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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC14735-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-02312-01
(Aprobado en sesión del veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintidós de septiembre de dos mil quince por la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá en la acción de tutela que Diurgen Noé Murcia Cortes promueve contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, tramite al que fueron vinculados Jorge Enrique Bolívar Farías, Jorge Agustín Velasco Sepúlveda, Rafael Ramírez Bobarilla, Rafael Eduardo Ramírez, María Ofelia Ripe de Bolívar, Adela Ripe Mora, Esperanza Marina Escobar Gil, Luís Álvaro Bolívar Farías y a la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Centro.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano solicitó el amparo de los derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso, por considerar que la autoridad judicial accionada dentro del proceso divisorio que promovió, ha dilatado el curso del mismo, omitiendo el trámite de la solicitud presentada el 1 de septiembre de 2015.
En consecuencia, pretende que se ordene la expedición de las copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia. [Folios 2 a 5, c.1]
B. Los hechos
1. El accionante junto con el señor Luís Álvaro bolívar Rincón instauraron proceso divisorio contra Jorge Enrique Bolívar Farías y Luís Álvaro Bolívar Farías, el cual le correspondió el reparto al Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad.
2. El 11 de mayo de 2013 el despacho admitió la demanda; los demandados allegaron contestación el 8 de julio siguiente oponiéndose a todas las pretensiones.
3. El 17 de septiembre el despacho abrió a pruebas el proceso y decretó las solicitadas por las partes.
4. En providencia del 28 de agosto de 2014, el juzgado negó la división del inmueble objeto de litigio, ordenó la cancelación de la inscripción de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
5. El accionante y la procuradora Judicial II para asuntos civiles instauraron recurso de apelación, concediéndolo el despacho en efecto devolutivo.
6. El 14 de abril de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil resolvió la alzada y confirmó el proveído recurrido.
7. En escrito de fecha 15 de julio de 2015 el tutelante solicitó la expedición de copias auténticas de la decisión de primera y segunda instancia.
8. El 3 de agosto de 2015 el despacho realizó la liquidación de costas, por no estar de acuerdo el demandante interpuso recurso de reposición; sin embargo, el juzgado no surtió el traslado teniendo en cuenta que lo que debía presentar era objeción.
9. El 1 de septiembre cursante el quejoso nuevamente requirió se autorizara la entrega de las copias pedidas, por lo que el despacho a través de auto del 17 de septiembre de 2015 ordenó que se expidieran las reproducciones suplicadas.
10. El accionante acude al amparo constitucional por considerar que la autoridad accionada, no ha querido pronunciarse respecto de la petición radicada el 1 de septiembre de 2015, obstruyendo el derecho que le asiste al ser parte del proceso cuestionado, por no autorizar la expedición de las fotocopias exigidas.
1. El 16 de septiembre de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 7, c.1]
2. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad realizó un recuento de los hechos y manifestó que a través de provendría del 17 de septiembre de 2015 ordenó la expedición de las copias solicitadas, e indicó que no ha vulnerado derecho alguno al accionante, por lo que envió el expediente a fin de que se realizara su análisis.
3. El Tribunal Superior de Bogotá Sala Séptima de Decisión Civil, en fallo del 22 de septiembre de 2015, negó el amparo por considerar que el hecho que causó la vulneración se encuentra superado, lo que le impidió un pronunciamiento de fondo de la acción de tutela.
4. El accionante impugnó la decisión con argumentos similares al de su escrito inicial.
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada.
La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado.
2. Ahora bien, como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley. Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.
3. Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito de tutela, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó como mecanismo dirigido a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas garantías, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
Luego, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional.
4. En el caso objeto de estudio, se avizora que a través de auto de fecha 17 de septiembre de 2015 el juzgado accionado ordenó que se expidieran las copias requeridas, de lo cual se colige, que no existe una conculcación actual del derecho fundamental invocado, porque según se acreditó, el ente accionado, finalmente autorizó lo solicitado por el tutelante, lo cual impone deducir, que se superó el hecho que originó la petición de amparo, y en ese orden, carecería de objeto una orden de protección.
5. Por consiguiente, las anteriores consideraciones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TO LOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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