STC 14735 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC14735-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-02312-01  

(Aprobado  en sesión del  veintiuno de octubre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015).  

La Corte decide la  impugnación formulada contra el fallo proferido el veintidós  de septiembre de dos mil quince por la Sala Séptima de  Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá en la  acción de tutela que Diurgen Noé Murcia Cortes promueve  contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá,  tramite al que fueron vinculados  Jorge Enrique Bolívar Farías, Jorge Agustín  Velasco Sepúlveda, Rafael Ramírez Bobarilla, Rafael  Eduardo Ramírez, María Ofelia Ripe de Bolívar,  Adela Ripe Mora, Esperanza Marina Escobar Gil, Luís Álvaro  Bolívar Farías y a la Oficina de Instrumentos Públicos  Zona Centro.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El ciudadano  solicitó el amparo de los derechos fundamentales de petición,  igualdad y debido proceso,  por  considerar que la autoridad judicial accionada dentro del proceso  divisorio que promovió, ha dilatado el curso del mismo,  omitiendo el trámite de la solicitud presentada el  1 de septiembre de 2015.  

En consecuencia,  pretende que se ordene la expedición de las copias auténticas  de las sentencias de primera y segunda instancia. [Folios 2 a 5, c.1]  

B. Los hechos  

1.  El accionante junto con el señor Luís Álvaro  bolívar Rincón instauraron proceso divisorio contra  Jorge Enrique Bolívar Farías y Luís Álvaro  Bolívar Farías, el cual le correspondió el  reparto al Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad.  

2.  El 11 de mayo de 2013 el despacho admitió la demanda; los  demandados allegaron contestación el 8 de julio siguiente  oponiéndose a todas las pretensiones.  

3.  El 17 de septiembre el despacho abrió a pruebas el proceso y  decretó las solicitadas por las partes.  

4.  En providencia del 28 de agosto de 2014, el juzgado negó la  división del inmueble objeto de litigio, ordenó la  cancelación de la inscripción de la demanda y condenó  en costas a la parte demandante.  

5.  El accionante y la procuradora Judicial II para asuntos civiles  instauraron recurso de apelación, concediéndolo el  despacho en efecto devolutivo.  

6.  El 14 de abril de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá Sala  Civil resolvió la alzada y confirmó el proveído  recurrido.  

7.  En escrito de fecha 15 de julio de 2015 el tutelante solicitó  la expedición de copias auténticas de la decisión  de primera y segunda instancia.  

8.  El 3 de agosto de 2015 el despacho realizó la liquidación  de costas, por no estar de acuerdo el demandante interpuso recurso de  reposición; sin embargo, el juzgado no surtió el  traslado teniendo en cuenta que lo que debía presentar era  objeción.  

9.  El 1 de septiembre cursante el quejoso nuevamente requirió se  autorizara la entrega de las copias pedidas, por lo que el despacho a  través de auto del 17 de septiembre de 2015 ordenó que  se expidieran las reproducciones suplicadas.  

10. El accionante  acude al amparo constitucional por considerar que la autoridad  accionada, no ha querido pronunciarse respecto de la petición  radicada el 1 de septiembre de 2015, obstruyendo el derecho que le  asiste al ser parte del proceso cuestionado, por no autorizar la  expedición de las fotocopias exigidas.  

1. El 16 de  septiembre de 2015 se admitió la acción de tutela y se  ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su  derecho a la defensa. [Folio 7, c.1]  

2. El Juzgado  Catorce  Civil del Circuito de esta ciudad  realizó un recuento de los hechos y manifestó que a  través de provendría del 17 de septiembre de 2015  ordenó la expedición de las copias solicitadas, e  indicó que no ha vulnerado derecho alguno al accionante, por  lo que envió el expediente a fin de que se realizara su  análisis.  

3. El Tribunal  Superior de Bogotá Sala Séptima de Decisión  Civil, en fallo del 22 de septiembre de 2015, negó  el  amparo por considerar que el hecho que causó la vulneración  se encuentra superado, lo que le impidió un pronunciamiento de  fondo de la acción de tutela.  

4.  El accionante impugnó la decisión con argumentos  similares al de su escrito inicial.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. El artículo  23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de  todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente,  ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus  solicitudes, formuladas en interés general o particular. El  derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble  dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y  b) la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión  planteada.  

La esencia de la  prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución,  (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al  interesado.  

2. Ahora bien,  como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción  de tutela es una herramienta con la que se busca la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la  acción u omisión de las autoridades públicas o  aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.  Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea  oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa  judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.  

3. Sin embargo,  puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la  vulneración o la amenaza acusada en el escrito de tutela,  respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se  instituyó como mecanismo dirigido a garantizar la efectividad  de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de  prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la  protección actual y cierta de aquellas garantías, la  cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de  los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía  de imponer la abstención de actos transgresores.  

Luego, si  desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien porque  cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o  aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó  la actividad cuya omisión constituía desconocimiento  del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no  tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería  en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más  que declarar la carencia de objeto de la actuación  constitucional.  

4.  En el caso objeto de estudio, se avizora que a través de auto  de fecha 17 de septiembre de 2015 el juzgado accionado ordenó  que se expidieran las copias requeridas, de lo cual se colige, que no  existe una conculcación actual del derecho fundamental  invocado, porque según se acreditó, el ente accionado,  finalmente autorizó lo solicitado por el tutelante, lo cual  impone deducir, que se superó el hecho que originó la  petición de amparo, y en ese orden, carecería de objeto  una orden de protección.  

5.  Por  consiguiente,  las anteriores consideraciones se estiman suficientes para confirmar  el fallo proferido en la primera instancia.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TO        LOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

8      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *