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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC11301-2015
Radicación n.°11001-22-10-000-2015-00365-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Nelson Daniel Rosales Espinosa, contra el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de esta capital; trámite al que se vinculó al Juzgado 7º de la misma especialidad y a los intervinientes en el proceso génesis de esta acción.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que diera origen a la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y los de «…CESAR AUGUSTO ROSALES ESPINOSA, MARIA ALMA LILIAM MAGALY ROSALES DE GOMEZ, YENNY DEL SOCORRO ROSALES DE HOYOS…», al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al denegar la solicitud de “terminación del proceso”, invocada con fundamento en la prosperidad del incidente de tacha de falsedad propuesto en el trámite de la declaración de unión marital de hecho iniciado respecto de su fallecida hermana.
Pretende, en consecuencia, que se ordene al juzgador de la causa adoptar «…las medidas pertinentes y eficaces para complementar el proveído del 15 de julio de 2014, en el sentido de [acceder a su pedimento] por ausencia de uno de los requisitos establecidos en el literal b) del artículo 2 de la ley 54 de 1990.» [Folios 1-19, c.1]
B. Los hechos
1. Halabi Salman Salem, promovió demanda ordinaria de declaración de unión marital de hecho contra los herederos de Lylia Espinosa de Rosales (q.e.p.d.), entre ellos, el actor.
2. Por auto del 17 de septiembre de 2012, el Juzgado 7º de Familia de esta capital inadmitió el petitorio, por estimar que adolecía de algunos requisitos especiales, tales como, los registros civiles de nacimiento de los consortes y la afirmación juramentada acerca de si «…respecto de las partes y/o con terceras personas existe o existió vínculo matrimonial o sociedad conyugal…»
3. Para subsanar las aludidas falencias, el extremo actor allegó declaración juramentada ante Notario, donde hizo constar que no ha tenido «…matrimonio civil, ni católico ni por ningún otro rito fuera de la unión marital…» con la fallecida, respecto de quien aseguró que tras enviudar «…no se volvió a casar y solo mantuvo nuestra relación unión marital de hecho» [Folio 3, c.1]
4. Por auto del 25 de septiembre de 2012, se admitió a trámite el asunto y se ordenó el consecuente emplazamiento de los herederos de la causante. [Folio 5, c.1]
5. Debidamente integrado el litigio, el 20 de junio de 2013 se adelantó la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.
6. El 2 de julio de 2013 se abrió a pruebas el proceso y en audiencia del 26 de septiembre posterior, se recepcionó el testimonio de la ciudadana Yenny del Socorro Rosales de Hoyos, quien aportó el registro civil de matrimonio expedido por el Ministerio del Interior de la República Libanesa, donde consta que el demandante contrajo matrimonio con Badriye Saleme en el año 1959.
7. Con fundamento en tal circunstancia, la pasiva alegó la falsedad de la declaración extra-juicio presentada con la demanda.
8. En providencia del 15 de julio de 2014, se declaró fundada la tacha, con las consecuencias legales de rigor. [Folio 7, c.1]
9. Basado en la anterior determinación, el extremo pasivo, solicitó al juzgador del conocimiento ordenar la terminación del proceso.
10. La petición fue desestimada en providencia del 5 de noviembre del mismo año.
11. Contra aquella determinación la parte interesada interpuso recurso de reposición.
12. El 23 de febrero de 2015, el fallador mantuvo incólume su decisión.
13. El 27 de mayo posterior, el Juzgado 1º de Familia de Descongestión, a quien fueron reasignadas las diligencias, se abstuvo de resolver similar solicitud de la pasiva.
14. En criterio del peticionario del amparo, la actuación reseñada vulnera sus prerrogativas fundamentales y las de sus litisconsortes, en la medida en que desconoce que al haberse resuelto favorablemente la tacha de falsedad propuesta, desapareció uno de los presupuestos indispensables para viabilizar la declaratoria de unión marital de hecho y por lo tanto lo procedente es la terminación del proceso.
En consecuencia, solicita que por esta vía se adopten las medidas pertinentes y eficaces para complementar el proveído del 15 de julio de 2014, en el referido sentido. [Folios 1-19, c.1]
C. El trámite de la instancia
1. Por auto del 4 de junio de 2015, se admitió la acción de tutela, se ordenó correr traslado a las autoridades judiciales accionadas y demás intervinientes, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 21, c.1]
2. El Juzgado de Descongestión tutelado informó que el 27 de mayo avocó el conocimiento del proceso que se cuestiona y en el mismo auto dispuso abstenerse de decidir sobre la petición de terminación del proceso presentada por el extremo demandado, porque «…la misma fue resuelta por el juzgado de origen, con proveído de fecha 23 de febrero de 2015…»
Resaltó además, que contra aquella providencia el tutelante no impetró recurso y que en todo caso, la misma, no transgrede garantía fundamental alguna.
El Juzgado 7º de Familia por su parte, indicó que al haber remitido por competencia el expediente a su homólogo de descongestión, le es imposible pronunciarse sobre los hechos de la demanda.
3. En sentencia del 19 de junio de 2015, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado al considerar, en primer lugar, que el actor no ostenta legitimidad para actuar en representación de sus litisconsortes, aunado a que las decisiones cuestionadas no se muestran arbitrarias ni caprichosas y por lo tanto no se les puede considerar como lesivas frente a las prerrogativas del quejoso. [Folios 51-58, c.1]
4. En desacuerdo con la decisión, el accionante la impugnó. Para fundamentar su disenso, insistió en los argumentos expuestos en su libelo introductor, además de manifestar otra serie de reparos frente al trámite probatorio que se ha surtido en el asunto. [Folios 72-75, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas y aún de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera habilitado para ello.
Lo anterior porque siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como el de la legitimación.
2. En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».
Para facilitar la defensa de derechos ajenos, también estableció la presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la agencia oficiosa cuando el titular de las garantías constitucionales no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en la solicitud.
3. Sobre este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera que sigue:
«… ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa».(CSJ SC 9 Feb. 1996, Exp. 2822; 9 Oct. 1998, Exp. 5429; 19 Feb, 2002, Exp. 0159-01; 24 Feb. 2004, Exp. 00219-01; 11 Mar. 2009, Exp. 00001-01)
Frente a actuaciones cumplidas en el trámite de una acción judicial o de providencias dictadas dentro de ésta, se ha considerado que “cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte”.
4. En el supuesto que analiza la Corte, la solicitud de protección aparece elevada por Nelson Daniel Rosales Espinosa en nombre propio y en representación de sus Litis consortes Cesar Augusto Rosales Espinosa, Maria Alma Liliam Magaly Rosales de Gómez y Yenny del Socorro Rosales de Hoyos, todos mayores de edad, empero, a excepción del primer reclamante, los restantes no se tendrán como parte activa en el presente trámite constitucional, porque ninguna explicación se adujo por el actor para representarlos ni agenciar sus derechos.
Luego, es evidente que el reclamante carece de cualquiera de aquellas condiciones respecto de los citados ciudadanos y por ello no se hará pronunciamiento respecto del reparo que se hace sobre sus prerrogativas fundamentales.
5. Ahora bien, la jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se estructura cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.
6. De acuerdo con los argumentos que fundan la solicitud de protección la Sala advierte que la queja del actor radica en que los juzgadores tutelados continúan adelantando el proceso iniciado por Salman Salem Halabi, no obstante que por auto del 15 de julio de 2014 se declaró próspera la tacha de falsedad formulada frente a uno de los requisitos de la demanda, esto es, la declaración juramentada de inexistencia de algún vínculo matrimonial o de unión marital de hecho entre el demandante y persona distinta a la causante.
Al respecto, se tiene que mediante proveído del 23 de febrero de 2015, el Juzgado 7º de Familia de esta capital emitió pronunciamiento adverso frente al recurso horizontal formulado por la parte demandada contra la negativa a la terminación del proceso, con fundamento en que:
«…Analizado el caso objeto de estudio, encuentra el Juzgado que si bien las apreciaciones que hiciera el recurrente en su escrito de reposición son bastante respetables, al indicar que si el juzgado aceptó la tacha del documento que fuera aportado para subsanar la demanda, lo procedente fue dar por terminado el proceso; también lo es que el despacho no las puede compartir, por cuanto como en esta clase de procesos el art. 77 del C. de P.C. no determina como anexos de la demanda los registros civiles que fueran exigidos en el auto inadmisorio, la demanda ha debido ser admitida, por haber sido formulada en legal forma.
…el artículo 5º de la Ley 1395 de 2010, por medio del cual fue modificado el art. 85 del C.P.C., contempla las eventualidades en las que procede la inadmisión de la demanda y su rechazo, no encontrándose entre ellas el que en esta clase de procesos ordinarios de unión marital de hecho, la parte actora deba aportar la copia de su registro civil de nacimiento, así como la del extremo demandado, o que en su defecto se haga bajo juramento la manifestación de que respecto de alguna de ellas o con terceras personas existe o existió vínculo matrimonial o sociedad conyugal, por lo que en principio, la inadmisión que de la demanda se hiciera por la anterior titular del Juzgado, resultó desacertada, pues de la simple lectura de la demanda surge nítido que la misma cumplía los requisitos de ley para ser admitida.
Sobre un caso similar la Sala (…) dijo: “(…) presentada la demanda de unión marital de hecho entre las partes, el a quo la inadmitió entre otras cosas, para que se allegara ‘el registro civil de nacimiento de los ciudadanos (…)’
Analizadas las actuaciones adelantadas en la primera instancia a la luz de lo dispuesto por la ley en estos asuntos encuentra la Sala, que de la lectura de lo dispuesto por el art. 75 del C. de P. Civil y de la demanda y su escrito de subsanación se concluye que en este caso se cumplían todos los requisitos para que la misma fuera admitida, pues en la misma se designó el juez a quien iba dirigida, se expresó el nombre, edad y domicilio del demandante y demandado, el nombre del correspondiente apoderado judicial, los hechos que le servían de fundamento, la competencia, la indicación de la clase de proceso, las pruebas que se pretendían hacer valer, y lo que se pretendía expresado con claridad; de otra parte se allegó poder debidamente conferido y ajustado a lo solicitado por el juez, de donde se concluye entonces que no era procedente el rechazo del libelo introductorio, pues además, en cuanto a los registros civiles de nacimiento requeridos por el juez debe advertirse que el art. 77 del C. de P. Civil no los determina como anexos dentro de los cuales no cabe la unión marital de hecho…
…el examen de la demanda que hace el juez tan solo debe referirse a los aspectos formales, pero no le corresponde estudiar otros puntos que deben ser analizados y valorados al momento de dictar sentencia, como ocurre en este asunto, en que los aspectos probatorios deben ser examinados al hacerse un pronunciamiento de fondo que ponga fin al asunto y no en la admisión de la demanda.»
De manera, que el fallador resolvió mantener incólume la decisión de negar la terminación del proceso, solicitada por el actor, quien soportó tal pretensión en la ausencia de uno de los requisitos especiales de la demanda por haber prosperado la tacha de falsedad formulada contra el mismo.
Por otra parte, dada la insistencia del tutelante en la referida petición ante el Juez de descongestión al que le fueron reasignadas las diligencias, tal funcionario resolvió:
«…Abstenerse de pronunciarse sobre el escrito visible a folios 688 y 689 del expediente en tanto que la petición de “terminación del proceso” fue resuelta por el Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad mediante proveído de fecha 23 de febrero de 2015. No obstante se le recuerda al profesional del derecho que las pruebas recaudadas hasta el momento serán valoradas en la sentencia que ponga fin a esta instancia…»
7. Visto de ese modo el asunto, ninguna razón hay para considerar que las decisiones atacadas vulneran los derechos del reclamante de amparo, ya que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que las autoridades accionadas tomaron aquellas determinaciones, pues los motivos que adujeron en sus providencias, constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones emitidas en el trámite de actuaciones judiciales.
Para finalizar, debe precisarse al tutelante que los reparos expuestos en la impugnación no fueron puestos de presente desde el inicio de este asunto, por lo que mal podría esta Corporación efectuar análisis sobre los mismos, en sede de segunda instancia, máxime cuando se observa que al interior del juicio ordinario que se cuestiona, el quejoso cuenta con la posibilidad de controvertir tales aspectos.
8. Por las razones que se han dejado expuestas, se confirmará el fallo que por vía de impugnación se revisó.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ