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Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01242-00.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
STC7614-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01242-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015)
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Fanny Paola Franco Pérez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad y Rafael Antonio Mejía González, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, familia, igualdad, intimidad, buen nombre, libre desarrollo de la personalidad, honra, petición, debido proceso, defensa y contradicción, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso de privación de la patria potestad surtido en su contra.
En consecuencia, pide que se deje sin efectos la sentencia dictada en dicha actuación, y en su lugar, se ordene a los despachos accionados dejar en cabeza de ambos padres la patria potestad de la menor N.P.M.F.
B. Los hechos
1. Rafael Antonio Mejía González promovió demanda de privación de la patria potestad contra Fanny Paola Franco Pérez, respecto de la hija en común, menor de edad, N.P.M.F., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla.
2. El día 13 de noviembre de 2013, se admitió la demanda y se ordenó la notificación del extremo pasivo, así como del Defensor de Familia adscrito al despacho accionado.
3. Enterada mediante aviso la demandada, quien no contestó el líbelo, el Juzgado de conocimiento fijó fecha y hora para llevar a cabo a la diligencia de que trata el artículo 432 del C.P.C.
4. Los días 28 de enero, 4 y 25 de febrero de 2014, se adelantó la mencionada diligencia, en la que se recaudaron los medios de prueba decretados (documentales, testimoniales y el interrogatorio de parte al demandante). Por lo anterior, se declaró precluída la etapa probatoria y se dio traslado para alegar de conclusión a las partes, lo que efectivamente se realizó en la última sesión de las reseñadas.
5. El 5 de marzo de 2014, la demandada Fanny Paola Franco Pérez, actuando en su propio nombre, radicó memorial en el Juzgado de Familia, indicando que no tenía conocimiento del proceso adelantado en su contra y que el demandante no contaba con las calidades morales suficientes para obtener la custodia de la menor.
6. El día 11 de marzo de 2014, teniendo cuenta la manifestación de la demandada, el Juzgado ordenó citarla para el día 17 de marzo siguiente, con la finalidad de que absuelva el interrogatorio de parte decretado.
7. En la fecha indicada por el despacho, la demandada allegó un nuevo memorial donde pidió que se le designará un defensor público para que la acompañara en la diligencia de interrogatorio que se ordenó. En consecuencia, mientras se surtía aquel procedimiento, se programó el día 26 de marzo siguiente, como nueva fecha para recaudar dicha prueba.
8. El 26 de marzo de 2014, el defensor público asignado para representar los intereses de la demandada, presentó solicitud de nulidad, por cuanto, consideró, que el trámite de notificación de su prohijada no fue efectivo, en razón a que el citatorio y el aviso se enviaron a una dirección donde no residía la señora Franco Pérez, por lo que, de acuerdo con el numeral 8º del artículo 140 del C.P.C., estimó viciado el procedimiento. En la misma fecha, la demandada aportó otro escrito donde pidió la concesión del amparo de pobreza.
9. En audiencia llevada a cabo el 3 de abril de 2014, el Juzgado accionado decidió denegar la petición de la demandada, tras señalar que si ésta «compareció y actuó en el sub lite sin proponer la nulidad, no resulta viable que la alegue con posterioridad». Contra la anterior determinación, no se interpuso ningún recurso.
10. El 5 de mayo de 2014, el a quo, en un primer momento, rechazó por extemporánea la solicitud de amparo de pobreza que elevó la demandada, decisión frente a la cual tampoco se interpuso medio defensivo alguno. Acto seguido, el despacho procedió a dictar sentencia de primera instancia, donde resolvió privar a la señora Fanny Paola Franco Pérez del ejercicio de la patria potestad que ejercía sobre su hija menor, y la dejó en cabeza únicamente del padre, Rafael Antonio Mejía González.
11. La anterior determinación la adoptó el fallador, tras constatar que, de acuerdo con el material probatorio recaudado, se estableció que la madre de la menor la había abandonado a partir de agosto de 2013, pues desde esa época «no la visita, no la llama, no (sic) cumple con su obligación alimentaria establecida en una comisaría de familia».
12. Inconforme la demandada, en la misma audiencia, apeló el fallo de primer grado, recurso que inmediatamente concedió, en el efecto suspensivo, el juzgador.
13. El 24 de junio de 2014, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la impugnación, y en auto posterior del 4 de julio, señaló el día 22 de julio siguiente, como fecha para la audiencia de alegaciones y fallo.
14. Acaecida la fecha fijada por el ad quem, ante la inasistencia de la parte demandada, el Tribunal declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado y ordenó la devolución del expediente al Juzgado de origen.
C. El trámite de la instancia
1. El 9 de junio de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. El Tribunal de Barranquilla narró la actuación surtida en esa sede judicial y manifestó su oposición a la solicitud de protección que elevó la actora, pues por causas imputables únicamente a ella se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera grado.
3. El Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla pidió declarar la improcedencia del amparo por ausencia de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
4. Los demás accionados e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con el principio de inmediatez, entre otros.
La mencionada característica, vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que
(…) [A]quellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y , también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ SC 29 Abr 2009, Exp. 2009-00624-00).
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque aquél no atiende el postulado que viene de comentarse.
En efecto, revisado el escrito de tutela, se advierte que la accionante dirige su queja particularmente frente a la negativa a la solicitud de nulidad que presentó, la cual se emitió en audiencia del 3 de abril de 2014, la sentencia de primera instancia proferida el 5 de mayo del año pasado, y el auto a través del cual el Tribunal Superior de Barranquilla declaró desierto el recurso de apelación contra aquella providencia, dictado en diligencia llevada a cabo el 22 de julio de 2014.
3. Adicional a lo expuesto, se aprecia que la accionante tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial para controvertir la decisiones sobre las cuales recae su queja, de los cuales no hizo uso, dentro de las oportunidades procesales respectivas, lo que claramente evidencia la incuria de la promotora del amparo.
Lo anterior, porque si una de las inconformidades la encauza hacía el proveído que negó la solicitud de nulidad, debió formular el recurso ordinario de reposición en su contra, en los términos previstos en el artículo 348 del C.P.C., lo cual no ocurrió, pues, pese a que tanto ella como su apoderado asistieron a la audiencia del 3 de abril de 2014, donde se emitió aquella decisión, una vez se notificó en estrados, guardaron silencio y, por ende, no agotaron el mencionado mecanismo defensivo.
La misma circunstancia acontece en lo que atañe a la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Octavo de Familia, dado que si bien la parte demandada presentó la apelación, no sustentó el recurso ni asistió a la audiencia de alegaciones y fallo que fijó el Tribunal Superior de Barranquilla para el día 22 de julio de 2014, lo cual conllevó la deserción de la impugnación y el desaprovechamiento del escenario idóneo para debatir el contenido de la decisión del a quo.
En este punto, conviene resaltar, que si la actora manifiesta que no acudió al llamado del Tribunal, porque, a su juicio, no se le notificó debidamente el auto que fijó la fecha de la diligencia, debió exponer esa situación directamente ante el órgano colegiado, alegando la respectiva causal de nulidad prevista en el inciso 2º del numeral 9º del artículo 140 del C.P.C.1, y no acudir directamente a este instrumento constitucional.
4. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
5. Suficiente lo anterior, para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se negará el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Art. 140. Num. 9. Inciso 2º. “Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla”.
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