28 de octubre de 2014, el Juzgado  Octavo Civil Municipal dictó sentencia, declarando (i)  infundadas las defensas de mérito formuladas por la pasiva,  con excepción de la nominada «ausencia  de elementos para llamar desahucio (…) a la carta de fecha 25  de marzo de 2011»,  la cual tuvo por probada; y (ii) judicialmente terminado el contrato  de arrendamiento por la causal de mora en el pago del canon de junio  de 2012. [Folios 46 a 52, c. 1]  

9. Frente a la  anterior providencia el accionante interpuso el recurso de apelación,  el cual el a-quo  rechazó  de plano al considerarlo improcedente -13  de febrero de 2015-,  determinación que fustigó el tutelante mediante los  recursos de reposición y en subsidio de apelación, ante  lo cual el fallador mantuvo el proveído inicial, enfatizando  que el mismo estaba soportado en la decisión que su Superior  adoptó en precedencia al declarar la nulidad de lo actuado en  sede segunda instancia, y denegó la concesión de la  alzada por improcedente, por tratarse el asunto de un proceso de  única instancia -10  de abril de 2015-.  [Folios 20 a 24, 29 y 30, c. 2]  

10. En  criterio del peticionario del amparo, los Juzgados Octavo Civil  Municipal y Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, vulneraron sus  derechos fundamentales al dictar las sentencias calendadas 26 de  junio de 2013 y 30 de mayo de 2014, respectivamente, porque al asunto  no le eran aplicables las reglas del proceso de restitución de  vivienda arrendada, ya que el inmueble era de uso comercial, por lo  que no podía tramitarse como de única instancia y  debían cumplirse requisitos específicos, como la  realización previa del desahucio; además, los  falladores, de forma arbitraria, eligieron pronunciarse sobre las  pretensiones subsidiarias sin hacer mención de las  principales; y sus providencias carecen del apoyo probatorio  suficiente para concluir en la prosperidad de la demanda, pues se  evidencia que no hubo mora, no fue acreditado que al arrendatario se  le hubiere notificado de la cesión del contrato de  arrendamiento y no existió pronunciamiento frente a la  solicitud de suspensión del asunto por prejudicialidad.  

Agregó  que sufrió un perjuicio irremediable porque el inmueble a  restituir, al cual desde hace algún tiempo no le permite  ingresar la Cooperativa de Vigilantes del Sur Coovisur Ltda., lo  explotaba prestando el servicio de parqueadero público, con lo  cual percibía unos ingresos diarios de $300.000,oo para su  sustento y el de su núcleo familiar. [Folios 1 a 8, c. 1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. El 18 de junio  de 2015, el Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la tutela  y ordenó la notificación de los convocados para que  ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 72 a 74, c. 1]  

2. Los Juzgados  Octavo Civil Municipal y Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga se  pronunciaron indicando que no han vulnerado los derechos  fundamentales invocados, destacando que sus decisiones fueron  ajustadas a derecho y que las providencias cuya anulación  reclama el promotor, quedaron sin efectos al declarar el ad-quem  la  nulidad de lo actuado en segunda instancia y al pronunciarse en igual  sentido el a-quo  frente  a la sentencia que dictó en primer grado, para resolver  previamente la solicitud de suspensión, siendo la sentencia  definitiva la emitida el 28 de octubre de 2014. [Folios 85, 100 y  101, c. 1]  

La vinculada  Coovisur C.T.A. señaló que no ha conculcado las  garantías constitucionales del inconforme y que no tiene  conocimiento de los hechos aducidos por éste. [Folio 87, c. 1]  

Finalmente,  Alfredo Amaya Herrera,  quien dijo actuar como representante legal de la convocada Alfredo  Amaya H. Cía. Ltda., y Julio César Estupiñan  Quintero, quien dijo concurrir en representación de Elías  Estupiñan Malpica, allegaron unos memoriales sin acreditar la  condición de representantes legales o mandatarios de alguno de  los intervinientes en el presente trámite constitucional,  motivo éste por el cual sus manifestaciones no se tienen en  cuenta. [Folios 90 a 99 y 115 a 117, c. 1]  

3. En fallo de  tutela del 1º de julio de 2015, el Tribunal denegó la  protección constitucional tras advertir su improcedencia «ante  la inexistencia de objeto para tutelar»,  pues las providencias criticadas por el promotor, calendadas 26 de  junio de 2013 y 30 de mayo de 2014, fueron anuladas, al declarar el  despacho del circuito, el 12 de agosto de 2014, la nulidad de lo  actuado en sede de segunda instancia, y al dejar sin efecto el  Juzgado Municipal, el 17 de septiembre de 2014, la sentencia de  primer grado. [Folios 129 a 132, c. 1]  

4. Inconforme, la  parte actora impugnó el fallo comentado, reiterando los  argumentos expuestos en el escrito inicial, enfatizando que sin bien  las decisiones que fustigó «quedaron  sin efecto, también lo es, que emergen otras en el mismo  sentido».  

Añadió,  como una situación nueva, que con ocasión de la  diligencia de entrega del inmueble programada para dar cumplimiento a  la sentencia que puso fin al proceso de restitución, se le han  ocasionado diferentes perjuicios, especialmente derivados del hecho  de que los bienes de su propiedad y los vehículos que se  encontraban allí, fueron retirados del predio sin entregarlos  a quien correspondía y sin exigir el pago del servicio de  parqueadero. [Folios 227 a 233, c. 1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Cuando el  artículo 86 de la Carta Política creó la acción  de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del  ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos  fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable  premisa de que no dispusiera el afectado de «otro  medio de defensa judicial»,  salvo  que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

El amparo  constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la  subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un  instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del  derecho objeto de violación o amenaza y, por lo tanto, no  puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional  del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no  consiste en remplazar los trámites establecidos por el  legislador para la protección de los derechos de los  ciudadanos.  

En armonía  con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, que regula la acción de tutela, estableció las  causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia  de «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

Ahora,  revisadas  las copias del expediente en mención, se observa que con  anterioridad el accionante formuló otra tutela, con ocasión  de la cual el Tribunal de Bucaramanga -25  de julio de 2014-,  con confirmatoria de esta Corte -2  de septiembre de 2014-,  le amparó el derecho al debido proceso, dejando sin efecto  «todo  lo actuado a partir de la sentencia de segunda instancia»  y ordenando que se resolviera sobre «la  petición de suspensión del proceso por  prejudicialidad»,  al concluir que dicha solicitud debió atenderse con antelación  a dictar sentencia.  

Posteriormente,  el Juzgado del Circuito resolvió declarar la nulidad de todo  lo actuado en segundo grado al considerar que el asunto era de única  instancia por estar edificado, exclusivamente, en la falta de pago de  los cánones de arrendamiento -12  de agosto de 2014-;  seguidamente, el Juzgado Municipal dejó sin efectos su  sentencia para resolver previamente la referida solicitud de  suspensión procesal -9  de septiembre de 2014-,  lo que hizo el 24 de octubre de 2014, no accediendo a la misma; y  finalmente, la última autoridad judicial mencionada, el 28 de  octubre de 2014, dictó la sentencia con la cual puso fin a la  instancia.  

Así  las cosas,  es evidente que los reproches planteados en el escrito de tutela  frente a los Juzgados acusados, por lo menos en lo que tiene que ver  con las sentencias emitidas el 26 de junio de 2013 y 30 de mayo de  2014, se muestran abiertamente infundados, pues tales decisiones, en  rigor, devienen inexistentes tras su anulación por parte de  las sedes judiciales criticadas, siendo evidente que la única  que surte efectos jurídicos es la dictada el 28 de octubre de  2014, la que ni siquiera refiere el quejoso en su demanda de tutela,  por lo que no podría hablarse de la configuración de  una vía de hecho en las primeras providencias señaladas,  pues las mismas, en verdad, no tienen ningún efecto de cara a  la resolución de la controversia sometida a la jurisdicción,  como equivocadamente parece entenderlo el promotor de la acción  constitucional.  

3.  En ese orden de ideas y aún con la finalidad de esclarecer el  contenido de la solicitud de amparo, teniendo en cuenta lo acontecido  con posterioridad a la anulación de las sentencias reprochadas  por el tutelante, indubitable es que la  salvaguarda no se aviene al principio de subsidiariedad, pues  advierte la Sala que el accionante no utilizó los medios  defensivos con los que contó para replicar las determinaciones  que alega afectan sus garantías constitucionales,  específicamente frente a los proveídos mediante los que  se dispuso no acceder a la solicitud de suspensión procesal y  denegar la concesión del recurso de apelación frente a  la sentencia definitiva, dictada el 28 de octubre de 2014.  

En efecto, lo  primero que debe señalar la Corte es que el tutelante no  formuló, en oportunidad, ningún reparo frente al  proveído de 14 de octubre de 2014, mediante el cual la sede  encausada dispuso no acceder a su solicitud de suspensión  procesal por prejudicialidad, a pesar de que esa decisión era  susceptible de ser atacada mediante los recursos de reposición  y apelación, de conformidad con lo reglado en los artículos  348 y 171 del Código de Procedimiento Civil, lo que demuestra  que, por un lado, contrario a lo aducido por el gestor, tal petición  si fue resuelta, y por otra parte, que la determinación del  Juzgado no fue motivo de ningún reproche.  

Por otra parte,  inconforme con la decisión de 13 de febrero de 2015, que  rechazó el recurso de alzada que formuló frente a la  sentencia de 28 de octubre de 2014, el accionante formuló  reposición y en subsidio apelación,  pero no reclamó la expedición de copias para acudir en  queja ante el Superior, medio defensivo que tenía a su alcance  de conformidad con lo reglado en el artículo 377 del Código  de Procedimiento Civil, y no utilizó.  

Luego,  en  el entendido que  el  fin primordial del referido mecanismo es obtener que se conceda la  apelación denegada por el inferior, es palmario que el  promotor del amparo contaba con este medio procesal para fustigar la  determinación de la sede accionada, pero no hizo uso de él,  con lo que, de paso, abandonó la oportunidad que tuvo a su  alcance para que el Superior, tras ocuparse de la procedencia de la  censura, resolviera lo referente a las inconformidades planteadas en  el libelo de tutela respecto a la sentencia de 28 de octubre de 2014,  sin que sea permitido que a través de la acción  constitucional se suplan los mecanismos ordinarios de defensa que no  agotó en esa actuación.  

En casos similares  al presente, la Sala ha destacado que:  

(…)  cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente  a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela  penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria  (CSJ STC, 26 en. 2011, rad. 00027-00).  

4.  Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias de cada juicio, pero en ningún  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política.  

5.  En  adición, en cuanto a los argumentos traídos en la  impugnación respecto a las presuntas irregularidades  presentadas en la diligencia de entrega del inmueble que se ordenó  restituir en el juicio criticado, para lo que aquí interesa,  tales situaciones constituyes  «hechos  nuevos»,  no incluidos en el libelo inicial, frente a los que no puede entrar a  pronunciarse la Sala en esta instancia, toda vez que desconocería  el derecho de defensa de los demás involucrados en el trámite.  

Con relación  a los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la  tutela, se ha dicho que:  

Es  cierto que en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores (…) También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,  como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas  del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa (CSJ  STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada, entre otras, en  STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad.  2013-01090-01).  

6. Las razones que  se han dejado consignadas se estiman suficientes para colegir que la  protección constitucional solicitada estaba llamada al  fracaso, por lo que se confirmará la decisión objeto  impugnación.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

16      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *