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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
STC13763-2015
Radicación n.° 41001-22-14-000-2015-00350-01
(Aprobado en sesión de siete de octubre dos mil quince)
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 1º de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por Eyimabel Manchola contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la Plata (Huila), trámite al que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Paicol, Mercedes y Edna Luz Manchola Casanova.
ANTECEDENTES
1. La accionante a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al «precedente judicial», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Paicol (Huila) dentro del proceso reivindicatorio adelantado en su contra por Mercedes y Edna Luz Manchola Casanova, «con lo cual la autoridad judicial incurrió en claras vías de hecho, una errada interpretación probatoria y desbordó los límites de la competencia funcional que le señaló el recurso de apelación».
Solicita, entonces, de manera concreta, que se deje sin efecto el fallo de segundo grado de 9 de julio de 2015, para «efectuar una valoración en justicia del cumplimiento de los elementos estructurantes de la acción reivindicatoria, las pruebas recaudadas y se enmiende el lamentable error de valoración probatoria en que incurrió el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA HUILA, al proferir sin ningún fundamento jurídico la sentencia de segunda instancia que DESATÓ el recurso de apelación» (fl. 2, cdno 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que ante el Juzgado Promiscuo de Familia de la Plata, se surtió el juicio de sucesión doble e intestada de los causantes Ana Julia Casanova de Manchola y Alcides Manchola Trujillo, y mediante sentencia de 4 de septiembre de 2007 que aprobó el trabajo de partición, se les adjudicó a las herederas Mercedes y Edna Luz Manchola Casanova y a Eyimabel Manchola, la casa lote ubicada en la carrera 5 No. 5-27, 5-23 y 5-31 de la ciudad de la Plata con superficie de 219 metros cuadrados, quedando establecido en el trabajo de partición que «por existir acuerdo entre los herederos y cesionarios de derechos, la partición de los bienes se hace materialmente, para lo cual los mismos interesados contrataron al ingeniero RAFAEL MORANTES DAZA para que efectuara técnicamente la división de los inmuebles y les entregara cada predio con área y linderos concretos y especiales, procediendo los partidores a insertar el trabajo material del ingeniero en el presente trabajo».
Sostiene que a cada heredera le fue adjudicado el inmueble como cuerpo cierto, y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Plata, abrió folio de matrícula inmobiliaria para cada uno de los predios adjudicados, quedando todos con acceso propio e independiente desde la vía pública y ninguno soportando servidumbre de tránsito.
Manifiesta que no obstante que Mercedes y Edna Luz recibieron materialmente los inmuebles sin que objetaran el trabajo de partición, promovieron por apoderado judicial, cuatro años más tarde, y encontrándose ejecutoriada esta sentencia, acción reivindicatoria en su contra, que contestó oponiéndose y por procurador propuso la excepción denominada «falta de los requisitos esenciales para la prosperidad de la acción reivindicatoria», defensa que al encontrar probada el Juzgado Promiscuo Municipal de Paicol (Huila) en sentencia de 1º de septiembre de 2014 negó las pretensiones de la demanda.
Indica que, apelado el fallo por las demandantes el Juzgado accionado lo revocó, desatendiendo «el amplio haz jurisprudencial de la Altas Cortes, en lo relacionado a los requisitos esenciales de la acción reivindicatoria, siendo esta la razón, por la cual se implora esta acción de tutela por desconocimiento del precedente Jurisprudencial por ende el derecho fundamental del debido proceso», porque «de conformidad a las exigencias que la Corte Suprema de Justicia, tiene establecidas para el éxito de la acción de dominio o reivindicatoria ejercitada por las Demandantes, deben acreditarse cuatro condiciones: que las demandantes sean dueñas del bien, que haya posesión material en el demandado, que sea cosa singular reivindicable o cuota parte de ella, y finalmente, que se cumpla la identidad plena entre la cosa que pretende el demandante v aquella que es poseída por el demandado», y estos elementos estructurales para que prosperara esta acción no fueron demostrados en el proceso, como así lo encontró el a quo.
Asevera que, el primero de ellos, esto es, el dominio del inmueble no se da por presentarse una falsa tradición, en tanto que, cuando Alcides Manchola Trujillo adquirió por compraventa el inmueble, lo hizo como titular de dominio incompleto, lo que «trat[ó] de sanear» el Juez ad quem «con escrituras de compraventa posteriores, [pese a que] la falsa tradición solo se sanea judicialmente», además que, en cuanto al último de tales requisitos, «en la demanda presentada notamos la ausencia de la parte de terreno o área pretendida por las actoras y mucho menos aparece determinada con su área y colindantes el inmueble o parte de él, poseída por el demandado», por lo que, afirma, «por virtud del principio dispositivo que rige el proceso civil el Juez de segunda instancia estaba ante la imposibilidad de salirse de los estrictos límites señalados por el actor, declarando una reivindicación sin que se hubiese identificado la franja de terreno en la demanda ordinaria».
Agrega que el Juez accionado en la sentencia que se ataca por esta vía extraordinaria, «se equivoca grandemente al pretender suplir las deficiencias de la demanda, con la prueba documental al decir que SUPONE O DEDUCE, cuando la posesión material no se prueba con SUPOSICIONES O DEDUCCIONES sino con actos puntuales de posesión material, ya que jamás se podrá inducir, ni suponer utilizando pruebas de oficio ya que (…) el decreto de pruebas de oficio no debe usarse para subsanar negligencia de las partes».
Finalmente concluye, «Por lo tanto el juzgado accionado incurrió en una vía de hecho al darle una errada interpretación o valoración probatoria a aspectos fundamentales en que se edifica o estructura el éxito de la pretensión reivindicatoria como es la PREEMINENCIA DE LOS TITULOS, y LA DETERMINACIÓN DE LA FRANJA DE TERRENO A USUCAPIR. Por lo tanto, al haberse descubierto el actuar de hecho del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA PLATA, quien desconoció el precedente jurisprudencial abundante y pacífico, al desatar el recurso de apelación, solicito se revoque el fallo de Segunda Instancia y por ende, se ordene rehacer un nuevo fallo conforme a las pautas que ordene el fallo constitucional de tutela» (fls. 2 a 14, cdno 1, negrilla, mayúscula fija y subrayado en texto original).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Único Promiscuo Municipal de Paicol, informó que en ese despacho se tramitó proceso ordinario reivindicatorio iniciado por Mercedes y Edna Luz Manchola Casanova contra Eyimabel Manchola, en el que se profirió sentencia el 1o de septiembre de 2014, declarando probadas las excepciones propuestas por la demandada, y el 15 posterior se concedió el recurso de apelación interpuesto por las demandantes y fue enviada al superior para resolver la alzada, sin que a la fecha el expediente hubiera regresado o se recibiera notificación de lo resuelto (fl. 176, cdno 1).
2. Las vinculadas Mercedes y Edna Luz Manchola Casanova, en escritos separados pero con idéntico contenido, se opusieron al amparo y manifestaron que el argumento de la falsa tradición de inmueble adquirido por Alcides Manchola Trujillo, fue ampliamente desvirtuado en el proceso tanto en el escrito de apelación interpuesto contra la sentencia del a quo, como con el folio de matrícula inmobiliaria del bien el que permite observar «que las ventas realizadas hasta llegar a la compra efectuada por éste, se efectuaron sobre derechos reales y no sobre derechos incompletos o falsa tradición como lo pretende hacer creer la tutelante», y agregaron que así mismo, los demás elementos estructurales de la acción propuesta fueron demostrados, además que la demandada «no me quiso hacer entrega de la parte del terreno que me corresponde conforme a la partición (…) aunado a que realizó mejoras de construcción, tanto en el área que reclamo como de mi propiedad, como en el área que reclama mi hermana» (fls 178 a 181 y 182 a 185 cdno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Neiva, luego de indicar los requisitos generales reiterados por la Corte Constitucional que habilitan la presentación de la tutela y los de carácter específico para su procedencia frente a providencias judiciales, negó la protección suplicada, tras considerar que la determinación reprochada «no puede considerarse como carente de fundamento, ya que las vicisitudes de la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al contorno funcional del juez natural, y no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional».
Para ello aseveró que, «En el presente asunto, el actor hace consistir la presunta vulneración en el hecho de que el Juzgado accionado incurrió en error en la valoración de la prueba, ordenando a la accionante a restituir a las señoras MERCEDES y EDNA MANCHOLA, parte de los predios que a su juicio les pertenece», y agregó a continuación,
«En el caso concreto y luego del examen de las actuaciones judiciales efectuadas al interior del proceso que son objeto de queja constitucional, se observa que el funcionario judicial accionado analizó en conjunto las pruebas que reposan en el expediente, para soportar su decisión, ajustándose a una motivación razonable, de acuerdo a lo aducido probatoriamente en el proceso, logrando determinar que en efecto a las demandantes dentro del proceso reivindicatorio, les asistía el derecho a que la hoy accionante restituyera a cada una, la parte del predio que les pertenecía, lo anterior, una vez revisado los folios de matrícula inmobiliaria allegados al plenario, y que incumben al predio objeto de discusión, con lo cual, logró determinar que las actoras contaban con el título de dominio, y no de falsa tradición como pretendía la demandada hoy accionada, igualmente luego de revisar la escritura pública No. 893 por medio de la cual, fue protocolizada la sucesión doble intestada, en la que se establecen las hijuelas de las partes en la Litis, y que se indica con claridad cual área, en metros cuadrados le correspondían a cada una, del predio objeto de discusión, para concluir que en efecto la accionada debía proceder a restituir lo que por derecho correspondía a sus hermanas, no sin antes haber hecho un estudio de cada uno de los puntos en discusión, acompañado del trabajo de partición sucesoral que fuera aprobado por los intervinientes en la sucesión, al igual que el levantamiento topográfico de la casa habitación objeto de discusión, que fuera aportado igualmente al proceso».
Así mismo dicha Corporación adujo, que «Es de advertir que la parte accionada funda su petición en que el juez de segunda instancia incurrió en error al haber decretado pruebas de oficio, supliendo las deficiencias de la demanda, afirmando que la posesión material no se prueba con suposiciones sino con actos puntuales de posesión y que jamás puede suponer utilizando pruebas de oficio, olvidándose que el decreto de pruebas en forma oficiosa, es un deber que pende sobre el juez quien va en procura de esa verdad hacedora del derecho«.
Y finalmente, luego de traer en cita la sentencia T-264 de 2009 de la Corte Constitucional referida al decreto oficioso de pruebas en materia civil, concluyó diciendo
«Es de advertir, que no le asiste razón a la accionada en su afirmación, de que el juez incurrió en error al suponer la posesión a partir de pruebas de oficio, pues lo que se desprende de la decisión del juez de segunda instancia es que tales pruebas lo llevaron a corroborar la titularidad del derecho real del dominio de las demandantes en el proceso reivindicatorio y no como afirma el accionante, la posesión, que en todo caso es una situación diferente y como quedó claro de lo expuesto por la Corte Constitucional, si le es permitido al juez decretar pruebas de oficio» (fls. 189 a 198, cdno 1).
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de la accionante inconforme con el anterior fallo, resalta ndo que, «el Honorable Tribunal no decide de fondo lo implorado en la acción de Tutela, ya que lo pedido, fue el desconocimiento del Juzgado Accionado del precedente Jurisprudencial de las Altas Cortes, en lo relacionado con los requisitos sustanciales de la acción reivindicatoria, entre ellos, probar el dominio y que el Demandante debe determinar en su demanda con exactitud, la parte del predio que quiere reivindicar. Y que ante la omisión de este requisito en la demanda no puede el Juez suplir a su capricho, ni siquiera con pruebas de oficio, porque la misma Corte Suprema de Justicia en reciente pronunciamiento estableció que las falencias del abogado en la demanda no las puede corregir el Juez de conocimiento», procedió a continuación a reiterar en esencia su argumentación inicial (fls. 216 a 219, cdno 1, subrayado en texto original).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo extraordinario establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Examinada la queja constitucional antes reseñada, se advierte que el reproche formulado por la tutelante, radica puntualmente en la sentencia proferida el 9 de julio de 2015 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila), en la cual revocó la de primer grado, para acceder a las pretensiones reivindicatorias de la demanda y ordenar a la demandada restituir las partes del inmueble objeto de la litis, pues a juicio de la accionante, en la conclusión a la que arribó dicho Despacho, »incurrió en claras vías de hecho, una errada interpretación probatoria y desbordó los límites de la competencia funcional que le señaló el recurso de apelación».
3. No obstante, analizados los fundamentos de la queja constitucional y los documentos que fueron allegados, la Sala considera, a diferencia de lo expresado por el apoderado de la reclamante, que el fallo cuestionado se encuentra sustentado en las pruebas obrantes en el expediente a las que el Juzgador atacado le dio fuerza de convicción suficiente para adoptar tal determinación, sin que esa labor valorativa pueda ser catalogada de arbitraria o caprichosa, en tanto que, obedece a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la Constitución le otorga, sin que observe la Corte que se haya apartado del material probatorio que tuvo a la vista, el cual evaluó, sopesándolo en cuanto a su relación con los hechos debatidos.
Ahora bien, en relación con lo aquí alegado por el apoderado de la accionante, específicamente se dijo:
«dado que el soporte fundamental, o columna vertebral por parte del A. quo para proferir la sentencia de primera instancia a través de la cual declaró probada la excepción de mérito (…) lo hizo descansar en el hecho de que los inmuebles de propiedad de las partes objeto de la Litis se derivan de otro de mayor extensión que fuera de propiedad de los exánimes o extintos ALCIDES MANCHOLA TRUJILLO y ANA JULIA CASANOVA DE MANCHOLA, adjudicado a éstas; así lo evidenció o comprobó en los folios de matrícula inmobiliaria números 204-31893, 204-31895 y 204-31894 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Circuito de La Plata Huila, los que repítase fueron segregados de otro de mayor extensión en los que según el operador judicial «…existe una titularidad de dominio incompleto; pues en los descritos documentos, en el acápite de descripción, cabida y linderos del bien, se observa que la tradición precedente a la adjudicación por sucesión, siempre fue relacionada arguyendo el traspaso de DERECHOS Y ACCIONES sobre el inmueble, lo que da cuenta de una denominada falsa tradición, en el entendido, que los anteriores presuntos propietarios del inmueble, únicamente ostentaban la posesión del mismo», (Negrillas fueras del texto para relievar)», apremiantemente abordó el estudio en torno a dicho tópico, para dilucidar si le asistía razón al juez de primera instancia, y para el efecto prosiguió,
Análisis del que concluyó, «De estas anotaciones, con meridiana claridad y sin un mayor esfuerzo mental o dialéctico se evidencia que el inmueble ubicado en la carrera 59 número 5-27 del Municipio de La Plata Huila, fue adquirido como titular de derecho real de dominio por el señor JOSÉ LORENZO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, que fallecido éste, su cónyuge CLAUDINA VALENCIA Vda. de HERNÁNDEZ, enajenó los derechos sucesorales del inmueble a la señora AIDA NURY HERNÁNDEZ VALENCIA, quedando la compradora como titular de dominio incompleto; luego, se registra la adjudicación de la sucesión del extinto HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, a favor de la señora CLAUDINA VALENCIA DE HERNÁNDEZ, como titular de derecho real del dominio; nueva situación jurídica que le permite a la señora Valencia de Hernández, ratificar la escritura pública Núm., 179 del 26/03/1976 a favor de la señora AIDA NURY HERNÁNDEZ DE SÁNCHEZ, quedando de esta manera como titular del derecho real de dominio. En este orden de ideas, se encuentra que en las negociaciones o transacciones posteriores, esto es, las visualizadas en las anotaciones 006, 007 y 008, los nuevos compradores ESTEBAN ROJAS HERNÁNDEZ, ANA FRANCISCA VARGAS MUÑOZ y ALCIDES MANCHOLA TRUJILLO, adquirieron cada uno en su época el inmueble como titular de derecho real del dominio, apareciendo muy claro o translúcido para el Despacho, que el señor ALCIDES MANCHOLA TRUJILLO, se itera, adquirió el inmueble mediante la escritura pública Número 504 del 19 de abril de 1989, como titular de derecho real del dominio, calidad que ostentó, lució o exhibió hasta el último día de su existencia. Así se desprende de la anotación 014 del 15/08/2002, en la que por orden del Juzgado Único Promiscuo de Familia de esta ciudad, se cancela el embargo de la sucesión del extinto Alcides Manchóla Trujillo».
Aseverando seguidamente, «Ya en la glosa 018 del 21 de diciembre de 2007, se registra la sentencia del Juzgado Único Promiscuo de Familia de esta ciudad, indicándose o exteriorizándose que se adjudica o transmite en la sucesión de los extintos ANA JULIA CASANOVA DE MANCHOLA y ALCIDES MANCHLA TRUJILLO, la casa-lote ubicada en la carrera 59 número 5-27, con una extensión de 150.85 metros cuadrados a favor de la demandada EYIMABEL MANCHOLA, quedando como titular del derecho real del dominio. Luego, en las anotaciones 19 y 20 del 21 de diciembre de 2007, se inscribe la sentencia del Juzgado Único Promiscuo de Familia de La Plata Huila, indicándose que se adjudica en la} sucesión de los extintos ANA JULIA CASANOVA DE MANCHOLA y ALCIDES MANCHOLA TRUJILLO, el apartamento ubicado en la carrera 59 entre calles 6- y 7ª, con una extensión de 36.67 metros cuadrados, a favor de la demandante EDNA LUZ MANCHOLA CASANOVA; y, otro apartamento a la demandante MERCEDES MANCHOLA CASANOVA, adjudicación que adquieren como titulares de derecho real del dominio» (negrilla en texto), concluyendo de todo lo anterior, que el Juzgado de primer grado erró en el análisis de la titularidad de las partes respecto de los inmuebles objeto de litigio, en tanto que, «conforme al minucioso análisis que se acaba de realizar al folio de matrícula inmobiliaria Núm., 204-89 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Circuito de La Plata Huila, del que se segregaron los inmuebles de las partes en controversia o debate, se desprende que las -demandantes- desde mucho antes de la iniciación del proceso ostentan o lucen el derecho de dominio sobre la cosa que persiguen, cumpliéndose de esta manera el primer elemento estructural de la acción reivindicatoría, contrario a lo expresado estimado por el funcionario de primera instancia soporte principal para negar las pretensiones de la demanda».
Finalmente y luego de ocuparse del análisis del material probatorio allegado al juicio, concluyó «haz probatorio que nos permite inferir que la censura del togado que defiende los intereses de la demandada en cuanto a que «según el precedente jurídico, al analizar las pretensiones, inclusive los hechos, notamos la ausencia de lo que exactamente pretende (sic) las Demandantes y mucho menos aparece determinada el inmueble o parte de él, poseída por el demandado…», es parcialmente cierta dado que el profesional del derecho que asiste a las demandantes no fue muy explícito en identificar los inmuebles y mucho menos la franja de terreno que pretende se le reivindique en pro de aquéllas. Empero, de la prueba documental aportada con la demanda emerge, brota o germina nítida o diáfanamente la información motivo de reproche, critica o reparo, pues los hechos y pretensiones de la demanda cotejados en su conjunto con la prueba documental allegada, nos autoriza para deducir o inferir con grado de certeza, la razón de ser de la acción reivindicatoria requerida o demandada, cuando de otro lado, conforme al artículo 76 del C. de P. Civil, (…) Súmese a lo anterior el hecho de que en el decurso o trámite del proceso, se logró establecer o verificar la verdad material de los hechos que engendraron o suscitaron la acción reivindicatoria; verdad material que es de rango constitucional y por consiguiente para el despacho la excepción de fondo denominada como «Falta de los requisitos esenciales para la prosperidad de la acción reivindicatoria», soportada en el no cumplimiento de la identidad plena entre la cosa que pretende el demandante y aquella que es poseída por el demandado, no está llamada a prosperar o fructificar, contrario modo, el bagaje probatorio aglutinado a la actuación, analizado con antelación nos autoriza para concluir o colegir que las pretensiones de la demanda serán despachadas favorablemente» (fls 142 a 169, cdno 1, negrilla y mayúscula fija en texto).
4. En virtud de lo anterior, resulta que más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones referidas, como aquéllas son producto de una motivación que no es arbitraria, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela.
Queda claro que lo pretendido por la peticionaria del amparo es anteponer su propio criterio al de los accionados y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios, en tanto que
«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01, reiterada en STC11408-2014, y en STC8955-2015, 10, jul rad. 00431-01).
5. Como la pretensión ataca igualmente la indebida valoración de las pruebas pretendiendo que mediante esta vía extraordinaria se dirima la controversia que plantea la solicitante con el funcionario judicial demandado respecto del asunto, encuentra la Corte que la misma no puede resolverse de manera favorable, en razón de que se ha decantado por la jurisprudencia, que
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión», condiciones que no se vislumbran en el caso concreto.
6. Finalmente, en relación con la queja de la promotora, en el sentido que el fallador no debió decretar pruebas de oficio, esta Sala ha sido enfática en afirmar, que, ese es un poder que otorga el legislador al juzgado para esclarecer los hechos materia de debate y dilucidar la verdad real sobre el particular. Esa facultad encuentra sustento tanto en el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que «las pruebas pueden ser decretadas (…) de oficio cuando el magistrado o juez las considere útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes», como en la regla 180 del mismo estatuto, que prescribe «podrán decretarse pruebas de oficio, en los términos probatorios de las instancias y de los incidentes y posteriormente, antes de fallar».
No obstante, esa potestad está supeditada a que del examen crítico de los medios de convicción y demás piezas procesales, emerja la necesidad de recaudar otros diferentes a los que se practicaron a instancia de las partes.
En relación con esta temática, esta Corporación ha explicado que
«el decreto de pruebas de oficio, en materia civil, no es una mera facultad discrecional del juez, como tampoco una obligación que se imponga de modo necesario en todas las circunstancias; sino que el caso concreto indicará, de manera razonable, cuándo esa atribución se erige en un verdadero deber legal. Para tal efecto el funcionario deberá emplear los poderes que el estatuto procesal “le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes” (num, 4º, art. 37 C. de P.C.); cuando ‘las considere útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes’ (art. 179 ibidem)». (CSJ STC, 7 jun. 2013, rad. 01083-00, STC, 24 ene. 2013, rad. 00164-01, STC10523-2014, 8 ago. rad. 01713-00 y STC12936-2015, 24 sep. rad. 01998-00).
En el asunto de estudio, estando autorizado el Juzgado acusado por la ley y la jurisprudencia para decretar pruebas de oficio, estaba en capacidad de advertir, de acuerdo con las reglas de la experiencia y el material probatorio obrante en el expediente, la titularidad del derecho real del dominio de las demandantes en el proceso reivindicatorio, a efectos de entrar a valorar la convicción que aquéllas ofrecían sobre el tema.
7. Sin necesidad de mayores consideraciones, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación por las razones expuestas en esta providencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ