Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00377-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1º de julio de 2015 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Charles Harriman Estupiñan Quintero contra los Juzgados Octavo Civil Municipal, Primero y Noveno Civiles del Circuito, todos de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas la Cooperativa de Vigilantes del Sur – COOVISUR CTA y Alfredo Amaya H. Cía. Ltda.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y al trabajo, que considera vulnerados por las autoridades judiciales encausadas por acceder, sin apoyo probatorio, a las pretensiones formuladas en su contra en el proceso de restitución de inmueble arrendado en el que fue demandado, adelantar dicho trámite como si el asunto fuera de única instancia, cuando ello no era cierto, y ocuparse del mismo sin ser competentes para ello.
En consecuencia, pretende que se revoquen y dejen sin efectos «las sentencias del 26 de junio de 2013 y 30 de mayo de 2014, proferidas por los Juzgados Octavo Civil Municipal (…) y Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga»; declarar «la nulidad de lo actuado por falta de competencia funcional o defecto orgánico y fáctico»; ordenar la remisión del proceso al competente y reconocer a favor del tutelante la indemnización correspondiente por los daños y perjuicios que le han sido ocasionados al no permitirle ingresar al inmueble objeto de arrendamiento.
B. Los hechos
1. En el mes de julio del año 2012, Alfredo Amaya H. y Cía. Ltda. promovió proceso de restitución de inmueble arrendado contra Charles Harriman Estupiñan Quintero, en el cual reclamó que se declarara: (i) que entre Elías Estupiñan Malpica -como arrendador- y el accionante -como arrendatario-, se celebró un contrato verbal de arrendamiento desde el 1º de junio de 2007, sin término de duración, sobre el inmueble con folio de matrícula Nro. 300-79986; (ii) que dicho arrendador vendió a la sociedad demandante el referido bien y le cedió «los derechos personales y litigiosos sobre el [aludido] contrato de arrendamiento»; y (iii) la terminación de tal convención en virtud del desahucio realizado el 25 de marzo de 2011; en subsidio de esta tercera pretensión, pidió «la terminación del contrato (…) por cuanto el arrendatario (…) incumplió la obligación de pagar oportunamente (…) el valor de los cánones (…) de los meses de mayo y junio de 2012».
2. Admitida la demanda y notificado de ella el demandado, en oportunidad se opuso a las pretensiones, frente a las cuales formuló, entre otras defensas, las que denominó y sustentó así: (i) «[e]xistencia de proceso de interdicción judicial (…) en donde obra como demandante (…) Charles Harriman Estupiñan y como demandado y presunto interdicto su padre Elías Estupiñan Malpica y el cual ante un eventual fallo declarativo de interdicción dejaría sin efecto la escritura de venta que este último realizó sobre el predio que aquí se pretende su restitución»; y (ii) «[a]usencia de elementos para llamar desahucio (…) a la carta de fecha 25 de marzo de 2011 remitida por Elías Estupiñan Malpica al hoy demandado (…) Charles Harriman Estupiñan Quintero».
3. Agotadas las etapas probatoria y de alegatos de conclusión, el 26 de junio de 2013, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga dictó sentencia, en la cual declaró judicialmente terminado el contrato de arrendamiento por la causal de mora en el pago del canon de arrendamiento del mes de junio de 2012. [Folios 15 a 20, c. 1]
4. El 30 de mayo de 2014, al desatar la apelación formulada por el demandado, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga confirmó la determinación reseñada a espacio, adicionándola en el sentido de denegar la pretensión principal y declarar probada la excepción de mérito denominada «ausencia de elementos para llamar desahucio (…) a la carta de fecha 25 de marzo de 2011». [Folios 21 a 29, c. 1]
5. El tutelante formuló acción de tutela contra las sedes judiciales que dictaron las sentencias atrás mentadas, aduciendo la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, porque tales decisiones fueron emitidas «sin hacer un análisis de cada una de las excepciones propuestas ni valorar cada una de las pruebas aportadas», a lo que adicionó que respecto a la defensa que edificó en la existencia de «un proceso de interdicción en el cual se busca declarar al señor Elías Estupiñan como interdicto», el a-quo se «refirió (…) de manera somera y sin darle importancia, negando la prosperidad de la misma», y el ad-quem «ni siquiera se tomó la molestia de referirse a este punto», a pesar de ser objeto de la alzada.
7. Encontrándose el asunto para dar cumplimiento a la orden constitucional señalada en el numeral anterior, el Juzgado Noveno del Circuito concluyó que el proceso era de única de instancia al ser la mora en el pago del canon la única causal de restitución, por lo cual declaró la nulidad de todo lo actuado en sede de segunda instancia -12 agosto de 2014-; a su turno, el Juzgado Octavo Municipal dejó sin efecto la sentencia que allí dictó como juez de primer grado -9 de septiembre de 2014- y procedió a resolver la solicitud de suspensión del trámite por prejudicialidad, no accediendo a la misma, al considerar que la decisión que se adopte en el proceso de interdicción de Elías Estupiñan Malpica no afecta el curso del proceso de restitución, en la medida en que aquélla «carece[ría] de efectos retroactivos» -15 de octubre de 2014-. [Folios 4 a 19, c. 2]
8. Seguidamente, ejecutoriada la determinación anterior ante la ausencia de oposición de las partes, el 28 de octubre de 2014, el Juzgado Octavo Civil Municipal dictó sentencia, declarando (i) infundadas las defensas de mérito formuladas por la pasiva, con excepción de la nominada «ausencia de elementos para llamar desahucio (…) a la carta de fecha 25 de marzo de 2011», la cual tuvo por probada; y (ii) judicialmente terminado el contrato de arrendamiento por la causal de mora en el pago del canon de junio de 2012. [Folios 46 a 52, c. 1]
9. Frente a la anterior providencia el accionante interpuso el recurso de apelación, el cual el a-quo rechazó de plano al considerarlo improcedente -13 de febrero de 2015-, determinación que fustigó el tutelante mediante los recursos de reposición y en subsidio de apelación, ante lo cual el fallador mantuvo el proveído inicial, enfatizando que el mismo estaba soportado en la decisión que su Superior adoptó en precedencia al declarar la nulidad de lo actuado en sede segunda instancia, y denegó la concesión de la alzada por improcedente, por tratarse el asunto de un proceso de única instancia -10 de abril de 2015-. [Folios 20 a 24, 29 y 30, c. 2]
10. En criterio del peticionario del amparo, los Juzgados Octavo Civil Municipal y Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, vulneraron sus derechos fundamentales al dictar las sentencias calendadas 26 de junio de 2013 y 30 de mayo de 2014, respectivamente, porque al asunto no le eran aplicables las reglas del proceso de restitución de vivienda arrendada, ya que el inmueble era de uso comercial, por lo que no podía tramitarse como de única instancia y debían cumplirse requisitos específicos, como la realización previa del desahucio; además, los falladores, de forma arbitraria, eligieron pronunciarse sobre las pretensiones subsidiarias sin hacer mención de las principales; y sus providencias carecen del apoyo probatorio suficiente para concluir en la prosperidad de la demanda, pues se evidencia que no hubo mora, no fue acreditado que al arrendatario se le hubiere notificado de la cesión del contrato de arrendamiento y no existió pronunciamiento frente a la solicitud de suspensión del asunto por prejudicialidad.
Agregó que sufrió un perjuicio irremediable porque el inmueble a restituir, al cual desde hace algún tiempo no le permite ingresar la Cooperativa de Vigilantes del Sur Coovisur Ltda., lo explotaba prestando el servicio de parqueadero público, con lo cual percibía unos ingresos diarios de $300.000,oo para su sustento y el de su núcleo familiar. [Folios 1 a 8, c. 1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 18 de junio de 2015, el Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la tutela y ordenó la notificación de los convocados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 72 a 74, c. 1]
2. Los Juzgados Octavo Civil Municipal y Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga se pronunciaron indicando que no han vulnerado los derechos fundamentales invocados, destacando que sus decisiones fueron ajustadas a derecho y que las providencias cuya anulación reclama el promotor, quedaron sin efectos al declarar el ad-quem la nulidad de lo actuado en segunda instancia y al pronunciarse en igual sentido el a-quo frente a la sentencia que dictó en primer grado, para resolver previamente la solicitud de suspensión, siendo la sentencia definitiva la emitida el 28 de octubre de 2014. [Folios 85, 100 y 101, c. 1]
La vinculada Coovisur C.T.A. señaló que no ha conculcado las garantías constitucionales del inconforme y que no tiene conocimiento de los hechos aducidos por éste. [Folio 87, c. 1]
Finalmente, Alfredo Amaya Herrera, quien dijo actuar como representante legal de la convocada Alfredo Amaya H. Cía. Ltda., y Julio César Estupiñan Quintero, quien dijo concurrir en representación de Elías Estupiñan Malpica, allegaron unos memoriales sin acreditar la condición de representantes legales o mandatarios de alguno de los intervinientes en el presente trámite constitucional, motivo éste por el cual sus manifestaciones no se tienen en cuenta. [Folios 90 a 99 y 115 a 117, c. 1]
3. En fallo de tutela del 1º de julio de 2015, el Tribunal denegó la protección constitucional tras advertir su improcedencia «ante la inexistencia de objeto para tutelar», pues las providencias criticadas por el promotor, calendadas 26 de junio de 2013 y 30 de mayo de 2014, fueron anuladas, al declarar el despacho del circuito, el 12 de agosto de 2014, la nulidad de lo actuado en sede de segunda instancia, y al dejar sin efecto el Juzgado Municipal, el 17 de septiembre de 2014, la sentencia de primer grado. [Folios 129 a 132, c. 1]
4. Inconforme, la parte actora impugnó el fallo comentado, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial, enfatizando que sin bien las decisiones que fustigó «quedaron sin efecto, también lo es, que emergen otras en el mismo sentido».
Añadió, como una situación nueva, que con ocasión de la diligencia de entrega del inmueble programada para dar cumplimiento a la sentencia que puso fin al proceso de restitución, se le han ocasionado diferentes perjuicios, especialmente derivados del hecho de que los bienes de su propiedad y los vehículos que se encontraban allí, fueron retirados del predio sin entregarlos a quien correspondía y sin exigir el pago del servicio de parqueadero. [Folios 227 a 233, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza y, por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
Ahora, revisadas las copias del expediente en mención, se observa que con anterioridad el accionante formuló otra tutela, con ocasión de la cual el Tribunal de Bucaramanga -25 de julio de 2014-, con confirmatoria de esta Corte -2 de septiembre de 2014-, le amparó el derecho al debido proceso, dejando sin efecto «todo lo actuado a partir de la sentencia de segunda instancia» y ordenando que se resolviera sobre «la petición de suspensión del proceso por prejudicialidad», al concluir que dicha solicitud debió atenderse con antelación a dictar sentencia.
Posteriormente, el Juzgado del Circuito resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado en segundo grado al considerar que el asunto era de única instancia por estar edificado, exclusivamente, en la falta de pago de los cánones de arrendamiento -12 de agosto de 2014-; seguidamente, el Juzgado Municipal dejó sin efectos su sentencia para resolver previamente la referida solicitud de suspensión procesal -9 de septiembre de 2014-, lo que hizo el 24 de octubre de 2014, no accediendo a la misma; y finalmente, la última autoridad judicial mencionada, el 28 de octubre de 2014, dictó la sentencia con la cual puso fin a la instancia.
Así las cosas, es evidente que los reproches planteados en el escrito de tutela frente a los Juzgados acusados, por lo menos en lo que tiene que ver con las sentencias emitidas el 26 de junio de 2013 y 30 de mayo de 2014, se muestran abiertamente infundados, pues tales decisiones, en rigor, devienen inexistentes tras su anulación por parte de las sedes judiciales criticadas, siendo evidente que la única que surte efectos jurídicos es la dictada el 28 de octubre de 2014, la que ni siquiera refiere el quejoso en su demanda de tutela, por lo que no podría hablarse de la configuración de una vía de hecho en las primeras providencias señaladas, pues las mismas, en verdad, no tienen ningún efecto de cara a la resolución de la controversia sometida a la jurisdicción, como equivocadamente parece entenderlo el promotor de la acción constitucional.
3. En ese orden de ideas y aún con la finalidad de esclarecer el contenido de la solicitud de amparo, teniendo en cuenta lo acontecido con posterioridad a la anulación de las sentencias reprochadas por el tutelante, indubitable es que la salvaguarda no se aviene al principio de subsidiariedad, pues advierte la Sala que el accionante no utilizó los medios defensivos con los que contó para replicar las determinaciones que alega afectan sus garantías constitucionales, específicamente frente a los proveídos mediante los que se dispuso no acceder a la solicitud de suspensión procesal y denegar la concesión del recurso de apelación frente a la sentencia definitiva, dictada el 28 de octubre de 2014.
En efecto, lo primero que debe señalar la Corte es que el tutelante no formuló, en oportunidad, ningún reparo frente al proveído de 14 de octubre de 2014, mediante el cual la sede encausada dispuso no acceder a su solicitud de suspensión procesal por prejudicialidad, a pesar de que esa decisión era susceptible de ser atacada mediante los recursos de reposición y apelación, de conformidad con lo reglado en los artículos 348 y 171 del Código de Procedimiento Civil, lo que demuestra que, por un lado, contrario a lo aducido por el gestor, tal petición si fue resuelta, y por otra parte, que la determinación del Juzgado no fue motivo de ningún reproche.
Por otra parte, inconforme con la decisión de 13 de febrero de 2015, que rechazó el recurso de alzada que formuló frente a la sentencia de 28 de octubre de 2014, el accionante formuló reposición y en subsidio apelación, pero no reclamó la expedición de copias para acudir en queja ante el Superior, medio defensivo que tenía a su alcance de conformidad con lo reglado en el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, y no utilizó.
Luego, en el entendido que el fin primordial del referido mecanismo es obtener que se conceda la apelación denegada por el inferior, es palmario que el promotor del amparo contaba con este medio procesal para fustigar la determinación de la sede accionada, pero no hizo uso de él, con lo que, de paso, abandonó la oportunidad que tuvo a su alcance para que el Superior, tras ocuparse de la procedencia de la censura, resolviera lo referente a las inconformidades planteadas en el libelo de tutela respecto a la sentencia de 28 de octubre de 2014, sin que sea permitido que a través de la acción constitucional se suplan los mecanismos ordinarios de defensa que no agotó en esa actuación.
En casos similares al presente, la Sala ha destacado que:
(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ STC, 26 en. 2011, rad. 00027-00).
4. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
5. En adición, en cuanto a los argumentos traídos en la impugnación respecto a las presuntas irregularidades presentadas en la diligencia de entrega del inmueble que se ordenó restituir en el juicio criticado, para lo que aquí interesa, tales situaciones constituyes «hechos nuevos», no incluidos en el libelo inicial, frente a los que no puede entrar a pronunciarse la Sala en esta instancia, toda vez que desconocería el derecho de defensa de los demás involucrados en el trámite.
Con relación a los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la tutela, se ha dicho que:
Es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada, entre otras, en STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01).
6. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para colegir que la protección constitucional solicitada estaba llamada al fracaso, por lo que se confirmará la decisión objeto impugnación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
16