STC 13763 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

STC13763-2015  

Radicación  n.° 41001-22-14-000-2015-00350-01  

(Aprobado  en sesión de siete de octubre dos mil quince)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva  el 1º de septiembre de 2015, dentro de la acción de  tutela promovida por Eyimabel  Manchola  contra el Juzgado  Primero Promiscuo del Circuito de la Plata (Huila),  trámite al que fueron vinculados el Juzgado  Promiscuo Municipal de Paicol, Mercedes y Edna Luz Manchola Casanova.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante a través de apoderado judicial,  reclama la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, a la propiedad privada, a la igualdad, al acceso a la  administración de justicia y al «precedente  judicial»,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada,  al revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado  Promiscuo Municipal de Paicol (Huila) dentro del proceso  reivindicatorio adelantado en su contra por  Mercedes  y Edna Luz Manchola Casanova,  «con  lo cual la autoridad judicial incurrió en claras vías  de hecho, una errada interpretación probatoria y desbordó  los límites de la competencia funcional que le señaló  el recurso de apelación».  

Solicita,  entonces, de manera concreta, que se deje sin efecto el fallo de  segundo grado de 9 de julio de 2015, para «efectuar  una valoración  en  justicia del cumplimiento de los elementos estructurantes de la  acción reivindicatoria, las pruebas recaudadas y se enmiende  el lamentable error de valoración probatoria en que incurrió  el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA HUILA, al  proferir sin ningún fundamento jurídico la sentencia de  segunda instancia que DESATÓ el recurso de apelación»  (fl.  2, cdno 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que ante el  Juzgado Promiscuo de Familia de la Plata, se surtió el juicio  de sucesión doble e intestada de los causantes Ana Julia  Casanova de Manchola y Alcides Manchola Trujillo, y mediante  sentencia de 4 de septiembre de 2007 que aprobó el trabajo de  partición, se les adjudicó a las herederas  Mercedes  y Edna Luz Manchola Casanova y a Eyimabel Manchola, la  casa lote ubicada en la carrera 5 No. 5-27, 5-23 y 5-31 de la ciudad  de la Plata con superficie de 219 metros cuadrados,  quedando  establecido en el trabajo de partición que  «por  existir  acuerdo entre los herederos y  cesionarios  de derechos, la partición de los bienes se hace materialmente,  para lo cual los mismos interesados contrataron al ingeniero RAFAEL  MORANTES DAZA para que efectuara técnicamente la división  de los inmuebles y les entregara cada predio con área y  linderos concretos y especiales, procediendo los partidores a  insertar el trabajo material del ingeniero en el presente trabajo».  

Sostiene  que a  cada heredera le fue adjudicado el inmueble como cuerpo cierto, y la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Plata,  abrió folio de matrícula inmobiliaria para cada uno de  los predios adjudicados, quedando todos con acceso propio e  independiente desde la vía pública y ninguno soportando  servidumbre de tránsito.  

Manifiesta  que no obstante que Mercedes y Edna Luz recibieron materialmente los  inmuebles sin que objetaran el trabajo de partición,  promovieron por apoderado judicial, cuatro años más  tarde, y encontrándose ejecutoriada esta sentencia, acción  reivindicatoria en su contra, que contestó oponiéndose  y por procurador propuso la excepción denominada «falta  de los requisitos esenciales para la prosperidad de la acción  reivindicatoria»,  defensa que al encontrar probada el Juzgado Promiscuo Municipal de  Paicol (Huila) en sentencia de 1º de septiembre de 2014 negó  las pretensiones de la demanda.  

Indica  que,  apelado el fallo por las demandantes el Juzgado accionado lo revocó,  desatendiendo «el  amplio haz jurisprudencial de la Altas Cortes, en lo relacionado a  los requisitos esenciales de la acción reivindicatoria, siendo  esta la razón, por la cual se implora esta acción de  tutela por desconocimiento del precedente Jurisprudencial por ende el  derecho fundamental del debido proceso»,  porque «de  conformidad a las exigencias que la Corte Suprema de Justicia, tiene  establecidas para el éxito de la acción de dominio o  reivindicatoria ejercitada por las Demandantes, deben acreditarse  cuatro condiciones: que las demandantes sean dueñas del bien,  que haya posesión material en el demandado, que sea cosa  singular reivindicable o cuota parte de ella, y finalmente, que  se cumpla la identidad plena entre la cosa que pretende el demandante  v aquella que es poseída por el demandado»,  y estos  elementos  estructurales para que prosperara esta acción no fueron  demostrados en el proceso, como así lo encontró el a  quo.  

Asevera  que, el primero de ellos, esto es, el dominio del inmueble no se da  por presentarse una falsa tradición, en tanto que, cuando  Alcides Manchola Trujillo adquirió por compraventa el  inmueble, lo hizo como titular de dominio incompleto, lo que «trat[ó]  de sanear»  el Juez ad  quem  «con  escrituras de compraventa posteriores, [pese  a que]  la falsa tradición solo se sanea judicialmente»,  además que, en cuanto al último de tales requisitos,  «en  la demanda presentada  notamos  la ausencia  de  la parte de terreno o área pretendida por las actoras y mucho  menos aparece determinada con su área y colindantes el  inmueble o parte de él, poseída por el demandado»,  por  lo que, afirma, «por  virtud del principio dispositivo que rige el proceso civil el Juez de  segunda instancia estaba ante la imposibilidad de salirse de los  estrictos límites señalados por el actor, declarando  una reivindicación sin que se hubiese identificado la franja  de terreno en la demanda ordinaria».  

Agrega  que el Juez accionado en la sentencia que se ataca por esta vía  extraordinaria, «se  equivoca grandemente al pretender suplir las deficiencias de la  demanda, con la prueba documental  al  decir que SUPONE  O DEDUCE, cuando  la posesión material no se prueba con SUPOSICIONES O  DEDUCCIONES sino con actos puntuales de posesión material, ya  que jamás se podrá inducir, ni suponer utilizando  pruebas de oficio  ya que (…) el decreto de pruebas de oficio no debe usarse para  subsanar negligencia de las partes».  

Finalmente  concluye,  «Por  lo tanto el juzgado accionado incurrió en una vía de  hecho al  darle una errada interpretación o valoración probatoria  a aspectos fundamentales en que se edifica o estructura el éxito  de la pretensión reivindicatoria como es la PREEMINENCIA DE  LOS TITULOS, y LA DETERMINACIÓN DE LA FRANJA DE TERRENO A  USUCAPIR.  Por  lo tanto, al haberse descubierto el actuar de hecho del JUZGADO  PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA, quien desconoció  el precedente jurisprudencial abundante y pacífico, al desatar  el recurso de apelación, solicito se revoque el fallo de  Segunda Instancia y por ende, se ordene rehacer un nuevo fallo  conforme a las pautas que ordene el fallo constitucional de tutela»  (fls.  2 a 14, cdno 1, negrilla, mayúscula fija y subrayado en texto  original).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  Y VINCULADOS  

1.   El  Juez Único Promiscuo Municipal de Paicol, informó que  en ese despacho se  tramitó proceso ordinario reivindicatorio iniciado por  Mercedes y Edna Luz Manchola Casanova contra Eyimabel Manchola, en el  que se profirió sentencia el 1o  de septiembre de 2014, declarando probadas las excepciones propuestas  por la demandada, y el 15 posterior se concedió el recurso de  apelación interpuesto por las demandantes y fue enviada al  superior para resolver la alzada, sin que a la fecha el expediente  hubiera regresado o se recibiera notificación de lo resuelto  (fl. 176, cdno 1).  

2.  Las  vinculadas  Mercedes  y Edna Luz Manchola Casanova, en escritos separados pero con idéntico  contenido, se opusieron al amparo y manifestaron que el argumento de  la falsa tradición de inmueble adquirido por Alcides Manchola  Trujillo, fue ampliamente desvirtuado en el proceso tanto en el  escrito de apelación interpuesto contra la sentencia del a  quo,  como con el folio de matrícula inmobiliaria del bien el que  permite observar «que  las ventas realizadas hasta llegar a la compra efectuada por éste,  se efectuaron sobre derechos reales y no sobre derechos incompletos o  falsa tradición como lo pretende hacer creer la tutelante»,  y agregaron que así mismo, los demás elementos  estructurales de la acción propuesta fueron demostrados,  además que la demandada «no  me quiso hacer entrega de la parte del terreno que me corresponde  conforme a la partición  (…) aunado  a que realizó mejoras de construcción, tanto en el área  que reclamo como de mi propiedad, como en el área que reclama  mi hermana»  (fls 178 a 181 y 182 a 185 cdno 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Neiva, luego de indicar los requisitos generales  reiterados por la Corte Constitucional que habilitan la presentación  de la tutela y los de carácter específico para su  procedencia frente a providencias judiciales, negó la  protección suplicada, tras considerar que la determinación  reprochada «no  puede considerarse como carente de fundamento, ya que las vicisitudes  de la interpretación legal y la evaluación probatoria  pertenecen al contorno funcional del juez natural, y no deben  someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional».  

Para  ello aseveró  que, «En  el presente asunto, el actor hace consistir la presunta vulneración  en el hecho de que el Juzgado accionado incurrió en error en  la valoración de la prueba, ordenando a la accionante a  restituir a las señoras MERCEDES y EDNA MANCHOLA, parte de los  predios que a su juicio les pertenece»,  y agregó  a continuación,  

«En  el caso concreto y luego del examen de las actuaciones judiciales  efectuadas al interior del proceso que son objeto de queja  constitucional, se observa que el funcionario judicial accionado  analizó en conjunto las pruebas que reposan en el expediente,  para soportar su decisión, ajustándose a una motivación  razonable, de acuerdo a lo aducido probatoriamente en el proceso,  logrando determinar que en efecto a las demandantes dentro del  proceso reivindicatorio, les asistía el derecho a que la hoy  accionante restituyera a cada una, la parte del predio que les  pertenecía, lo anterior, una vez revisado los folios de  matrícula inmobiliaria allegados al plenario, y que incumben  al predio objeto de discusión, con lo cual, logró  determinar que las actoras contaban con el título de dominio,  y no de falsa tradición como pretendía la demandada hoy  accionada, igualmente luego de revisar la escritura pública  No. 893 por medio de la cual, fue protocolizada la sucesión  doble intestada, en la que se establecen las hijuelas de las partes  en la Litis, y que se indica con claridad cual área, en metros  cuadrados le correspondían a cada una, del predio objeto de  discusión, para concluir que en efecto la accionada debía  proceder a restituir lo que por derecho correspondía a sus  hermanas, no sin antes haber hecho un estudio de cada uno de los  puntos en discusión, acompañado del trabajo de  partición sucesoral que fuera aprobado por los intervinientes  en la sucesión, al igual que el levantamiento topográfico  de la casa habitación objeto de discusión, que fuera  aportado igualmente al proceso».  

Así  mismo  dicha Corporación adujo, que «Es  de advertir que la parte accionada funda su petición en que el  juez de segunda instancia incurrió en error al haber decretado  pruebas de oficio, supliendo las deficiencias de la demanda,  afirmando que la posesión material no se prueba con  suposiciones sino con actos puntuales de posesión y que jamás  puede suponer utilizando pruebas de oficio, olvidándose que el  decreto de pruebas en forma oficiosa, es un deber que pende sobre el  juez quien va en procura de esa verdad hacedora del derecho«.  

Y  finalmente, luego de traer en cita la sentencia T-264 de 2009 de la  Corte Constitucional referida al decreto oficioso de pruebas en  materia civil, concluyó diciendo  

«Es  de advertir, que no le asiste razón a la accionada en su  afirmación, de que el juez incurrió en error al suponer  la posesión a partir de pruebas de oficio, pues lo que se  desprende de la decisión del juez de segunda instancia es que  tales pruebas lo llevaron a corroborar la titularidad del derecho  real del dominio de las demandantes en el proceso reivindicatorio y  no como afirma el accionante, la posesión, que en todo caso es  una situación diferente y como quedó claro de lo  expuesto por la Corte Constitucional, si le es permitido al juez  decretar pruebas de oficio»  (fls. 189 a 198, cdno 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de la accionante inconforme con el anterior fallo, resalta  ndo que, «el  Honorable Tribunal  no decide de fondo lo implorado en la acción de Tutela, ya que  lo pedido, fue el  desconocimiento del Juzgado Accionado del precedente Jurisprudencial  de las Altas Cortes, en lo relacionado con los requisitos  sustanciales de la acción reivindicatoria, entre ellos, probar  el dominio y que el Demandante debe determinar en su demanda con  exactitud, la parte del predio que quiere reivindicar. Y que ante la  omisión de este requisito en la demanda no puede  el Juez suplir a su capricho, ni siquiera con pruebas de oficio,  porque la misma Corte Suprema de Justicia en reciente pronunciamiento  estableció que las falencias del abogado en la demanda no las  puede corregir el Juez de conocimiento»,  procedió a continuación a reiterar en esencia su  argumentación inicial (fls. 216 a 219, cdno 1, subrayado  en texto original).  

CONSIDERACIONES  

1.  Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo extraordinario  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

En tratándose  de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento  se torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.        Examinada  la queja constitucional antes reseñada, se advierte que el  reproche formulado por la  tutelante, radica puntualmente en la  sentencia proferida el 9 de julio de  2015 por  el Juzgado  Primero Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila), en  la cual revocó la de primer grado, para acceder a las  pretensiones reivindicatorias de la demanda y ordenar a la demandada  restituir las partes del inmueble objeto de la litis,  pues a juicio de la accionante, en la conclusión a la que  arribó dicho Despacho, »incurrió  en claras vías de hecho, una errada interpretación  probatoria y desbordó los límites de la competencia  funcional que le señaló el recurso de apelación».  

3.  No obstante, analizados  los fundamentos de la queja constitucional y los documentos que  fueron allegados, la Sala considera,  a  diferencia de  lo  expresado por el apoderado de la reclamante, que el fallo cuestionado  se encuentra sustentado en las pruebas obrantes en el expediente a  las que el Juzgador atacado le dio fuerza de convicción  suficiente para adoptar tal determinación, sin  que esa labor valorativa pueda ser catalogada de arbitraria o  caprichosa, en tanto que, obedece  a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las  atribuciones y del fuero de libertad que la Constitución le  otorga, sin que observe la Corte que se haya apartado del material  probatorio que tuvo a la vista, el cual evaluó, sopesándolo  en cuanto a su relación con los hechos debatidos.  

Ahora  bien, en relación con lo aquí alegado por el apoderado  de la accionante, específicamente se dijo:  

«dado  que el  soporte fundamental, o columna vertebral por parte del A. quo para  proferir la sentencia de primera instancia a través de la cual  declaró probada la excepción de mérito (…)  lo hizo descansar en el hecho de que los inmuebles de propiedad de  las partes objeto de la Litis se derivan de otro de mayor extensión  que fuera de propiedad de los exánimes o extintos ALCIDES  MANCHOLA TRUJILLO y ANA JULIA CASANOVA DE MANCHOLA, adjudicado  a éstas; así lo evidenció o comprobó en  los folios de matrícula inmobiliaria números 204-31893,  204-31895 y 204-31894 de  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Circuito  de La Plata Huila, los que repítase fueron segregados de otro  de mayor extensión en los que según el operador  judicial «…existe  una titularidad de dominio incompleto; pues en los descritos  documentos, en el acápite de descripción, cabida y  linderos del bien, se observa que la tradición precedente a la  adjudicación por sucesión, siempre fue relacionada  arguyendo el traspaso de DERECHOS  Y ACCIONES  sobre  el inmueble, lo que da cuenta de una denominada falsa tradición,  en el entendido, que los anteriores presuntos propietarios del  inmueble, únicamente ostentaban la posesión del mismo»,  (Negrillas  fueras del texto para relievar)»,  apremiantemente abordó el estudio en torno a dicho tópico,  para dilucidar si le asistía razón al juez de primera  instancia, y para el efecto prosiguió,  

Análisis  del que concluyó,  «De estas anotaciones, con meridiana claridad y sin un mayor  esfuerzo mental o dialéctico se evidencia que el inmueble  ubicado en la carrera 59  número 5-27 del Municipio de La Plata Huila, fue adquirido  como titular de derecho real de dominio por el señor JOSÉ  LORENZO  HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, que  fallecido éste, su cónyuge CLAUDINA VALENCIA Vda. de  HERNÁNDEZ, enajenó los derechos sucesorales del  inmueble a la señora AIDA NURY HERNÁNDEZ VALENCIA,  quedando la compradora como titular de dominio incompleto; luego, se  registra la adjudicación de la sucesión del extinto  HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, a favor de la señora  CLAUDINA  VALENCIA DE HERNÁNDEZ, como  titular de derecho real del dominio; nueva situación jurídica  que le permite a la señora Valencia de Hernández,  ratificar  la  escritura pública Núm., 179 del 26/03/1976 a favor de  la señora AIDA  NURY HERNÁNDEZ DE SÁNCHEZ, quedando  de esta manera como titular del derecho real de dominio. En este  orden de ideas, se encuentra que en las negociaciones o transacciones  posteriores, esto es, las visualizadas en las anotaciones 006, 007 y  008, los nuevos compradores ESTEBAN ROJAS HERNÁNDEZ, ANA  FRANCISCA VARGAS MUÑOZ y ALCIDES  MANCHOLA TRUJILLO, adquirieron  cada uno en su época el inmueble como titular de derecho real  del dominio, apareciendo muy claro o translúcido para el  Despacho, que el señor ALCIDES  MANCHOLA TRUJILLO, se  itera, adquirió el inmueble mediante la escritura pública  Número 504  del  19 de abril de 1989, como  titular de derecho real del dominio,  calidad  que ostentó, lució o exhibió hasta el último  día de su existencia. Así se desprende de la anotación  014  del  15/08/2002,  en  la que por orden del Juzgado Único Promiscuo de Familia de  esta ciudad, se cancela el embargo de la sucesión del extinto  Alcides Manchóla Trujillo».  

Aseverando  seguidamente, «Ya  en la glosa 018 del 21 de diciembre de 2007, se  registra la sentencia del Juzgado Único Promiscuo de Familia  de esta ciudad, indicándose o exteriorizándose que se  adjudica o transmite en la sucesión de los extintos ANA  JULIA CASANOVA DE MANCHOLA y ALCIDES MANCHLA TRUJILLO, la  casa-lote ubicada en la carrera 59  número  5-27, con una extensión de 150.85  metros cuadrados  a  favor de la demandada EYIMABEL  MANCHOLA, quedando  como titular del derecho real del dominio. Luego,  en las anotaciones 19 y 20 del 21 de diciembre de 2007, se  inscribe la sentencia del Juzgado Único Promiscuo de Familia  de La Plata Huila, indicándose que se adjudica en la}  sucesión de los extintos ANA  JULIA CASANOVA DE MANCHOLA y ALCIDES  MANCHOLA  TRUJILLO, el  apartamento ubicado en la carrera 59  entre  calles 6- y 7ª,  con  una extensión de 36.67  metros  cuadrados, a favor de la demandante EDNA  LUZ MANCHOLA CASANOVA; y,  otro apartamento a la demandante MERCEDES  MANCHOLA CASANOVA, adjudicación  que adquieren como titulares de derecho real del dominio»  (negrilla en texto), concluyendo de todo lo anterior, que el Juzgado  de primer grado erró en el análisis de la titularidad  de las partes respecto de los inmuebles objeto de litigio, en tanto  que, «conforme  al minucioso análisis que se acaba de realizar al folio de  matrícula inmobiliaria Núm., 204-89  de  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Circuito  de La Plata Huila, del que se segregaron los inmuebles de las partes  en controversia o debate, se desprende que las -demandantes-  desde  mucho antes de la iniciación del proceso ostentan o lucen el  derecho de dominio sobre la cosa que persiguen, cumpliéndose  de esta manera el primer elemento estructural de la acción  reivindicatoría, contrario a lo expresado estimado por el  funcionario de primera instancia soporte principal para negar las  pretensiones de la demanda».  

Finalmente  y luego de ocuparse del análisis del material probatorio  allegado al juicio,  concluyó «haz  probatorio que nos permite inferir que la censura del togado que  defiende los intereses de la demandada en cuanto a que  «según  el precedente jurídico, al analizar las pretensiones,  inclusive los hechos, notamos la ausencia de lo que exactamente  pretende (sic) las Demandantes y mucho menos aparece determinada el  inmueble o parte de él, poseída por el demandado…»,  es  parcialmente cierta dado que el profesional del derecho que asiste a  las demandantes no fue muy explícito en identificar los  inmuebles y mucho menos la franja de terreno que pretende se le  reivindique en pro de aquéllas. Empero, de la prueba  documental aportada con la demanda emerge, brota o germina nítida  o diáfanamente la información motivo de reproche,  critica o reparo, pues los hechos y pretensiones de la demanda  cotejados en su conjunto con la prueba documental allegada, nos  autoriza para deducir o inferir con grado de certeza, la razón  de ser de la acción reivindicatoria requerida o demandada,  cuando de otro lado, conforme al artículo 76 del C. de P.  Civil, (…)  Súmese  a lo anterior el hecho de que en el decurso o trámite del  proceso, se logró establecer o verificar la verdad material de  los hechos que engendraron o suscitaron la acción  reivindicatoria; verdad material que es de rango constitucional y por  consiguiente para el despacho la excepción de fondo denominada  como «Falta  de los requisitos esenciales para la prosperidad de la acción  reivindicatoria»,  soportada  en el no cumplimiento de la identidad plena entre la cosa que  pretende el demandante y aquella que es poseída por el  demandado, no está llamada a prosperar o fructificar,  contrario modo, el bagaje probatorio aglutinado a la actuación,  analizado con antelación nos autoriza para concluir o colegir  que las pretensiones de la demanda serán despachadas  favorablemente» (fls  142 a 169, cdno 1, negrilla y mayúscula fija en texto).  

4.        En  virtud de lo anterior, resulta  que más allá de que la Corte comparta o no las  conclusiones referidas, como aquéllas son producto de una  motivación que no es arbitraria, resulta improcedente la  intervención excepcional del juez de tutela.  

Queda  claro que lo pretendido por la peticionaria del amparo es anteponer  su propio criterio al de los accionados y atacar, por esta vía,  la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta  ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su  naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia  más dentro de los juicios, en tanto que  

«al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación  sobre la cual gravita la censura está soportada en un  admisible examen de los hechos, así como de la prudente  interpretación de las disposiciones normativas contentivas de  los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las  razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01, reiterada  en STC11408-2014, y en STC8955-2015,  10, jul rad. 00431-01).  

5.        Como  la pretensión ataca igualmente la indebida valoración  de las pruebas pretendiendo que mediante esta vía  extraordinaria se dirima la controversia que plantea la solicitante  con el funcionario judicial demandado respecto del asunto, encuentra  la Corte que la misma no puede resolverse de manera favorable, en  razón de que se ha decantado por la jurisprudencia, que  

«el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»,  condiciones que no se vislumbran en el caso concreto.  

6.   Finalmente,  en relación con la queja de la promotora, en el sentido que el  fallador no debió decretar pruebas de oficio, esta Sala ha  sido enfática en afirmar, que, ese  es un poder que otorga el legislador al juzgado para esclarecer los  hechos materia de debate y dilucidar la verdad real sobre el  particular. Esa facultad encuentra sustento tanto en el artículo  179 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que  «las  pruebas pueden ser decretadas (…) de oficio cuando el  magistrado o juez las considere útiles para la verificación  de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes»,  como en  la regla 180 del mismo estatuto, que prescribe «podrán  decretarse pruebas de oficio, en los términos probatorios de  las instancias y de los incidentes y posteriormente, antes de  fallar».  

No obstante, esa  potestad está supeditada a que del examen crítico de  los medios de convicción y demás piezas procesales,  emerja la necesidad de recaudar otros diferentes a los que se  practicaron a instancia de las partes.  

En  relación con esta temática, esta Corporación ha  explicado que  

«el  decreto de pruebas de oficio, en materia civil, no es una mera  facultad discrecional del juez, como tampoco una obligación  que se imponga de modo necesario en todas las circunstancias; sino  que el caso concreto indicará, de manera razonable, cuándo  esa atribución se erige en un verdadero deber legal. Para tal  efecto el funcionario deberá emplear los poderes que el  estatuto procesal “le concede en materia de pruebas, siempre  que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por  las partes” (num, 4º, art. 37 C. de P.C.); cuando ‘las  considere útiles para la verificación de los hechos  relacionados con las alegaciones de las partes’ (art. 179  ibidem)». (CSJ   STC,  7 jun. 2013, rad. 01083-00, STC, 24 ene. 2013, rad. 00164-01,  STC10523-2014, 8 ago. rad. 01713-00 y STC12936-2015, 24 sep. rad.  01998-00).  

En  el asunto de estudio, estando autorizado el Juzgado acusado por la  ley y la jurisprudencia para decretar pruebas de oficio,  estaba  en capacidad de advertir, de acuerdo con las reglas de la experiencia  y el material probatorio obrante en el expediente, la  titularidad del derecho real del dominio de las demandantes en el  proceso reivindicatorio,  a efectos de entrar a valorar la convicción que aquéllas  ofrecían sobre el tema.  

7.        Sin  necesidad de mayores consideraciones, se confirmará la  sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación por las razones expuestas en  esta providencia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *