STC 13764 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC13764-2015  

Radicación  n.°  76001-22-21-000-2015-00117-01  

(Aprobado  en sesión de siete de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).-  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y  «a la vida de persona en condición de debilidad  manifiesta»,  presuntamente  vulnerados por la entidad accionada, «debido  a la dilación y negligencia en la autorización de la  consulta especialidad por concepto NEFROLOGÍA, ordenada por el  Médico»  tratante.  

En  consecuencia, solicita que se ordene a la entidad citada, «practicar  el procedimiento quirúrgico ordenado por el profesional Dr.  EDGAR LEÓN URIBE, consistente en URETROTOMIA INTERNA  ENDOSCOPICO/UROLOGÍA, médico adscrito a IMBANACO, vale  recordar que se encuentra autorizada por parte de la EPS para ser  practicado en la IPS CLÍNICA REY DAVID, pero el médico  tratante quien me atiende hace más de 8 años la  patología padecida pertenece a IMBANACO, recordando que  IMBANACO cuenta con contrato vigente con la presente EPS».  

Requiere  además,  «que  se le ORDENE suministrar los, medicamentos, insumos médicos,  tratamientos,  exámenes y cuidados, ordenados por el médico. En  este  sentido,  debe realizarse sin cobro alguno de copagos o cuotas moderadoras,  dado a que se encuentra en condición de debilidad manifiesta  por ser una persona discapacitada física, y en incapacidad  económica de solventar así sean los medicamentos,  insumos, tratamientos y exámenes del costo más mínimo»   (fls. 1 y 2, cdno.  1, negrilla en texto).  

2.    En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que tiene  50  años  de edad, fue diagnosticado el día 17  de  noviembre de 2011  con cirrosis,  solamente  cuenta con un riñón «ya  que por prescripción médica, el otro tuvo que ser  pulverizado», actualmente  presenta problemas en  la uretra y el 22  de  enero del año en curso tuvo que ser hospitalizado por  presentar «bacteremia  y falla renal asintomática»,  y el 12 de marzo en su historia clínica quedo registrado que  «padezco  de la enfermedad actual NEFROLOGÍA, identificando los  siguientes diagnósticos tales como:  ANTECEDENTE DE TUMOR RENAL – IRC – CIRROSIS -HIPOTIROIDISMO – HTA»,  no  ha sido posible lograr que la EPS autorice la consulta especializada  en nefrología a la que fue remitido desde el  24  de  julio anterior.  

Finalmente  reitera que si bien el procedimiento quirúrgico «consistente  en URETROTOMIA INTERNA ENDOSCOPICO /UROLOGÍA»,  se encuentra autorizado por parte de la EPS para ser practicado en la  IPS CLÍNICA REY DAVID, su médico tratante quien lo  atiende hace más de 8 años, se encuentra adscrito a  IMBANACO, centro médico que «cuenta  con contrato vigente con la presente EPS»  (fls.  1 a 5, cdno. 1, mayúscula fija en texto).  

En  escrito posterior manifiesta «me  permito solicitarle se digne ordenar a quien corresponda para que me  envíen a cualquier clínica donde la clínica de  la Policía para que me den la cita de la Nefróloga y  posteriormente el procedimiento que debe realizar sobre la Uretra que  esta estrecha»  (sic) (fl. 38)  

Citado  el actor a fin de que en declaración aclarara los hechos que  fundamentan su solicitud, en diligencia del 1º de septiembre,  explicó «lo  que pretendo es que se me autorice la consulta especial con  Nefrología y el procedimiento de URETROTOMIA  INTERNA ENDOSCOPICO /UROLOGÍA,  con el médico tratante que me viene tratando pos más de  ocho años»,  y al preguntarle «que  sucedió con las ordenes expedidas por la DIRECCIÓN DE  SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL SECCIONAL VALLE, dirigidas a FRESENIUS  MEDICAL CARE COLOMBIA S.A. y a COSMITET, para la CONSULTA POR  ANESTESIOLOGÍA y el procedimiento de URETROTOMIA INTERNA  ENDOSCOPICO/UROLOGÍA, respectivamente, con fecha 24/07/2015»,  contestó «no  he ido a COMISTET porque mi suegra falleció hace cuatro años  ahí por un procedimiento de la cirrosis que padecía y a  mí me da miedo y para lo de la uretra me ha venido atendiendo  el Dr. LUPI, él fue el que me hizo el procedimiento de  pulverización de la próstata y me retiro el riñón  del lado izquierdo, y me hizo el primer procedimiento de uretra,  todos han sido en Imbanaco autorizados por el servicio de la policía.  Y el Dr. Jiménez- hepatólogo y la Dra. Jhohana -Uróloga  me atienden en la Clínica Valle del Lili por cuenta de la  Policía»  (fls. 62 y 63, cdno 1).  

LA  RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y EL VINCULADO  

a.   La  Jefe Seccional de Sanidad del Valle de la Policía Nacional,  solicitó  no acceder a las pretensiones del Señor Jaime Omar Martínez  Guerrero, por estar demostrado que no le ha vulnerado ningún  derecho fundamental, y para ello puso  de presente que esa Seccional no le ha negado ningún servicio  médico, tampoco la consulta ordenada ni la cirugía que  requiere, y para ello explicó que, «Al  Señor Martínez Guerrero se le autorizó para  nefrología la orden No. R4-AN 187427 para la Institución  Prestadora de Servicios (IPS) FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA S.A. la  cual fue recibida el día 24 de Julio de 2015 por la Señora  María Nancy Gómez cónyuge del Señor  Martínez (se adjunta copia de la orden No. 187427)» y,  para la realización del procedimiento quirúrgico  «se le entregó la autorización No. R4-AN 186519  para la Institución Prestadora de Servicios (IPS) CORPORACIÓN  DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES, COSMITET (se adjunta  copia de la orden No. 187427)».  

Manifestó  a la par, que «si  lo que quiere el Señor Martínez Guerrero es que se le  autorice el procedimiento para el Centro Médico IMBANCO, al  respecto le manifestamos que la Policía Nacional Seccional  Sanidad Valle NO  CUENTA EN LA ACTUALIDAD CON CONTRATO VIGENTE CON EL CENTRO MÉDICO  IMBANACO. Adicionalmente  se acaba de concluir un nuevo proceso para contratación de IPS  y el Centro Médico IMBANACO, NO OFERTÓ EL SERVICIO  UROLOGÍA en consecuencia aun cuando se contratara con ellos no  se podría incluir el Servicio de Urología».  

En  último término indicó que, «como  quiera que existe la posibilidad de presentarse un fallo en contra de  mi representada, es necesario desde ya solicitar la autorización  de repetir contra el FOSYGA»  (fls.  50 a 56, ídem,  mayúscula  fija, negrilla y subraya en texto).  

b.  Por  su parte, el Gerente del Centro Médico Imbanaco de Cali,  informó de una parte, que el Doctor Edgar León Uribe  «no es médico adscrito»  al mismo «ni  pertenece al staff médico de la organización»,  y que, además, «el  CMI no tiene convenio con la Policía Nacional Dirección  de Sanidad durante la vigencia del 2015»,  y, de otro lado explicó, que conforme a los anexos y al  escrito de tutela se puede observar que «la  Policía Nacional le está autorizando el procedimiento  que requiere el paciente en la IPS Clínica Rey David, entidad  habilitada de alta complejidad»  (fl. 74, ib).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  constitucional concedió  la  protección de los derechos fundamentales a la vida y a la  salud del señor Jaime Omar Martínez Guerrero,  y  en consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad de la  Policía Nacional Seccional Valle del Cauca, «que  en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas,  contadas a partir de la notificación de la presente  providencia, le haga entrega al señor JAIME OMAR MARTÍNEZ  GUERRERO del listado de IPS con las que tiene convenio para los  servicios de Urología y Nefrología, para que pueda  ejercer el derecho de elección de la IPS en la cual le sea  practicado el procedimiento URETROTOMIA INTERNA ENDOSCÓPICO/UROLOGÍA,  así como la consulta especial de Nefrología, y en el  término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a esa  elección, se expidan las órdenes correspondientes».  

Para  adoptar  tal determinación, consideró que, «La  reclamación se centra en la ausencia de autorización de  la consulta con medicina especializada nefrología y la  autorización expedida para que el procedimiento quirúrgico  le sea practicada en una Institución Prestadora de Servicios  de Salud que no es de la confianza del paciente, pues señala  que en la Clínica Rey David, falleció su suegra hace  cuatro años, por un indebido tratamiento de la cirrosis que  padecía».  

Seguidamente  hizo alusión a que la entidad accionada señala que ha  garantizado los servicios médicos y la atención que  requiere el paciente, y para tal efecto expidió las órdenes  tanto para la consulta médica especializada como para el  procedimiento que requiere, «precisando  que no cuenta con convenio vigente con el CENTRO MEDICO IMBANACO y,  adicionalmente, que en el último proceso de contratación,  esa entidad no ofertó el servicio de Urología, por lo  que aún si hubiese convenio, no se podría incluir ese  servicio, información que fue confirmada por el Gerente  Clínico del Centro Médico aludido, al dar respuesta a  la vinculación que se le hizo en esta acción de tutela,  precisando que no tienen convenio con la Policía Nacional  Dirección de Sanidad durante la vigencia del 2015».  

Concluyendo  de lo anterior, «se  evidencia que la entidad ha autorizado los servicios requeridos por  el actor para la atención de su salud, en las instituciones  con las cuales tienen convenio vigente, sin que se haya allegado a la  actuación queja alguna referente a la falta de idoneidad de  las mismas para cumplir con los servicios contratados, ni en cuanto a  los recursos humanos ni la infraestructura, o que se presenten  falencias que puedan hacer prever con un margen al menos razonable,  que se presentaran fallas que puedan afectar gravemente la  continuidad del tratamiento o la calidad del servicio. Y en tales  condiciones, no se cumplen los presupuestos establecidos por la  jurisprudencia para exigir que el servicio sea autorizado con la  entidad que venía prestándolo, aun en ausencia de  convenio.  

En  efecto, frente a la consulta con nefrología, el señor  MARTINEZ GUERRERO señala que fue atendido por el especialista,  quedando pendiente las consultas de control, cuyo trámite debe  realizar ante la entidad.  

Y  frente al procedimiento quirúrgico ordenado para Cosmitet –  Clínica Rey David, el accionante expresa sus reservas por la  negativa experiencia que vivió, por el fallecimiento de su  suegra, el cual atribuye a errores en el tratamiento que se le brindó  en ese centro médico, apreciaciones que lejos están de  tener un sustento objetivo  o que pueda cuestionar la idoneidad de la institución en  cuestión, pero que sin lugar a dudas son demostrativas del  rechazo que el accionante tiene con esa institución, situación  que le lleva a reclamar el derecho a escoger libremente la IPS en la  que desea ser tratado de su dolencia, exigencia que se encuentra en  el marco de sus derechos, pues como se precisó en el punto  anterior, el usuario tiene derecho a que se le brinde una atención  integral y continua, en la IPS de su elección, dentro del  abanico de posibilidades que por ley, la entidad a la cual se  encuentra afiliado, le debe brindar, garantizando además, que  ante el cambio de institución, no se menoscaben los derechos  del paciente, prestándosele un servicio de igual o mejor  calidad que el anterior, y la negativa de la entidad a garantizar esa  pluralidad de IPS para la atención del accionante, constituye  una vulneración de su derecho a la salud, que ha afectado su  derecho a la vida en condiciones dignas, que impone el amparo  deprecado», adoptando  la determinación relacionada inicialmente (fls.  77 a 85, cdno 1).  

La  Jefe  Seccional de Sanidad del Valle de la Policía Nacional,  mediante oficio N° 0210/SECSA-ASJUR 2,2, de 14 de septiembre  anterior, informó al Tribunal que en cumplimiento de lo  ordenado en el fallo constitucional, le puso de presente al actor el  listado de las IPS con las que tiene convenio para los servicios de  Urología y Nefrología, «1.  Urología: cuenta con el servicio en la Clínica Regional  de Occidente. 2. Nefrología en Fresenius Medical Care»,  comunicación que fue recibida el 10 del mismo mes, por la  esposa del señor Martínez Guerrero (fls. 92 y 93, ídem)  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante quien suscribió el escrito de impugnación,  adujo  que si bien el Tribunal «tuteló  el derecho no se envió a la clínica nivel 3»,  y literalmente agregó, «la  Directora de la Clínica Nuestra Señora de Fátima,  hiso omiso (sic)  en enviarlo a  mi esposo  (sic) Jaime  Martínez a una clínica mínimo nivel tres, ya que  el primer procedimiento se lo hicieron en la clínica Imbanaco  nivel tres, por tener todos los instrumentos si le llegara a pasar  algo, y resolvió la directora de la clínica de la  Policía que se lo hicieran en la clínica occidente de  la policía no teniendo en cuenta el riesgo y atentando contra  su vida y salud», escrito  al que allegó copia de la comunicación que recibió  de la entidad accionada, en la que le informaba las IPS con las  cuales tiene convenio  para los servicios de Urología y Nefrología  (fls. 94 y 95, cdno 1).  

CONSIDERACIONES  

1.    El derecho a la salud ha sido reconocido  por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental   autónomo que tiene una doble connotación, esto es, como  derecho constitucional fundamental y como  servicio público,  por tanto,  «todas  las personas deben poder acceder al mismo y al Estado le corresponde  organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de  conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y  solidaridad»  (CCT-1036/07;  citada en CSJ STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00093-01, CSJ STC, 16 may.  2014, rad. 00042-01 y STC10327-2015,  6 ag, rad. 00478-01).  

De ahí que  en materia de amparo del mencionado derecho fundamental,  

«una  vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario  orientadas a determinar cuáles son las prestaciones  obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la  seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos  escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a  la acción de tutela para lograr la efectiva protección  de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que  este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido  conculcado»  (C. C. T-919/08 citada en CSJ STC, 16 may. 2014, rad. 00042-01 y  STC567-2015,  30 en. rad 00730-01).  

2.   Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se advierte  que el impugnante se queja de que el Tribunal si bien le «tuteló  el derecho no se envió a la clínica nivel 3»,  pues  en sentir de él o de su esposa, la  Clínica Regional de Occidente  con la que tiene convenio vigente la Policía Nacional para  la atención de los servicios de Urología, no se  encuentra en condiciones de brindarle un procedimiento óptimo.  

3.   En relación con lo anterior, la Corte en sentencia  STC567-2015,  30 ene. rad 00730-01, reiterada en STC10327-2015, 6 ag. rad.  00478-01,  al  analizar una situación similar a la que ahora ocupa su  atención refirió:  

«Sobre  el asunto, es pertinente señalar que uno de los principios  rectores del sistema de seguridad social en salud es el relacionado  con el derecho a la libre escogencia de EPS y,  una vez afiliado, dentro de ella la libertad de escoger IPS, cuando  ello sea posible según la oferta de servicios; sin embargo,  dicha prerrogativa como todas las libertades, no son de carácter  absoluto, pues existen límites frente a su ejercicio a efectos  de garantizar un equilibrio entre la capacidad de las EPS de  contratar los servicios que considere necesarios para la debida  atención de los usuarios  y los derechos de éstos a  seleccionar las entidades a las que confiará el cuidado de su  salud.  

En  consecuencia, el derecho de los usuarios de escoger IPS puede ser  ejercido dentro del marco de opciones que ofrezca la respectiva EPS a  que se encuentra afiliado y excepcionalmente puede exigir el cambio  en la atención ofrecida cuando aparezca demostrado que los  servicios le han sido negados o su prestación es deficiente  poniendo en peligro el derecho a la vida y a la salud, con la  posibilidad de repetir o solicitar el rembolso de las erogaciones en  que haya incurrido.  

4.   Así las cosas, encuentra la Sala que no es posible acceder  jurídicamente a lo pretendido por la impugnante, en el sentido  de obligar a la Dirección de Sanidad de la Policía  Nacional Seccional Valle, como entidad administradora del subsistema  de seguridad social en salud, a que la prestación de los  servicios médicos sean ofrecidos por una IPS con la cual ésta  no tiene ningún vínculo contractual, (…) pues  eso iría en contravía del ejercicio de la autonomía  de la voluntad de la respectiva entidad que administra el sistema, en  cuanto es ésta quien decide que Instituciones Prestadoras de  Servicios son las que deben atender a los afiliados.  

Al respecto la  Corte Constitucional ha estimado que:  

‘En  lo que atañe al alcance del derecho del usuario, afiliado a  una determinada EPS, de escoger la IPS encargada de prestar los  servicios de salud, esta Corte ha considerado en primer lugar que  este derecho se puede ejercer dentro del marco de opciones que  ofrezca la respectiva EPS, salvo, en virtud de la Resolución  5261 de 1994, de los casos de urgencias, cuando hay autorización  expresa de la EPS y cuando se demuestra la incapacidad,  imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la  EPS para cubrir las obligaciones de sus usuarios’»  (Sentencia  T-603 de 2010 reiterada en CSJ STC14602-2014).  

En  consecuencia, es obligación del usuario acudir a la red  prestadora de servicios con la cual la EPS ha suscrito los  respectivos convenios a fin de obtener la atención médica  necesaria, y sólo en la medida de que se compruebe la  incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia de  la EPS para cubrir las obligaciones de sus usuarios, es posible que  se autorice ese cambio a costa de la entidad administradora, aspectos  estos que no quedaron demostrados en el expediente«.  

4.   En  este orden de ideas, como, el accionante no demuestra que la IPS con  la que tiene convenio vigente la Policía Nacional para  la atención de los servicios de Urología, no reúne  condiciones de brindarle un procedimiento óptimo, ni tampoco  probó haber expuesto esta puntual preocupación ante la  Dirección Seccional Valle de esa Institución castrense,  la Sala no encuentra argumentos para atender la preocupación  expresada en la impugnación.  

5.   Corolario de lo discurrido en precedencia,  y  sin más consideraciones sobre el particular, se impone  confirmar la sentencia controvertida en los términos que allí  fueron expuestos.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

      

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