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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC7610-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01219-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Álvaro Ernesto Ramírez Quintana contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Segundo Civil del Circuito y la Inspección de Policía Urbana II ambas de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por las autoridades accionadas en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Davivienda en su contra, porque adjudicó a favor del ejecutante el inmueble de su propiedad, a pesar que su crédito no fue «reestructurado» conforme a la ley 546 de 1999, y además dispuso la entrega del predio sin que se hubiese resuelto un incidente de nulidad que presentó.
En consecuencia, pretende se «resuelva de fondo» el incidente que promovió, se suspenda la práctica de la diligencia de entrega mencionada, y se resuelva la «solicitud de leasing habitacional». [Folio 4, c.1]
B. Los hechos
1. El Banco Davivienda, presentó una demanda ejecutiva con título hipotecario en contra del accionante, y de Dora María Mercedes Franco, para el cobro las sumas de dinero contenidas en los pagarés 01-35970-2 y 01-36357-1, junto con sus intereses.
2. El conocimiento del asunto, correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, que en auto de 25 de febrero de 2002 libró la orden de apremio, y ordenó la notificación a los demandados. [Folio 67, proceso ejecutivo]
3. Notificados los demandados, y durante el traslado de la demanda, propusieron las excepciones de «inconstitucionalidad», «usura», «falta de requisitos legales del título valor», «inexistencia de la cesión de la garantía hipotecaria a favor del demandante», «extinción de la hipoteca», «inexistencia del endoso del título valor base de recaudo», «falta de legitimación para actuar», y «no negociabilidad del título valor». [Folios 102-129, proceso ejecutivo]
4. El juzgador dictó sentencia el 11 de mayo de 2010, y ordenó la venta en pública subasta del bien hipotecado, pero ordenó seguir la ejecución por el valor de $50’132793 en su equivalencia en UVR respecto al pagaré Nro. 01-363571 y por la suma de $6’653.922 por el título valor No. 01-359702. [Folios 353-354, proceso ejecutivo]
5. La parte ejecutada interpuso recurso de apelación contra el anterior fallo.
6. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en providencia de 30 de noviembre de 2011, resolvió modificar el numeral cuarto de la sentencia recurrida, en el sentido de seguir la ejecución por la suma de $3’795.121,66 frente al pagaré No. 01-359702, y en lo demás la confirmó. [Folio 91, cuaderno 3 proceso ejecutivo]
7. El 1 de octubre de 2013, los demandados presentaron escrito de nulidad al estimar que su crédito fue convertido en UVR sin su consentimiento, y porque su obligación no fue reestructurada, por lo que solicitaron levantar las medidas cauteles practicadas. [Folios 398-417, proceso ejecutivo]
8. Por auto del 2 de octubre de 2013, el despacho judicial querellado, rechazó de plano la anterior solicitud, porque ya se profirió sentencia, y los hechos no se encuadran en ninguna causal del artículo 140 del Estatuto Adjetivo Civil. [Folio 419 y 420, proceso ejecutivo]
9. El 9 de octubre de 2013, el apoderado presentó escrito de apelación contra la anterior determinación, pero la alzada se negó por auto del 25 de octubre de 2013, de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
10. Concomitante con la anterior actuación, y luego de haberse declarado desierta la licitación por falta de postores, el juez, en proveído de la misma data del anterior proveído (25 de octubre de 2013), previa solicitud que presentó en tiempo el apoderado del ejecutante, adjudicó el inmueble hipotecado al Banco Davivienda, y dispuso oficiar al secuestre para la entrega del mismo. [Folio 433-434, proceso ejecutivo]
11. La anterior decisión no fue recurrida por los demandados.
12. En proveído del 14 de mayo de 2014, el juzgado comisionó a la Secretaría de Gobierno Municipal de Cali para que entregara el inmueble objeto del proceso a Banco Davivienda. [Folio 468, proceso ejecutivo]
13. El 30 de mayo de 2014, el demandado Álvaro Ernesto Ramírez Quintana presentó recurso de reposición contra el anterior auto, el estimar que formuló ante el banco ejecutante «solicitud de acogerse a lo estipulado en la Ley de vivienda, referente al CONTRATO DE LEASING HABITACIONAL, a fin de tener la oportunidad de readquirir la vivienda, conforme lo ordena el art. 46 de la Ley de vivienda», petición que no ha sido resuelta. [Folio 471, proceso ejecutivo]
14. Mediante providencia del 30 de mayo de 2014, se rechazó por extemporáneo el recurso horizontal interpuesto. [Folio 473, proceso ejecutivo]
15. Teniendo en cuenta que no se había llevado a cabo la entrega del bien adjudicado, en proveído del 4 de diciembre de 2014, el juzgado acusado ordenó comisionar a la Secretaría de Gobierno Municipal de Cali, para la realización de la citada diligencia. [Folio 496, proceso ejecutivo]
16. Los demandados interpusieron recurso de reposición, contra el mencionado auto, por considerar que el despacho judicial carece de competencia para seguir conociendo del proceso, teniendo en cuenta que conforme a los acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, el expediente debe ser remitido a los Juzgados de Ejecución.
Así mismo, y en escrito separado, nuevamente los ejecutados también presentaron solicitud de invalidez e insistieron que su crédito no fue reestructurado bajo los parámetros señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para luego concluir que la obligación que se pretende recaudar no es exigible.
17. El accionado, en decisión de 27 de enero de 2015, resolvió mantener el auto atacado, y además rechazó de plano el incidente de nulidad porque en otrora oportunidad ya se había presentado similar escrito. [Folio 540, proceso ejecutivo]
18. Impetrado por los demandados recurso de apelación contra la decisión anterior, por auto de 12 de marzo de 2015 no se concedió la alzada. [Folio 544, proceso ejecutivo]
19. Por memorial presentado el 24 de marzo de 2015, los ejecutados interpusieron los recursos de reposición y queja contra el último pronunciamiento. [Folio 545, proceso ejecutivo].
20. En proveído de 29 de mayo del año en curso, se resolvió no reponer la providencia que negó la apelación y se ordenó compulsar copias de todo el proceso a costa de los recurrentes para el trámite del recurso de queja. [Folio 550, proceso ejecutivo]
21. En criterio del peticionario del amparo la anterior actuación vulnera sus derechos fundamentales, pues su crédito no ha sido reestructurado y la solicitud de nulidad que presentó no ha sido resuelta de fondo, y además porque se ordenó la entrega del inmueble que habita, pese a que aún no se ha definido la solicitud de leasing habitacional que elevó. [Folio 3 y 4, c.1]
C. El trámite de la instancia
1. El 4 de junio de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 50, c.1]
2. El Tribunal Superior de Cali, manifestó que «[las] razones que llevaron a la Sala a confirmar parcialmente el fallo apelado, se encuentran consignadas» en la sentencia del 30 de noviembre de 2011, sin embargo, adujo que las inconformidades del accionante, no fueron alegadas al interior del proceso ejecutivo adelantado en su contra. [Folio 66, c.1]
Por su parte el Banco Davivienda, solicitó denegar el amparo constitucional, porque el proceso ejecutivo se tramitó conforme a la normatividad aplicable al caso, «y por ende no existe causal para invocar la protección constitucional». [Folio 102, c.1]
Finalmente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali hizo un recuento de su actuación y adujo que los demandados han actuado por conducto de apoderado quienes han formulado los recursos que consideraron pertinentes, por lo que no vulneró los derechos del accionante. [Folio 115-117, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.
En relación a los presupuestos en mención, cuando se trata de terminación de procesos ejecutivos por créditos de vivienda, se ha hecho énfasis por parte de la jurisprudencia constitucional en que el Juez debe revisar para conceder la protección que: (i) la acción haya sido interpuesta oportunamente y (ii) que se hayan ejercido los mecanismos de defensa con los que se cuenta dentro del proceso con una mínima diligencia.
Así, que en sentencia de unificación, se estableció:
Los jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) esta haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo. (Sentencia SU-813 de 2007, reiterada en Sentencia T-1240-08, citada en CSJ STC, 6 Mar 2014, Rad 00052-01). (Subrayado fuera del texto).
2. En cuanto al primer presupuesto – el de la inmediatez -, esta Corporación encuentra que el argumento central en el que ha soportado el alto Tribunal Constitucional, la tesis de que el punto límite para la procedencia del amparo es el registro del remate o de la adjudicación, es la necesidad de proteger los derechos e intereses de los terceros adquirentes de buena fe; así lo ha sostenido esa Corporación:
«…para determinar si el actor ha cumplido o no con el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto1, aspectos tales como: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, como la absoluta incapacidad para ejercer la defensa de sus derechos; (ii) si la procedencia de la acción, luego de la inactividad injustificada, podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros o de bienes constitucionalmente protegidos y, (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de esos terceros de buena fe o de los bienes que la Constitución ordena proteger.2
En el caso concreto de los procesos ejecutivos hipotecarios, existe un término razonable dentro del cual la persona afectada debe defender sus derechos para evitar una lesión posterior de los derechos fundamentales de terceros o de intereses constitucionalmente protegidos. En este sentido, la Corte encuentra que la tutela sólo puede proceder si se interpone en cualquier momento desde la decisión judicial de no dar por terminado el proceso hasta el registro del auto aprobatorio del remate, es decir, hasta que se perfecciona la tradición del dominio del bien en cabeza de un tercero cuyos derechos no pueden ser desconocidos por el juez constitucional. En efecto, una vez realizado el registro, la persona ha perdido su oportunidad de alegar en tutela pues ya existe un derecho consolidado en cabeza de terceros de buena fe, que el juez constitucional no puede desconocer. En estos casos no sobra mencionar que la Constitución ordena proteger, con la misma fuerza, el derecho a la vivienda digna de quien ha perdido su casa por violación del debido proceso y aquel derecho que adquiere el tercero de buena fe que compra un inmueble para tales efectos. Por eso se exige, para que la acción pueda proceder, que se interponga antes de que se consolide el derecho de terceros a una vivienda digna, a través del registro público del auto que aprueba el remate del bien. (Subraya para resaltar) (Sentencia SU 813 de 2007)
3. En este asunto, la Sala estima que la parte accionante satisfizo el requisito que viene de comentarse, en la medida en que el derecho de dominio sobre el inmueble objeto de la garantía hipotecaria no ha sido transferido a un tercero y por lo tanto, no se ha configurado la prerrogativa a la vivienda digna ni de ninguna otra estirpe, a favor de una persona ajena al juicio ejecutivo.
En efecto, de la reseña procesal realizada en acápite que antecede, se extrae que en este asunto a quien se le adjudicó y obtuvo la propiedad del bien adquirido por el extremo accionante, fue la propia entidad financiera que les otorgó el crédito para la compra e inició el proceso ejecutivo por mora en los pagos, esto es, el Banco Davivienda, luego de haberse declarado desierta la licitación programada para el día 9 de octubre de 2013.
De manera que, si bien ya se produjo el registro de la adjudicación a su favor, esta Corte estima necesario, en este puntual escenario, dar prevalencia a los derechos fundamentales de los deudores sobre los de la Compañía de financiamiento, dado que no se trata de un tercero adquirente de buena fe cuyas garantías deban protegerse por encima de las de sus clientes, máxime cuando, en su condición de acreedora, la entidad bancaria incurrió en la vulneración de derechos fundamentales de sus deudores, como más adelante se expondrá.
En este orden, en el caso que se analiza, queda claro que no se presenta la circunstancia en virtud de la cual la jurisprudencia constitucional ha determinado que es posible dar cabida a la protección constitucional hasta antes “…del registro del remate o de la adjudicación…”, pues tal acto beneficia propiamente al extremo ejecutante que, obviamente, se insiste, no cumple con la condición de un tercero.
Así las cosas, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez y se abre paso el estudio de los demás factores de procedencia de la acción tutelar.
4. Ahora bien, en lo que hace referencia al requisito de la subsidiaridad, considera la Sala que también fue atendido, porque pese a que no se expuso el reclamo mediante las herramientas jurídicas legalmente establecidas para ello, lo cierto es que los ejecutados solicitaron directamente a la entidad financiera – y así lo hicieron saber al juez de la causa – la posibilidad de readquirir su vivienda, mediante la suscripción de un «contrato de leasing habitacional», conforme lo reza el artículo 46 de la ley 546 de 1999, con miras a evitar la pérdida de su inmueble, sin que sus súplicas tuvieran eco en el Banco ni en la sede judicial cuestionada, que debió acometer el análisis acerca de la reestructuración del crédito, de manera oficiosa, como lo ha decantado la jurisprudencia en esta materia.
Aunado a lo anterior, también encuentra la Sala que la parte demandada, luego de proferirse sentencia en su contra, formuló incidente de nulidad al estimar que se le vulneraron sus derechos, ya que la entidad financiera no reestructuró su obligación crediticia, petición que sin ser estudiada, se rechazó por el encausado.
Lo anterior, demuestra que, tal como lo requiere la tutela, los deudores actuaron con un mínimo de diligencia, en especial cuando la controversia no ha trascendido a terceros, como ya se explicó.
De tal suerte, que el extremo ejecutado no ha sido negligente ni descuidado, a efectos de alegar la falta de reestructuración del crédito, sino que ha actuado de manera diligente en busca de la protección de sus derechos dentro del proceso ejecutivo.
5. Establecido entonces que se reunieron los requisitos de procedibilidad, debe decirse que tratándose de la reestructuración de créditos de vivienda, como requisito esencial para promover el cobro compulsivo, en virtud de lo previsto por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, esta Corte ha definido como obligatorio el cumplimiento de dicho presupuesto, por incumbir propiamente a la exigibilidad del título, de modo que no consumar esa premisa impide la ejecución, así se trate de un nuevo acreedor.
En tal sentido, ha expresado la Sala que:
“En efecto, la citada reestructuración es obligación de las entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales capacidades económicas de los obligados (…). Esta Corporación en casos de contornos similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad de continuar con una ejecución cuando no se encuentra acreditada la reestructuración del crédito. (CJS STC 31 oct. 2013, Rad. 02499-00)
Este mismo criterio se expresó en sentencias de 20 de Mayo de 2013, Rad. 00914-00, 22 de junio de 2012, Rad. 00884-01, 19 de septiembre de 2012, Rad. 00294-01 y 13 de febrero de 2014, Rad. 2013-0645-01.
De ahí, que la falta de la realización del procedimiento mencionado, se convierte en una limitación insuperable para que se presente una demanda y se continúe con la ejecución del juicio hipotecario en el que específicamente se cobran créditos de vivienda.
6. En estricta sujeción a los anteriores lineamientos, deviene evidente que la ejecución adelantada por el Banco Davivienda S.A., obtenido por el tutelante y la ciudadana Dora María Mercedes Franco, no podía llevarse a cabo, porque no se atendió el presupuesto de la reestructuración, circunstancia que torna la obligación en inexigible por desconocer la expresa condición impuesta por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que previó que aplicada la reliquidación, la entidad financiera debía proceder en la forma explicada.
Destáquese que el ejecutante en momento alguno manifestó que hubiese agotado dicho procedimiento ineludible con posterioridad a la aplicación del alivio estatal y mucho menos allegó prueba que así lo demostrara.
Al respecto, debe recordar la Sala que la Corte Constitucional previó inclusive la posibilidad de que deudor y acreedor no llegaran a un acuerdo en cuanto a la modificación de las condiciones del crédito, y en atención a ello, indicó varias alternativas en la Sentencia SU-787 de 2012, dentro de las que se encuentran:
«…reconstituir las condiciones del crédito, asumiendo, para ese efecto, que no se hubiese presentado la mora. Ello implicaría que una vez reliquidado el crédito y aplicados los abonos, el deudor pagase, con sus respectivos intereses, las cuotas que para ese momento estuviesen en mora, y prosiguiese pagando el saldo de la obligación por lo que restase del tiempo inicialmente pactado. Así por ejemplo, en un crédito pactado, como en este caso, en 1996, a 15 años, a partir del 7 de julio de ese año, si el deudor entró en mora en marzo 7 de 1999 y se le inició un proceso ejecutivo en el mes de julio de ese año, que por virtud de la ley debía darse por terminado en el año 2000, para normalizar su situación, una vez reliquidada la obligación y realizados los abonos correspondientes, el deudor tendría que pagar la cuotas vencidas, que serían al menos 12, y luego seguir pagando las cuotas reliquidadas, por los restantes once años.
La anterior solución, sin embargo, resulta insuficiente para el propósito de restablecer al deudor en su capacidad de pago que se vio alterada por unas condiciones inconstitucionales en la liquidación de los créditos.
Una segunda posibilidad, entonces, sería reestructurar la obligación, tomando como referencia la fecha en la que el deudor incurrió en mora, pero sin exigirle el pago inmediato de las cuotas atrasadas, sino proyectando la totalidad del saldo por el plazo que para ese momento estuviese pendiente conforme a las condiciones inicialmente pactadas. Aquí cabría, incluso, tomar el tiempo pendiente para el momento de la reestructuración, o el que estuviese pendiente en el momento en el que el deudor incurrió en mora.
Una tercera posibilidad sería aquella en la cual, sin perjuicio de los acuerdos a los que pudiesen llegar las partes, la reestructuración se hiciese tomando para ello el plazo máximo previsto en la ley, que es de quince años, contados a partir del momento en el que se realice la reestructuración. Las demás condiciones serían las del crédito reliquidado, con los ajustes que quepa hacer de acuerdo con la ley, y aplicando, en cualquier caso, el que resulte más beneficioso para el deudor.
7. En ese orden, es claro que el Tribunal Superior de Cali transgredió el derecho al debido proceso del tutelante, pues dispuso continuar con la ejecución del crédito sin que se reunieran los requisitos indispensables para que la deuda fuera exigible, de conformidad con la Ley y la jurisprudencia3, a pesar de que como lo ha referido esta Corte, el Juez tiene el deber de volver sobre los presupuestos procesales al momento de dictar sentencia, para examinar si los requisitos exigidos para que se librara el respectivo mandamiento de pago se encuentran presentes -art. 497 del Código de Procedimiento Civil-, y así verificar si existen las condiciones que le dan eficacia al título base del recaudo, sin que en tal caso se encuentre el fallador restringido por la orden de apremio proferida al comienzo de la actuación procesal, para optar no continuar con la misma, si fuera el caso.
Al respecto esta Corporación, en un caso de similares características precisó que:
“Del contenido de la enunciación anterior se deduce la procedencia de la protección extraordinaria demandada en este caso, por cuanto del repaso de la sentencia aquí cuestionada se establece, que ciertamente la Corporación acusada incurrió en un proceder opuesto al ordenamiento jurídico, puesto que la interpretación del Tribunal se aparta de los pronunciamientos que la Corte ha emitido sobre la exigencia de reestructurar el crédito cobrado en un juicio terminado en virtud del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, como requisito para adelantar la nueva ejecución”(CSJ STC 13 feb. 2013, Rad. 02956-00).
8. Por lo anterior, la Sala concluye que la protección debe otorgarse, razón por la cual se concederá el amparo suplicado y, para poner a salvo los derechos reclamados, se ordenará al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que dentro de las 48 horas siguientes al recibo del respectivo expediente deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia que ordenó seguir adelante la ejecución, así como las actuaciones que de ésta se desprendan, con el propósito de que examine la temática relacionada con la exigencia de reestructurar el crédito cobrado en un juicio, como requisito para adelantar la ejecución, teniendo en cuenta las precedentes reflexiones.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de Álvaro Ernesto Ramírez Quintana.
SEGUNDO. ORDENAR al Tribunal Superior de Cali, que dentro de las 48 horas siguientes al recibo del respectivo expediente, deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia de 30 de noviembre de 2011, así como las actuaciones que de ésta se desprendan, con el propósito de que examine la temática relacionada con la exigencia de reestructurar el crédito cobrado en un juicio como requisito para adelantar la ejecución, teniendo en cuenta las precedentes reflexiones.
TERCERO: REMITASE de manera inmediata el expediente contentivo del juicio ejecutivo, al Tribunal Superior de Cali, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior.
CUARTO: COMUNÍQUESE telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, en caso de no ser impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Sentencia T-684 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
2 Sentencia T-1086 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. “El desconocimiento del concepto de plazo razonable por parte del actor en sede de tutela, en atención a los hechos relevantes de cada caso, implica a saber: i) que la inactividad del peticionario no se encuentre validamente justificada; ii) que se vulneren derechos de terceros o se desnaturalice el amparo solicitado; y iii) que se configure un nexo causal suficiente entre los dos requisitos anteriores.” (Sentencia T-108 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería).
3 CSJ STC 8 ago. 2012, Rad. 00134-01
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