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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC11303-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-01316-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el catorce de julio de dos mil quince por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por Marly Nataly Álvarez Díaz contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, trámite constitucional al cual se vinculó al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y demás sujetos procesales e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductorio, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales del debido proceso, buen nombre y acceso a la administración de justicia, toda vez, que se omitió notificarle la decisión que emitió el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual absolvió al procesado Mario Alberto Garzón Ramírez de los cargos imputados por la Fiscalía, situación que le impidió interponer recurso de casación.
Pretende, en consecuencia, se disponga revocar la sentencia de segunda instancia. [Folios 6 y 18, c.1]
B. Los hechos
1. Según denuncia que formuló la accionante, relató que el día 12 de septiembre de 2005, Mario Alberto Garzón Ramírez la agredió sexualmente.
2. Al procesado se le vinculó mediante audiencia de formulación de cargos por el delito de actos sexuales violentos.
3. La etapa de juzgamiento le correspondió al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito, autoridad que luego de agotar las audiencias preparatoria y pública, el 20 de enero de 2014 profirió fallo condenatorio.
4. Este fallo fue impugnado ante el Tribunal Superior de Bogotá, autoridad judicial que en fallo del 29 de octubre de 2014, revocó la decisión recurrida, y en su lugar absolvió a Mario Alberto Garzón Ramírez.
5. Por auto del 14 de enero de 2015, el ad quem programó la audiencia de lectura del fallo para el día 23 de enero de 2015 a las 3:15 de la tarde, y ordenó citar a los sujetos procesales, incluida la víctima. [Folio 110, c. 1]
Para tal efecto, la secretaria del Tribunal libró los correspondientes oficios, entre esos el No. T7-0156 del 16 de enero de 2015, dirigido a Lina Paola Romero Castro en su condición de apoderada judicial de la accionante, persona que ya no fungía como representante de Marly Álvarez Díaz, en razón de la sustitución del poder allegada a los autos. [Folios 103-108, c. 1]
6. En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneraron los derechos fundamentales invocados, porque no tuvo la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia absolutoria que emitió el Tribunal, la cual carece de una debida valoración probatoria.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 1 de julio de 2015, se admitió la acción de tutela, se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y se dispuso vincular a los demás intervinientes, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 43, c.1]
2. Dentro de la oportunidad concedida el Tribunal Superior de Bogotá informó que en sentencia del 29 de octubre de 2014 revocó el fallo de primera instancia, y que entre los días 26 al 30 de enero de 2015, corrieron los términos para la interposición del recurso de casación. [Folio 53, c.1]
La Fiscalía 230 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales de Bogotá, señaló que no cuenta con «elementos de juicio para determinar si el Tribunal Superior citó o no a los intervinientes para la lectura del fallo como lo afirma la accionante, por no tener acceso a dichos archivos; no obstante en gracia de discusión considera muy respetuosamente esta delegada, aún si se hubiese omitido este requisito, no sería procedente la pretensión de revocatoria de la sentencia absolutoria por vía de tutela, cuando pudo existir un mecanismo alterno para que se repusieran los términos que se echan de menos». [Folios 146-147, c.1]
Por último, Mario Alberto Garzón Ramírez adujo que «en la página de internet de la Rama Judicial, indica que el día 15 de enero de 2015 en el trámite de las comunicaciones, mediante oficios del 0153 al 0159 se libraron las respectivas citaciones respecto a la audiencia de lectura de fallo y quien hace la anotación es el Centro de Atención a Víctimas de la Fiscalía, el mismo que brinda asistencia a la víctimas de los diferentes delitos y por lo tanto debe entenderse que la defensa de la víctima fue NOTIFICADA en legal forma y su defensora conocía de la fecha de la audiencia citada por el Tribunal para la lectura del fallo, pues este acto de notificación se surte en la audiencia pública en estrados, y la asistencia de ella, la defensora de víctimas o la fiscalía, no era necesaria procesalmente para la validez del acto». [Folio 152, c. 1]
3. En sentencia de 14 de julio de 2015, la Sala de Casación Penal de esta Corporación concedió el amparo y en consecuencia dejó «sin efecto el trámite de notificación de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el pasado 29 de octubre de 2014, ordenando que en un término de 48 horas, contadas a partir del conocimiento que tenga de la presente decisión, la colegiatura accionada proceda a convocar nuevamente audiencia de lectura de fallo, librando las comunicaciones respectivas a todos los sujetos procesales, incluyendo, obviamente, a la víctima y su representante judicial, con el propósito de notificar en estrados el contenido del fallo».
Para arribar a tal conclusión, el juez de tutela consideró que al momento de realizarse las citaciones para la lectura del fallo, se envió comunicación a una apoderada que ya no fungía como represente de la víctima y además se omitió librar oficio a la accionante, situación que le impidió a la tutelante conocer oportunamente el sentido de la decisión y, correlativamente, le «coartó la posibilidad de recurrirla por vía de la impugnación extraordinaria». [Folios 186-192, c. 1].
4. Inconforme con esta determinación, el Tribunal Superior de Bogotá, la impugnó sin dejar ver su disenso contra el fallo de tutela. [Folio 211, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se estructura cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, evento en el que termina profiriendo una decisión que vulnera derechos fundamentales de quienes intervienen en el litigio.
2. En el presente asunto, se advierte la incursión en una de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, que hace necesario el amparo, porque en el trámite de segunda instancia, se omitió notificar a la accionante el auto del 14 de enero de 2015, mediante el cual el Tribunal fijó fecha y hora para la lectura de la sentencia emitida en esa instancia, razón por la cual se transgredieron los derechos fundamentales de la parte actora, siendo imperiosa la intervención del juez constitucional, como pasa a explicarse:
En efecto, una vez el juez colegiado resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, por medio del cual revocó aquélla decisión, y en su lugar absolvió al procesado Mario Alberto Garzón Ramírez de los cargos imputados por la Fiscalía, dispuso por auto del 14 de enero de 2015, fijar fecha y hora para dar lectura a su determinación, y en consecuencia, ordenó citar a las partes e intervinientes, «incluida la víctima», conforme lo consagra el artículo 91 de la ley 1395 de 2010. [Folio 110, c. 1]
En cumplimiento de lo anterior, la autoridad judicial accionada, libró el oficio No. T7-0156 dirigido a Lina Paola Romero Castro en su condición de apoderada judicial de Marly Nataly Álvarez Díaz, informándole que el 23 de enero de 2015 a partir de las 3:15 p., se llevaría a cabo la audiencia de «lectura del fallo». [Folio 114, c. 1]
Sin embargo, la citada apoderada judicial, desde mayo de 2014, había sustituido el poder a Diana Catalina Aldana Espinosa, situación que conocía el Tribunal, porque en providencia del 8 de mayo de 2014, resolvió una solicitud de expedición de copias que aquélla solicitó.
Aunado a lo anterior, el Tribunal, olvidó librar comunicación directamente a la accionante, con el fin de informarle el contenido del auto del 14 de enero de 2015.
En ese sentido, en un caso con alguna simetría al aquí auscultado, la Corte expuso:
…el tribunal acusado libró los respectivos «telegramas» empero no constató el envío y recibo oportuno por parte de los interesados, razón por la que no tuvieron conocimiento de la sentencia de segunda instancia; situación de la que se evidencia un erróneo proceder, con el cual se soslayó el presupuesto básico que atañe con la cumplida dispensación de justicia a que está obligado todo despacho y que, parejamente, todo usuario está en derecho de recibir; así, en lugar de permitir que el decurso litigioso prosiguiera por los cauces que demarca la ley, la autoridad acusada optó pordesviarlo, al omitir comunicar a los quejosos la providencia proferida de marras, de donde se observa un actuar constitutivo de «vía de hecho» que amerita la intervención del juez constitucional. (CSJ STC 10926, 15 Agosto 2014, rad. 01244-01).
Así mismo, esta Corporación en otra oportunidad señaló que:
Relativamente a la necesidad de procurar la notificación personal de la sentencia cuando el juzgador sobrepasa, con creces, el término legal para proferirla, la Sala Penal de esta Corporación precisó que “(…) en materia de fijación de estados, la ley exige su aposición solamente después de que las partes han sido citadas por el medio más eficaz, y no comparecen. Así lo dispone el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal.
Sin embargo, con la lectura de la normatividad –artículo 180 id-, tratándose de la fijación del edicto, no se requiere ese paso previo, de donde puede concluirse, con la gramática, que no es imprescindible comunicar la toma de decisión a los sujetos procesales con el fin de proceder a enterarlos de esta forma accesoria o subsidiaria.“Pero:
a) La ley establece términos dentro de los cuales el Poder Judicial debe dictar sus providencias. Esos lapsos, salvo causa justificada, tienen que ser cumplidos.
b) Uno de los deberes de los litigantes, más exactamente de sus representantes o apoderados, es estar pendiente de la solución de los conflictos, es decir, hallarse alerta pues el juez, en cualquier momento, dentro de los términos legales, puede tomar su decisión.
c) No obstante, ese deber tiene límites, constituidos por la necesidad de proferir las resoluciones, autos y sentencias dentro de los plazos fijados por la ley. Dicho de otra forma: el deber de la ‘parte’ es correlativo al deber judicial. Por ello le compete estar cerca del despacho judicial, porque este, por ejemplo, puede proferir su sentencia dentro de los 15 días siguientes a la terminación de la audiencia, como dice el artículo 410.2 del Código de Procedimiento Penal. Mas, si el fallo no es dictado dentro de esos días, el deber compulsivo para las ‘partes’ pierde peso.
“Consecuentemente con lo anterior, si la resolución, auto o sentencia, es proferida dentro del marco temporal legal, no es menester oficiar a los sujetos procesales, salvo cuando la misma normatividad compele a ello. Y lo contrario: si la determinación judicial es posterior a la frontera máxima de tiempo establecida en la ley, nace el deber judicial de comunicar a las ‘partes’, para que se acerquen a la notificación, así la ley, en el caso concreto, no lo exija.
“No es, entonces, problema de reglas legales. Es problema de principios: la equidad y la lealtad procesales fuerzan al funcionario judicial, dada la anormalidad temporal del proferimiento, a buscar la vía más expedita para hacer saber a los involucrados en el proceso, que ha tomado una decisión.
“… Como la sentencia fue dictada después del fenecimiento de los lapsos legales -15 días-, concretamente 29 días con posterioridad a la culminación de la audiencia, el juzgado debía enterar a los sujetos procesales de la existencia de su sentencia, para que, en igualdad de condiciones, equitativamente, se dirigieran a despacho para obtener la notificación”. (sent. 31 de marzo de 2004, exp. 20.594, reiterada, entre otras, sentencias de 11 de mayo de 2005, exp. T. No.20528; 10 de mayo de 2007, exp. No. 30743; 4 de octubre de 2007, exp. T. No. 33321).
Seguidamente, precisó que «Lo anterior viene al caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, puesto que la sentencia de segundo grado fue proferida luego de haber transcurrido ampliamente el término de que trata el artículo 201 de la Ley 600 de 2000, habida cuenta que el expediente ingresó al despacho del magistrado ponente el 13 de abril de 2005 y el fallo se emitió el 22 de agosto de 2007, motivo por el cual y con fundamento en la jurisprudencia citada, surgía para la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio la obligación de adelantar los trámites necesarios para procurar la comparecencia del procesado (accionante), deber que no cumplió, pues, según lo informó a esta instancia, no libró comunicación ni a éste ni a su defensor (folio 24 cuad. Corte) para tales efectos, cuestión diferente ocurrió con los otros sentenciados y apoderados, entre ellos quien interpuso el recurso de casación, a quienes se les envió telegrama».
Y, finalmente, dispuso que «resulta procedente conceder el amparo del derecho al debido proceso del accionante y, en consecuencia, se dejara sin efecto el trámite de notificación por edicto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio el 22 de agosto de 2007, pero únicamente respecto del peticionario, ordenándole a la Secretaría de la Sala Penal de esa Corporación que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia rehaga dicha actuación, para que de esta forma se le brinde la oportunidad, si a bien lo tiene, de proponer los recursos legales frente al fallo de segundo grado». (CSJ STC, 30 Nov. 2007, rad. 03051-01).
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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