STC 4378 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 54001-22-21-001-2015-00030-01  

(Aprobado  en sesión de quince de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 5 de  marzo de 2015, proferido por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  dentro de la acción de tutela promovida por Irma  Ramírez de Santaella como  agente oficiosa de su señora madre Celmira  Yañez de Ramírez  contra la Dirección  General de Sanidad Militar,  trámite al cual se vinculó al Director  de Sanidad del Ejército Nacional y  al Director  del Establecimiento de Sanidad 2015 del Batallón No 30 de  Guasimales Cúcuta.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante, en representación de su señora madre  Celmira Yañez de Ramírez, reclama la protección  constitucional de los derechos fundamentales a la salud, a la vida en  condiciones dignas, a la integridad física y al «goce  efectivo del derecho de personas con discapacidad»,  presuntamente conculcados por la autoridad accionada, al no  suministrarle a ésta los medicamentos denominados «Ebitxa,  Tabletas de 10 mgs y Tabletas Queditin de 25 Mgs»,  ni autorizarle la prestación del servicio de enfermería  las 24 horas, los cuales fueron prescritos por su galeno tratante y  requeridos para el tratamiento de «demencia  avanzada»  que padece (fl. 1, cdno. 1).  

Solicita  entonces, que se ordene a la entidad acusada, autorizar el suministro  y la pronta aplicación de las referidas medicinas, así  como la prestación del servicio de enfermería de tiempo  completo (ídem).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que la señora  Celmira Yañez de Ramírez se encuentra afiliada a la  Dirección General de Sanidad desde el 24 de noviembre de 2004,  quien en la actualidad, debido a su padecimiento, se encuentra en  delicado estado de salud, por lo que su médico tratante,  especialista en neurología, le ordenó el suministro de  «Ebitxa,  Tabletas de 10 Mgs y Tabletas de Queditin de 25 Mgs»,  con el objeto de controlar su malestar, los que aduce fueron negados  por razones de «presupuesto»  y por no estar incluidos en el POS «que  ellos manejan».  

Del  mismo modo, manifiesta que el citado galeno, debido a las  limitaciones físicas de su señora madre, dispuso su  atención especializada las 24 horas del día; sin  embargo, la entidad demandada sólo le autorizó el  servicio de enfermería por 12 horas, pasando por alto que por  lo avanzado de su edad y la discapacidad que sufre es sujeto de  protección especial constitucional, sobre todo «en  cuanto al suministro de los medicamentos y el cuidado por parte del  personal de enfermería para la conservación de su vida  e condiciones dignas»  (ibídem).  

RESPUESTA DE LA  ACCIONADA  

El  Director General de Sanidad Militar, al dar contestación a la  tutela, luego de aclarar que el ente presidido por él cumple  funciones administrativas y no asistenciales que son ejercidas por la  Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, adujo que  los medicamentos ordenados por el médico tratante a la señora  Celmira Yañez de Ramírez «no  se encuentran incluidos en el Manual de Medicamentos y Terapéutica  para el sistema de salud de las Fuerzas militares y de la Policía,  (…) motivo por el cual debe ser sometido a estudio por parte  del Comité Técnico Científico de Medicamentos»,  procedimiento que no ha sido realizado por la interesada, y que  resulta necesario a fin de obtener la autorización para su  provisión.  

En  virtud de lo precedente y dado su incompetencia funcional para  resolver las inconformidades de la reclamante constitucional, al no  haberse desconocido derecho fundamental de la petente, dicha entidad  pidió su desvinculación de la presente causa (fls. 22 a  25, cdno 1).  

De  otro lado, el Comandante del Batallón de A.S.P.C. No 30  Guasimales, Establecimiento de Sanidad Militar 2015, al pronunciarse  sobre los hechos aducidos en la petición de amparo, anotó  que la señora Yañez de Ramírez por su calidad de  beneficiaria del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, cumple  con las exigencias necesarias «para  recibir cualquier tipo de atención médica».  

Así  mismo, con relación a la provisión de los medicamentos  requeridos precisó, que la «Dirección  General de Sanidad [suscribió]  el contrato No. 060-  DGSM-2014 y DROSERVICIO LTDA., cuyo objeto es la ADQUISICIÓN,  DISTRIBUCIÓN, SUMINISTRO, DISPENSACIÓN Y CONTROL DE  MEDICAMENTOS A TRAVÉS DE UN OPERADOR LOGÍSTICO PARA LOS  USUARIOS DEL SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES BAJO LA  MODALIDAD DE MONTO AGOTABLE; por ello, se considera respetuosamente  que e[se]  Establecimiento no ha vulnerado el derecho de la accionante si se  tiene en cuenta que es la Dirección General de Sanidad quien  realiza el proceso administrativo del cual depende la dispensación  de medicamentos»,  por ende, pide su desvinculación y el llamamiento a la  sociedad «DORSERVICIOS  LTDA» al  referido asunto.  

Finalmente,  en consonancia con lo dicho por el Director General de Sanidad  Militar, resaltó que la demandante no ha adelantado el trámite  de la autorización de los medicamentos excluidos del POS ante  el Comité Técnico Científico, por lo que, ante  la ausencia de la vulneración alegada, solicitó la  declaratoria de improcedencia de lo peticionado (fls. 27 y 28, cit).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  a  quo  concedió el resguardo reclamado, tras advertir que en efecto  se desconocieron las prerrogativas constitucionales a la agenciada,  teniendo en cuenta su condición de adulta mayor; el alto costo  de los medicamentos necesitados por ella; el precario estado de su  salud y la discapacidad total que sobrelleva; el riesgo que afronta  por la falta de suministro de medicamentos, así como la  falencias probatorias en cuanto a la solvencia económica de la  solicitante para adquirir de su propio peculio el costo de las  medicinas.  

En  consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad 2015 del  Batallón No 30 Guasimales de Cúcuta y a la Dirección  de Sanidad del Ejército Nacional, que  

«en  el término de 48 horas contadas a partir de es[e]  fallo, autoricen y proporcionen efectivamente los medicamentos Ebitxa  tabletas de 10 mg y Queditin tabletas de 25 mg a favor de la señora  Celmira Yañez de Ramírez de conformidad a las fórmulas  médicas (…)  para el manejo de la patología que presenta consistente en  Demencia Avanzada con Limitaciones Funcionales».  

Y  de manera coordinada, dentro del mismo término, que  

LA IMPUGNACIÓN  

El  Director del Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batallón  de A.S.P.C. No 30 Guasimales, impugnó el antedicho fallo,  insistiendo en las mismas argumentaciones expuestas en el escrito de  contestación (fls. 54 y 55, cdno. 1).  

De  igual forma, la Dirección General de Sanidad Militar se opuso  a la decisión adoptada en primera instancia, empero de manera  extemporánea, razón por lo que no será objeto   de abordaje en esta oportunidad (fls 56 y 57, cit).  

CONSIDERACIONES  

1.        El  derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia  constitucional como un derecho fundamental autónomo que «tiene  una doble connotación -derecho constitucional fundamental y  servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben  poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde  organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de  conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y  solidaridad»  (C. C. T-1036/07; citada CSJ STC, 20 sep. 2012, Rad. 2012-00093-01;  reiterada en  STC6154-2014 y en STC  1172-2015).  

Bajo este  entendimiento,  

«en  materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía  de tutela, ‘una vez adoptadas las medidas de orden legislativo  y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las  prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de  acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos  en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden  acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva  protección de su derecho constitucional fundamental a la salud  cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración  o haya sido conculcado’»  (CC T-919/08 reiterada en STC 1172-2015).  

2.        En  el caso concreto, la súplica constitucional hace referencia a  la falta de autorización y suministro por parte de la  Dirección de Sanidad 2015 del Batallón No 30 Guasimales  de Cúcuta y la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional, de los medicamentos «Ebitxa  tabletas de 10 mg y Queditin tabletas de 25 mg», así  como la prestación del servicio de enfermería  permanente las 24 horas del día que requiere Celmira  Yañez de Ramírez para tratar la enfermedad que le  diagnosticó su médico tratante especialista en  neurología.  

3.    Revisados los medios de convicción que componen la  foliatura, no hay asomo de duda que la protección invocada es  a todas luces procedente, pues de la manera como lo advirtió  el a  quo, la  historia clínica de la paciente da cuenta de que la agenciada  padece de: «DEMENCIA  AV[ANZADA]  CON LIMITACIÓN FUNCIONAL IMPORTANTE QUE REQUIERE APOYO Y AYUDA  PERMANENTE PARA TODAS LAS ACTIVIDADES DE LA VIDA DIARIA, REQUIERE DE  ENFERMERA LAS 24 HORAS DEL DÍA, DE MANERA PERMANENTE, PARA  LIMITAR EL RIESGO DE COMPLICACIONES POR SU PATOLOGÍA AVANZADA»  por lo que su galeno tratante adscrito a Coneuro, institución  que hace parte de la red de servicios de la Dirección General  de Sanidad Militar, le prescribió el  suministro de «Ebitxa  tabletas de 10 mg y Queditin tabletas de 25 mg», así  como la prestación del servicio de enfermería  permanente las 24 horas del día (fl.  3, cdno. 1).  

4.  De ahí que haya resultado acertada la orden constitucional  impartida a las entidades demandadas, y que no sean de recibo las  razones esbozadas en el escrito de impugnación en cuanto a la  ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la  tutelante, pues el hecho de haberse cedido el contrato para la  dispensación de medicamentos a una entidad externa, no exime a  las autoridades querelladas de la responsabilidad legal de autorizar  oportunamente su suministro y velar por la entrega efectiva de los  mismos a sus afiliados, máxime cuando tal omisión pone  en riesgo la vida de la persona que los requiere, como ocurre en este  particular evento al ser la accionante un adulto mayor de 94 años  que soporta una patología avanzada y se encuentra limitada  funcionalmente.  

5.    Respecto al derecho a la salud de este sector de la población  la  Corte resaltó que «es  fundamental y autónomo, en ese sentido debe ser objeto de  resguardo… máxime cuando se trata de personas que  ameritan mayor cuidado, como la accionante, quien está enferma  y es una adulta mayor, según… la Ley  1276 de 2009, pues, tiene más de sesenta años (22  de octubre de 2013, exp. 00379-01, reiterada en STC 4062-2014).  

En ese sentido,  este Corporativo en STC 75514-2014 recordó que en el caso de  la defensa prevalente de las prerrogativas de los adultos mayores, la  jurisprudencia constitucional ha sostenido que:  

«la  Constitución en su artículo 46 contempla la especial  protección debida por el Estado y la sociedad a las personas  de la tercera edad, de acuerdo con el principio de solidaridad y los  preceptos del Estado Social de Derecho que inspiran el ordenamiento  superior. Resulta innegable que con el paso de los años, las  personas deben enfrentar el deterioro paulatino de su salud física  o mental, o ambas de manera simultánea, por lo cual han de ser  protegidas especialmente para que se garantice el goce de sus  derechos fundamentales  (CC, T-1000 de 26  nov. 2012).  

6.    Ahora, aunque aduce la entidad inconforme que la interesada no ha  impulsado el trámite previo para alcanzar la autorización  de los medicamentos ante el comité técnico científico,  esta Sala en varias ocasiones ha  estimado  que  

«el  agotamiento de un trámite “administrativo”, como  lo es el establecimiento de un Comité Técnico  Científico (…) para que estudie la viabilidad de  autorizar los medicamentos reclamados para el cuidado de la  enfermedad que padece, no puede ser fundamento para desatender las  prescripciones del profesional tratante, adscrito a la entidad a la  que está afiliada la persona por la que se depreca la tutela»  (CSJ STC, 11 jun. 2013, rad 2012-00193 01; reiterada en STC  11561-2014).  

Igualmente,  en pronunciamiento CSJ STC, 14 nov. 2013, rad 2013-00388-01,  memorando lo señalado por el Tribunal Constitucional en CC  T-104/10, se puntualizó que  

«es  el médico tratante y no el usuario quien debe “elaborar  la formula en la forma respectiva y con las justificaciones  pertinentes, para que su decisión sea evaluada en el Comité  Técnico Científico.” Por  consiguiente, ha dicho la Corte que  “en esta actuación no hay cabida a intervención  alguna del afiliado”,  pues son trámites de carácter administrativo de  responsabilidad exclusiva de la EPS.   

“En  conclusión, es el médico tratante y no el paciente el  que tiene la carga de solicitar la autorización de los  servicios en salud no POS y que, en consecuencia, una EPS viola el  derecho a la salud de una persona ‘cuando  se le niega el acceso al servicio con base en el argumento de que la  persona no ha presentado la solicitud al comité.’   

Amén  que la Sala en sentencia de 17 de abril de 2013, radicado 00074-01,  sostuvo respecto  de dicha temática que “la entrega de la ‘Vitamina  D con magnesio’, sea menester acudir al concepto de un comité  técnico científico, por no encontrarse dentro de los  Acuerdos 042 y 046, que rigen el sistema de salud de las Fuerzas  Militares, pues, como lo ha destacado la Sala, órganos de tal  naturaleza ‘no figuran entre los requisitos jurisprudenciales  para que se suministre un fármaco excluido del Manual Único  de Medicamentos (Sentencia T-820 de 2007, Corte Constitucional) (…)  (Sentencia T-760 de 2008, de la Corte Constitucional)”  (Sentencia de 6 de mayo de 2010, exp. 2010-00217-01, citada el 6 de  febrero de 2013, exp. 2012-00616-01)».  

7.        Bajo  esta  perspectiva, al encontrase plenamente acreditado en las presentes  diligencias la urgencia del suministro de «Ebitxa  tabletas de 10 mg y Queditin tabletas de 25 mg» y  el servicio de asistencia de enfermería permanente las 24  horas ordenados por el médico tratante a la señora  Celmira Yáñez de Ramírez, sin que se demostrara  la existencia de otras drogas que puedan suplir la prescripción  médica dada a la paciente; no debatirse por las autoridades  accionadas su incapacidad económica para asumir su costo, y a  la fecha no haberse procedido a su suministro, es evidente que la  protección constitucional inicialmente concedida debe  ratificarse.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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