STC 11301 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC11301-2015  

Radicación  n.°11001-22-10-000-2015-00365-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por  la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de  la acción de tutela promovida por Nelson Daniel Rosales  Espinosa, contra el Juzgado Primero de Familia de Descongestión  de esta capital; trámite al que se vinculó al Juzgado  7º de la misma especialidad y a los intervinientes en el proceso  génesis de esta acción.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En el libelo que  diera origen a la presente acción, el ciudadano solicitó  el amparo de sus derechos fundamentales y los de «…CESAR  AUGUSTO ROSALES ESPINOSA, MARIA ALMA LILIAM MAGALY ROSALES DE GOMEZ,  YENNY DEL SOCORRO ROSALES DE HOYOS…»,  al  debido proceso y acceso a la administración de justicia, que  considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al denegar  la solicitud de “terminación del proceso”,  invocada con fundamento en la prosperidad del incidente de tacha de  falsedad propuesto en el trámite de la declaración de  unión marital de hecho iniciado respecto de su fallecida  hermana.  

Pretende, en  consecuencia, que se ordene al juzgador de la causa adoptar «…las  medidas pertinentes y eficaces para complementar el proveído  del 15 de julio de 2014, en el sentido de [acceder a su pedimento]  por ausencia de uno de los requisitos establecidos en el literal b)  del artículo 2 de la ley 54 de 1990.»  [Folios 1-19, c.1]  

B. Los hechos  

1.  Halabi Salman Salem, promovió demanda ordinaria de declaración  de unión marital de hecho contra los herederos de Lylia  Espinosa de Rosales (q.e.p.d.), entre ellos, el actor.  

2.  Por auto del 17 de septiembre de 2012, el Juzgado 7º de Familia  de esta capital inadmitió el petitorio, por estimar que  adolecía de algunos requisitos especiales, tales como, los  registros civiles de nacimiento de los consortes y la afirmación  juramentada acerca de si «…respecto  de las partes y/o con terceras personas existe o existió  vínculo matrimonial o sociedad conyugal…»  

3.  Para subsanar las aludidas falencias, el extremo actor allegó  declaración juramentada ante Notario, donde hizo constar que  no ha tenido «…matrimonio  civil, ni católico ni por ningún otro rito fuera de la  unión marital…»  con  la fallecida, respecto de quien aseguró que tras enviudar «…no  se volvió a casar y solo mantuvo nuestra relación unión  marital de hecho» [Folio  3, c.1]  

4. Por  auto del 25 de septiembre de 2012, se admitió a trámite  el asunto y se ordenó el consecuente emplazamiento de los  herederos de la causante. [Folio 5, c.1]  

5. Debidamente  integrado el litigio, el 20 de junio de 2013 se adelantó la  audiencia de que trata el artículo 101 del Código de  Procedimiento Civil.  

6.  El 2 de julio de 2013 se abrió a pruebas el proceso y en  audiencia del 26 de septiembre posterior, se recepcionó el  testimonio de la ciudadana Yenny del Socorro Rosales de Hoyos, quien  aportó el registro civil de matrimonio expedido por el  Ministerio del Interior de la República Libanesa, donde consta  que el demandante contrajo matrimonio con Badriye Saleme en el año  1959.  

7.  Con fundamento en tal circunstancia, la pasiva alegó la  falsedad de la declaración extra-juicio presentada con la  demanda.  

8. En  providencia del 15 de julio de 2014, se declaró fundada la  tacha, con las consecuencias legales de rigor. [Folio 7, c.1]  

9.  Basado en la anterior determinación, el extremo pasivo,  solicitó al juzgador del conocimiento ordenar la terminación  del proceso.  

10. La  petición fue desestimada en providencia del 5 de noviembre del  mismo año.  

11. Contra  aquella determinación la parte interesada interpuso recurso de  reposición.  

12. El  23 de febrero de 2015, el fallador mantuvo incólume su  decisión.  

13. El  27 de mayo posterior, el Juzgado 1º de Familia de Descongestión,  a quien fueron reasignadas las diligencias, se abstuvo de resolver  similar solicitud de la pasiva.  

14.  En criterio del peticionario del amparo, la actuación reseñada  vulnera sus prerrogativas fundamentales y las de sus litisconsortes,  en la medida en que desconoce que al haberse resuelto favorablemente  la tacha de falsedad propuesta, desapareció uno de los  presupuestos indispensables para viabilizar la declaratoria de unión  marital de hecho y por lo tanto lo procedente es la terminación  del proceso.  

En consecuencia,  solicita que por esta vía se adopten las medidas pertinentes y  eficaces para complementar el proveído del 15 de julio de  2014, en el referido sentido. [Folios 1-19, c.1]  

C. El trámite  de la instancia  

1.  Por auto del 4 de junio de 2015, se admitió la acción  de tutela, se ordenó correr traslado a las autoridades  judiciales accionadas y demás intervinientes, para que  ejercieran su derecho de defensa. [Folio 21, c.1]  

2.  El Juzgado de Descongestión tutelado informó que el 27  de mayo avocó el conocimiento del proceso que se cuestiona y  en el mismo auto dispuso abstenerse de decidir sobre la petición  de terminación del proceso presentada por el extremo  demandado, porque «…la  misma fue resuelta por el juzgado de origen, con proveído de  fecha 23 de febrero de 2015…»  

Resaltó  además, que contra aquella providencia el tutelante no impetró  recurso y que en todo caso, la misma, no transgrede garantía  fundamental alguna.  

El  Juzgado 7º de Familia por su parte, indicó que al haber  remitido por competencia el expediente a su homólogo de  descongestión, le es imposible pronunciarse sobre los hechos  de la demanda.  

3.  En sentencia del 19 de junio de 2015, la Sala de Familia del Tribunal  Superior de Bogotá negó el amparo invocado al  considerar, en primer lugar, que el actor no ostenta legitimidad para  actuar en representación de sus litisconsortes, aunado a que  las decisiones cuestionadas no se muestran arbitrarias ni caprichosas  y por lo tanto no se les puede considerar como lesivas frente a las  prerrogativas del quejoso. [Folios 51-58, c.1]  

4.  En desacuerdo con la decisión, el accionante la impugnó.  Para fundamentar su disenso, insistió en los argumentos  expuestos en su libelo introductor, además de manifestar otra  serie de reparos frente al trámite probatorio que se ha  surtido en el asunto. [Folios 72-75, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como  una herramienta preferente para reclamar la protección  inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por  la acción o la omisión de autoridades públicas y  aún de los particulares en los casos establecidos por la ley,  se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción  estuviera habilitado para ello.  

Lo anterior porque  siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento  breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se  exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto  a requisitos como el de la legitimación.  

2.  En armonía con esos postulados, el artículo 10° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  determina que aquella se podrá ejercer por la «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante».  

Para facilitar la  defensa de derechos ajenos, también estableció la  presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la  agencia oficiosa cuando el titular de las garantías  constitucionales no esté en condiciones de promover su propia  defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en  la solicitud.  

3.  Sobre este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera que sigue:  

«…  ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa  constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus  derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o  representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de  apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero  si la intervención acaece como agente oficioso, deberá  manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los  derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en  condiciones de ejercer su propia defensa».(CSJ  SC 9 Feb. 1996, Exp. 2822; 9 Oct. 1998, Exp. 5429; 19 Feb, 2002, Exp.  0159-01; 24 Feb. 2004, Exp. 00219-01; 11 Mar. 2009, Exp. 00001-01)  

Frente a  actuaciones cumplidas en el trámite de una acción  judicial o de providencias dictadas dentro de ésta, se ha  considerado que  “cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta  a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes  allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en  calidad de parte”.  

4.  En el supuesto que analiza la Corte, la solicitud de protección  aparece elevada por Nelson Daniel Rosales Espinosa en nombre propio y  en representación de sus Litis consortes Cesar Augusto Rosales  Espinosa, Maria Alma Liliam Magaly Rosales de Gómez y Yenny  del Socorro Rosales de Hoyos, todos mayores de edad, empero, a  excepción del primer reclamante, los restantes no se tendrán  como parte activa en el presente trámite constitucional,  porque ninguna explicación se adujo por el actor para  representarlos ni agenciar sus derechos.  

Luego, es evidente  que el reclamante carece de cualquiera de aquellas condiciones  respecto de los citados ciudadanos y por ello no se hará  pronunciamiento respecto del reparo que se hace sobre sus  prerrogativas fundamentales.  

5.  Ahora bien, la  jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla  general la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando  con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

Una de las causas  que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones  judiciales se estructura cuando en desarrollo de la actividad  judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas  sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación  termina produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.  

6. De  acuerdo con los argumentos que fundan la solicitud de protección  la Sala advierte que la queja del actor radica en que los juzgadores  tutelados continúan adelantando el proceso iniciado por Salman  Salem Halabi, no obstante que por auto del 15 de julio de 2014 se  declaró próspera la tacha de falsedad formulada frente  a uno de los requisitos de la demanda, esto es, la declaración  juramentada de inexistencia de algún vínculo  matrimonial o de unión marital de hecho entre el demandante y  persona distinta a la causante.  

Al  respecto, se tiene que mediante proveído del 23 de febrero de  2015, el Juzgado 7º de Familia de esta capital emitió  pronunciamiento adverso frente al recurso horizontal formulado por la  parte demandada contra la negativa a la terminación del  proceso, con fundamento en que:  

«…Analizado  el caso objeto de estudio, encuentra el Juzgado que si bien las  apreciaciones que hiciera el recurrente en su escrito de reposición  son bastante respetables, al indicar que si el juzgado aceptó  la tacha del documento que fuera aportado para subsanar la demanda,  lo procedente fue dar por terminado el proceso; también lo es  que el despacho no las puede compartir, por cuanto como en esta clase  de procesos el art. 77 del C. de P.C. no determina como anexos de la  demanda los registros civiles que fueran exigidos en el auto  inadmisorio, la demanda ha debido ser admitida, por haber sido  formulada en legal forma.  

…el  artículo 5º de la Ley 1395 de 2010, por medio del cual  fue modificado el art. 85 del C.P.C., contempla las eventualidades en  las que procede la inadmisión de la demanda y su rechazo, no  encontrándose entre ellas el que en esta clase de procesos  ordinarios de unión marital de hecho, la parte actora deba  aportar la copia de su registro civil de nacimiento, así como  la del extremo demandado, o que en su defecto se haga bajo juramento  la manifestación de que respecto de alguna de ellas o con  terceras personas existe o existió vínculo matrimonial  o sociedad conyugal, por lo que en principio, la inadmisión  que de la demanda se hiciera por la anterior titular del Juzgado,  resultó desacertada, pues de la simple lectura de la demanda  surge nítido que la misma cumplía los requisitos de ley  para ser admitida.  

Sobre  un caso similar la Sala (…) dijo: “(…)  presentada  la demanda de unión marital de hecho entre las partes, el a  quo la inadmitió entre otras cosas, para que se allegara ‘el  registro civil de nacimiento de los ciudadanos (…)’  

Analizadas  las actuaciones adelantadas en la primera instancia a la luz de lo  dispuesto por la ley en estos asuntos encuentra la Sala, que de la  lectura de lo dispuesto por el art. 75 del C. de P. Civil y de la  demanda y su escrito de subsanación se concluye que en este  caso se cumplían todos los requisitos para que la misma fuera  admitida, pues en la misma se designó el juez a quien iba  dirigida, se expresó el nombre, edad y domicilio del  demandante y demandado, el nombre del correspondiente apoderado  judicial, los hechos que le servían de fundamento, la  competencia, la indicación de la clase de proceso, las pruebas  que se pretendían hacer valer, y lo que se pretendía  expresado con claridad; de otra parte se allegó poder  debidamente conferido y ajustado a lo solicitado por el juez, de  donde se concluye entonces que no era procedente el rechazo del  libelo introductorio, pues además, en cuanto a los registros  civiles de nacimiento requeridos por el juez debe advertirse que el  art. 77 del C. de P. Civil no los determina como anexos dentro de los  cuales no cabe la unión marital de hecho…  

…el  examen de la demanda que hace el juez tan solo debe referirse a los  aspectos formales, pero no le corresponde estudiar otros puntos que  deben ser analizados y valorados al momento de dictar sentencia, como  ocurre en este asunto, en que los aspectos probatorios deben ser  examinados al hacerse un pronunciamiento de fondo que ponga fin al  asunto y no en la admisión de la demanda.»  

De  manera, que el fallador resolvió mantener incólume la  decisión de negar la terminación del proceso,  solicitada por el actor, quien soportó tal pretensión  en la ausencia de uno de los requisitos especiales de la demanda por  haber prosperado la tacha de falsedad formulada contra el mismo.  

Por  otra parte, dada la insistencia del tutelante en la referida petición  ante el Juez de descongestión al que le fueron reasignadas las  diligencias, tal funcionario resolvió:  

«…Abstenerse  de pronunciarse sobre el escrito visible a folios 688 y 689 del  expediente en tanto que la petición de “terminación  del proceso” fue resuelta por el Juzgado Séptimo de  Familia de esta ciudad mediante proveído de fecha 23 de  febrero de 2015. No obstante se le recuerda al profesional del  derecho que las pruebas recaudadas hasta el momento serán  valoradas en la sentencia que ponga fin a esta instancia…»  

7.  Visto de ese modo el asunto, ninguna razón hay para considerar  que las decisiones atacadas vulneran los derechos del reclamante de  amparo, ya que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por  vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por  ninguna otra actuación caprichosa que las autoridades  accionadas tomaron aquellas determinaciones, pues los motivos que  adujeron en sus providencias, constituyen una interpretación  judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se  avizora la configuración de ninguno de los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  emitidas en el trámite de actuaciones judiciales.  

Para finalizar,  debe precisarse al tutelante que los reparos expuestos en la  impugnación no fueron puestos de presente desde el inicio de  este asunto, por lo que mal podría esta Corporación  efectuar análisis sobre los mismos, en sede de segunda  instancia, máxime cuando se observa que al interior del juicio  ordinario que se cuestiona, el quejoso cuenta con la posibilidad de  controvertir tales aspectos.  

8.   Por las razones que se han dejado expuestas, se confirmará el  fallo que por vía de impugnación se revisó.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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