STC 11303 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC11303-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-01316-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis  de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela  proferido el catorce de julio de dos mil quince por la Sala de  Casación Penal de esta Corporación, en la acción  de tutela promovida por Marly Nataly Álvarez Díaz  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, trámite  constitucional al cual se vinculó al Juzgado Veintiuno Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento y demás sujetos  procesales e intervinientes en el proceso objeto de queja  constitucional.  

I.  ANTECEDENTES  

A.  La pretensión  

En  el libelo introductorio, la accionante solicitó el amparo de  sus derechos fundamentales del debido proceso, buen nombre y acceso a  la administración de justicia, toda vez, que se omitió  notificarle la decisión que emitió el Tribunal Superior  de Bogotá, mediante la cual absolvió al procesado Mario  Alberto Garzón Ramírez de los cargos imputados por la  Fiscalía, situación que le impidió interponer  recurso de casación.  

Pretende,  en consecuencia, se disponga revocar la sentencia de segunda  instancia. [Folios 6 y 18, c.1]  

B. Los hechos  

1.  Según denuncia que formuló la accionante, relató  que el día 12 de septiembre de 2005, Mario Alberto Garzón   Ramírez la agredió sexualmente.  

2.  Al  procesado se le vinculó mediante audiencia de formulación  de cargos por el delito de actos sexuales violentos.  

3.  La etapa de juzgamiento le correspondió al Juzgado Veintiuno  Penal del Circuito, autoridad que luego de agotar las audiencias  preparatoria y pública, el 20 de enero de 2014 profirió  fallo condenatorio.  

4.  Este fallo fue impugnado ante el Tribunal Superior de Bogotá,  autoridad judicial que en fallo del 29 de octubre de 2014, revocó  la decisión recurrida, y en su lugar absolvió a Mario  Alberto Garzón Ramírez.  

5.  Por auto del 14 de enero de 2015, el ad  quem  programó la audiencia de lectura del fallo para el día  23 de enero de 2015 a las 3:15 de la tarde, y ordenó citar a  los sujetos procesales, incluida la víctima. [Folio 110, c. 1]  

Para  tal efecto, la secretaria del Tribunal libró los  correspondientes oficios, entre esos el No. T7-0156 del 16 de enero  de 2015, dirigido a Lina Paola Romero Castro en su condición  de apoderada judicial de la accionante, persona que ya no fungía  como representante de Marly Álvarez Díaz, en razón  de la sustitución del poder allegada a los autos. [Folios  103-108, c. 1]  

6.  En  criterio de la peticionaria del amparo, se vulneraron los derechos  fundamentales invocados, porque no tuvo la oportunidad de interponer  el recurso extraordinario de casación contra la sentencia  absolutoria que emitió el Tribunal, la cual carece de una  debida valoración probatoria.  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  El 1 de julio de 2015, se admitió   la acción de tutela, se ordenó correr traslado a las  autoridades accionadas y  se dispuso vincular a los demás intervinientes, para que  ejercieran su derecho a la defensa. [Folio  43, c.1]  

2.  Dentro de la oportunidad concedida el Tribunal Superior de Bogotá  informó que en sentencia del 29 de octubre de 2014 revocó  el fallo de primera instancia, y que entre los días 26 al 30  de enero de 2015, corrieron los términos para la interposición  del recurso de casación. [Folio 53, c.1]  

La  Fiscalía 230 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales de  Bogotá, señaló que no cuenta con «elementos  de juicio para determinar si el Tribunal Superior citó o no a  los intervinientes para la lectura del fallo como lo afirma la  accionante, por no tener acceso a dichos archivos; no obstante en  gracia de discusión considera muy respetuosamente esta  delegada, aún si se hubiese omitido este requisito, no sería  procedente la pretensión de revocatoria de la sentencia  absolutoria por vía de tutela, cuando pudo existir un  mecanismo alterno para que se repusieran los términos que se  echan de menos».  [Folios 146-147, c.1]  

Por  último, Mario Alberto Garzón Ramírez adujo que  «en  la página de internet de la Rama Judicial, indica que el día  15 de enero de 2015 en el trámite de las comunicaciones,  mediante oficios del 0153 al 0159 se libraron las respectivas  citaciones respecto a la audiencia de lectura de fallo y quien hace  la anotación es el Centro de Atención a Víctimas  de la Fiscalía, el mismo que brinda asistencia a la víctimas  de los diferentes delitos y por lo tanto debe entenderse que la  defensa de la víctima fue NOTIFICADA en legal forma y su  defensora conocía de la fecha de la audiencia citada por el  Tribunal para la lectura del fallo, pues este acto de notificación  se surte en la audiencia pública en estrados, y la asistencia  de ella, la defensora de víctimas o la fiscalía, no era  necesaria procesalmente para la validez del acto».  [Folio 152, c. 1]  

3.  En sentencia de 14 de julio de 2015, la Sala de Casación Penal  de esta Corporación concedió el amparo y en  consecuencia dejó «sin  efecto el trámite de notificación de la sentencia  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el pasado 29 de octubre de 2014, ordenando  que en un término de 48 horas, contadas a partir del  conocimiento que tenga de la presente decisión, la colegiatura  accionada proceda a convocar nuevamente audiencia de lectura de  fallo, librando las comunicaciones respectivas a todos los sujetos  procesales, incluyendo, obviamente, a la víctima y su  representante judicial, con el propósito de notificar en  estrados el contenido del fallo».  

Para  arribar a tal conclusión, el juez de tutela consideró  que al momento de realizarse las citaciones para la lectura del  fallo, se envió comunicación a una apoderada que ya no  fungía como represente de la víctima y además se  omitió librar oficio a la accionante, situación que le  impidió a la tutelante conocer oportunamente el sentido de la  decisión y, correlativamente, le «coartó  la posibilidad de recurrirla por vía de la impugnación  extraordinaria».  [Folios 186-192, c. 1].  

4.  Inconforme  con esta determinación, el Tribunal Superior de Bogotá,  la impugnó sin dejar ver su disenso contra el fallo de tutela.  [Folio 211, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de  los derechos fundamentales de las personas que han sometido la  ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

Una de las causas  que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones  judiciales se estructura cuando en desarrollo de la actividad  judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas  sustanciales o procesales aplicables al caso, evento en el que  termina profiriendo una decisión que vulnera derechos  fundamentales de quienes intervienen en el litigio.  

2.  En  el presente asunto, se advierte la incursión en una de las  causales de procedibilidad de la acción de tutela, que hace  necesario el amparo, porque en el trámite de segunda  instancia, se omitió notificar a la accionante el auto del 14  de enero de 2015, mediante el cual el Tribunal fijó fecha y  hora para la lectura de la sentencia emitida en esa instancia, razón  por la cual se transgredieron los derechos fundamentales de la parte  actora,  siendo  imperiosa la intervención del juez constitucional, como pasa a  explicarse:  

En  efecto, una vez el juez colegiado resolvió el recurso de  apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, por  medio del cual revocó aquélla decisión, y en su  lugar absolvió al procesado Mario Alberto Garzón  Ramírez de los cargos imputados por la Fiscalía,  dispuso por auto del 14 de enero de 2015, fijar fecha y hora para dar  lectura a su determinación, y en consecuencia, ordenó  citar a las partes e intervinientes, «incluida  la víctima»,  conforme lo consagra el artículo 91 de la ley 1395 de 2010.  [Folio 110, c. 1]  

En  cumplimiento de lo anterior, la autoridad judicial accionada, libró  el oficio No. T7-0156 dirigido a Lina Paola Romero Castro en su  condición de apoderada judicial de Marly Nataly Álvarez  Díaz, informándole que el 23 de enero de 2015 a partir  de las 3:15 p., se llevaría a cabo la audiencia de «lectura  del fallo».  [Folio 114, c. 1]  

Sin  embargo, la citada apoderada judicial, desde mayo de 2014, había  sustituido el poder a Diana Catalina Aldana Espinosa, situación  que conocía el Tribunal, porque en providencia del 8 de mayo  de 2014, resolvió una solicitud de expedición de copias  que aquélla solicitó.  

Aunado  a lo anterior, el Tribunal, olvidó librar comunicación  directamente a la accionante, con el fin de informarle el contenido  del auto del 14 de enero de 2015.  

En ese sentido, en  un caso con alguna simetría al aquí auscultado, la  Corte expuso:  

…el  tribunal acusado libró los respectivos «telegramas»  empero no constató el envío y recibo oportuno por parte  de los interesados, razón por la que no tuvieron conocimiento  de la sentencia de segunda instancia; situación de la que se  evidencia un erróneo proceder, con el cual se soslayó  el presupuesto básico que atañe con la cumplida  dispensación de justicia a que está obligado todo  despacho y que, parejamente, todo usuario está en derecho de  recibir; así, en lugar de permitir que el decurso litigioso  prosiguiera por los cauces que demarca la ley, la autoridad acusada  optó pordesviarlo,  al omitir comunicar a los quejosos la providencia proferida de  marras, de  donde se observa un  actuar  constitutivo de «vía de hecho» que amerita la  intervención del juez constitucional.  (CSJ  STC 10926, 15 Agosto 2014, rad. 01244-01).  

Así mismo,  esta Corporación en otra oportunidad señaló que:  

Relativamente  a la necesidad de procurar la notificación personal de la  sentencia cuando el juzgador sobrepasa, con creces, el término  legal para proferirla,  la Sala Penal de esta Corporación  precisó que “(…) en materia de fijación de  estados, la ley exige su aposición solamente después de  que las partes han sido citadas por el medio más eficaz, y no  comparecen. Así lo dispone el artículo 179 del Código  de Procedimiento Penal.  

Sin  embargo, con la lectura de la normatividad –artículo 180  id-, tratándose de la fijación del edicto, no se  requiere ese paso previo, de donde puede concluirse, con la  gramática, que no es imprescindible comunicar la toma de  decisión a los sujetos procesales con el fin de proceder a  enterarlos de esta forma accesoria o subsidiaria.“Pero:  

a)  La ley establece términos dentro de los cuales el Poder  Judicial debe dictar sus providencias. Esos lapsos, salvo causa  justificada, tienen que ser cumplidos.  

b)  Uno de los deberes de los litigantes, más exactamente de sus  representantes o apoderados, es estar pendiente de la solución  de los conflictos, es decir, hallarse alerta pues el juez, en  cualquier momento, dentro de los términos legales, puede tomar  su decisión.  

c)  No obstante, ese deber tiene límites, constituidos por la  necesidad de proferir las resoluciones, autos y sentencias dentro de  los plazos fijados por la ley. Dicho de otra forma: el deber de la  ‘parte’ es correlativo al deber judicial. Por ello le  compete estar cerca del despacho judicial, porque este, por ejemplo,  puede proferir su sentencia dentro de los 15 días siguientes a  la terminación de la audiencia, como dice el artículo  410.2 del Código de Procedimiento Penal. Mas, si el fallo no  es dictado dentro de esos días, el deber compulsivo para las  ‘partes’ pierde peso.  

“Consecuentemente  con lo anterior, si la resolución, auto o sentencia, es  proferida dentro del marco temporal legal, no es menester oficiar a  los sujetos procesales, salvo cuando la misma normatividad compele a  ello. Y lo contrario: si la determinación judicial es  posterior a la frontera máxima de tiempo establecida en la  ley, nace el deber judicial de comunicar a las ‘partes’,  para que se acerquen a la notificación, así la ley, en  el caso concreto, no lo exija.  

“No  es, entonces, problema de reglas legales. Es problema de principios:  la equidad y la lealtad procesales fuerzan al funcionario judicial,  dada la anormalidad temporal del proferimiento, a buscar la vía  más expedita para hacer saber a los involucrados en el  proceso, que ha tomado una decisión.  

“…  Como la sentencia fue dictada después del fenecimiento de los  lapsos legales -15 días-, concretamente 29 días con  posterioridad a la culminación de la audiencia, el juzgado  debía enterar a los sujetos procesales de la existencia de su  sentencia, para que, en igualdad de condiciones, equitativamente, se  dirigieran a despacho para obtener la notificación”.  (sent. 31 de marzo de 2004, exp. 20.594, reiterada, entre otras,   sentencias  de 11 de mayo de 2005, exp. T. No.20528; 10 de mayo de  2007, exp. No. 30743; 4 de octubre de 2007, exp. T. No. 33321).  

Seguidamente,  precisó que  «Lo anterior viene al caso de cuyo estudio se ocupa la Corte,  puesto que la sentencia de segundo grado fue proferida luego de haber  transcurrido ampliamente el término de que trata el artículo  201 de la Ley 600 de 2000, habida cuenta que el expediente ingresó  al despacho del magistrado ponente el 13 de abril de 2005 y el fallo  se emitió el 22 de agosto de 2007, motivo por el cual y con  fundamento en la jurisprudencia citada, surgía para la  Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio la  obligación de adelantar los trámites necesarios para  procurar la comparecencia del procesado (accionante), deber que no  cumplió, pues, según lo informó a esta  instancia, no libró comunicación ni a éste ni a  su defensor (folio 24 cuad. Corte) para tales efectos, cuestión  diferente ocurrió  con los otros sentenciados y  apoderados,  entre ellos quien interpuso el recurso de casación, a quienes  se les envió telegrama».  

Y,  finalmente, dispuso que «resulta  procedente conceder el amparo del derecho al debido proceso del  accionante y, en consecuencia, se dejara sin efecto el trámite  de notificación por edicto de la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Villavicencio el 22 de agosto de 2007,  pero únicamente respecto del peticionario,  ordenándole a la Secretaría de la Sala Penal de esa  Corporación que en el término de 48 horas contadas a  partir de la notificación de esta providencia rehaga dicha  actuación, para que de esta forma se le brinde la oportunidad,  si a bien lo tiene, de proponer los recursos legales frente al fallo  de segundo grado». (CSJ  STC, 30 Nov. 2007, rad. 03051-01).  

4.  Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  confirmar la decisión que por vía de impugnación  se ha revisado.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

12      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *