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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
STC7608-2015
Radicación n.° 76111-22-13-000-2015-00161-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 7 de mayo de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la tutela instaurada por Miguel Antonio García Mateus en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario iniciado por Guillermo Serrano Plaza respecto de Eyder Alfredo Ortega.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor solicita la protección de los derechos al debido proceso, propiedad y “buena fe”, presuntamente vulnerados por la autoridad querellada.
2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:
2.1. Afirma el gestor que dentro del litigio materia de esta salvaguarda, el 20 de octubre de 2014 se le adjudicó el bien inmueble objeto de remate “(…) por haber sido el mejor postor (…)”.
2.2. Señala que el 10 de noviembre de 2014, se aprobó la almoneda y “(…) el demandado present[ó] ante el juzgado un recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra dicho auto, indicando que ést[a] no debi[ó] llevarse a cabo porque el avalúo del bien no estaba actualizado (…)”.
2.3. El Juzgado Promiscuo Municipal de El Cerrito negó el recurso horizontal y concedió la alzada ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira “(…) dicho sea de paso, ese auto (…) no era apelable porque no lo autoriza ni el artículo 530 del C. de P. C. tampoco el artículo 351 de la misma obra (…)”.
2.4. Asevera que el despacho de segundo grado “(…) sin analizar que ese auto no era apelable improbó (…)” la subasta pública de 20 de octubre de 2014.
2.5 Manifiesta que no hubo ninguna irregularidad en la licitación que le permitiera al Juez del Circuito “improbarla”, causándole “(…) un perjuicio irremediable al ordenar restituir los dineros consignados (…)”.
3. Implora “(…) ser tenido como comprador de buena fe (…) en ese remate (…)”.
1.1. Respuesta del accionado
El Juzgado Segundo Civil del Circuito refirió “(…) no exist[ir] la vía de hecho que profesa el accionante, pues en la providencia atacada, la decisión tuvo sustento en la normatividad y [en el] precedente jurisprudencial vigente (…)”, (fl. 43).
2. La sentencia impugnada
Negó el auxilio por las siguientes razones:
“(…) [N]o existe violación al debido proceso al conceder el recurso de apelación contra el auto que aprobó el remate pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 538 del C.P.C. en concordancia con el artículo 530 Ibídem, dicha providencia sí es apelable y lo es en el efecto diferido, situación que va en contra de lo argumentado por la parte accionante al indicar que se actuó equivocadamente por los juzgadores de primera y segunda instancia, en la jurisdicción ordinaria, al conceder, admitir y tramitar el recurso de apelación contra una providencia (el auto que aprueba el remate) que no es apelable (…)” (fls. 48 a 71).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo genitor (fl. 85 – 105).
2. CONSIDERACIONES
1. Se duele el actor porque el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira “(…) sin analizar que [el] auto no era apelable (…)”, revocó el proveído de 10 de noviembre de 2014 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa ciudad, para en su lugar “(…) improba[r] la diligencia de remate realizada el 20 de octubre de 2014 (…)”.
2. En lo atinente con la concesión de la alzada no hay lugar a conceder la tutela, pues el actor omitió interponer el recurso de reposición frente al proveído de 15 de diciembre de 2014, mediante el cual el ad quo concedió “(…) en el efecto diferido el recurso de apelación contra el auto aprobatorio del remate de fecha 10 de noviembre de 2014 (…)”, asimismo, guardó silencio respecto a la admisión de la apelación dictada por el ad quem.
El recurso horizontal era procedente a voces de lo dispuesto en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil y resultaba idóneo para plantear los aspectos aquí ventilados, por tanto, surge claro el fracaso del resguardo reclamado, dado su carácter eminentemente residual y extraordinario.
Memórese que este mecanismo no puede ser simultáneo, complementario ni alternativo para resolver aspectos propios de procedimientos ordinarios; así, esta Sala ha expresado:
“(…) Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’ de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)”1.
En cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto:
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”2.
3. Ahora, en punto a la discusión del tutelante sobre la viabilidad del recurso de alzada contra el auto que aprobó la almoneda, tal herramienta jurídica, es procedente a voces de lo dispuesto en el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil, “(…) Es apelable, en el efecto diferido, el auto contemplado en el artículo 5303 (…)”.
El precepto transcrito refleja que el funcionario ajustó su comportamiento a la normatividad vigente, sin que se advierta alguna irregularidad, pues la decisión se encuentra conforme a derecho.
4. Ahora, el 15 de abril de 2015 (fls. 16 a 19 cdno. 1), el superior improbó la amoneda aduciendo lo siguiente:
“(…) [S]e revocará la decisión impugnada; dado que, la venta forzada se hizo con base en el avalúo comercial que contaba ya con más de tres años, valor que no representa el valor real del inmueble conforme al último dictamen allegado, por lo cual, se dejará sin valor ni efecto la diligencia realizada, así como el auto que la aprueba, para ordenar que se rehaga la actuación”.
Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”4.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
5. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 24 de enero de 2013, exp. 00055-00.
2 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.
3 “Art. 530. Aprobación o invalidez del remate. Pagado oportunamente el precio, el juez aprobará el remate siempre que se hubiere cumplido con las formalidades previstas en los artículos 523 a 528, y no esté pendiente el incidente de nulidad que contempla el numeral segundo del artículo 141. En caso contrario, declarará el remate sin valor y ordenará la devolución del precio al rematante. (…)”.
4 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
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