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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC4375-2015
Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00073-01
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 9 de marzo de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de amparo promovida a través de apoderado judicial, por la sociedad Inversiones Transportes González S. C. A., contra el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Soledad -Atlántico, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al omitir enviar la «comunicación» que daba cuenta de la recepción del litigio proveniente del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad y proferir sentencia, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que Carmen Goenaga Goenaga promovió en su contra y la de José Manuel Alarcón Cárdenas.
Solicita entonces, que se ordene al juzgado convocado, «dejar sin efectos lo decidido en la sentencia de octubre 27 de 2014, y en su defecto las subsiguientes decisiones ejecutivas consignadas en diferentes autos, que han dependido de aquélla, y [que] se le conmine (…), a comunicar a los demandados, que en lo sucesivo el conocimiento y fallo del proceso corresponderá al Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Soledad» (fl. 6, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que el litigio referido en líneas anteriores lo conoció preliminarmente el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, quien «por razones no claras y precisas» lo remitió a su homólogo Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, autoridad que después de diez meses de tener el proceso al despacho para dictar sentencia, decidió «reasignarlo» al Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de ese mismo municipio.
Señala, que pese a que el Despacho de Descongestión aludido en el auto de 6 de agosto pasado, resolvió avocar el conocimiento de la controversia en cumplimiento del «acuerdo 000091 de julio 22 de 2014, del Consejo Seccional de la Judicatura y en especial (…) el artículo 2º del acuerdo PSAA12-9260 de 2012, emanado por el Consejo Superior de la Judicatura», y ordenó la notificación a las partes, omitió librar las «comunicaciones» respectivas a los «demandados y a sus apoderados».
Indica, por otra parte, que el citado estrado judicial profirió fallo que resultó desfavorable a sus intereses, pues no tuvo en cuenta el testimonio del señor Miguel Alberto Cabrales, ni las pruebas recaudadas por la Fiscalía Seccional de Sabanalarga, dentro de la investigación adelantada por el deceso del señor Carlos Utria Echeverri.
Finalmente sostiene, que tuvo conocimiento del citado proveído por causa de las medidas cautelares decretadas a sus cuentas bancarias dentro de la ejecución seguida con base en el fallo, y, que en la actualidad carece de otro mecanismo de defensa para cuestionar esa providencia, razón por la cual la situación descrita le causa un perjuicio irremediable (fls. 1 a 6, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La titular del Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Soledad, señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales aludos por la compañía interesada, puesto que el proceso ordinario referido le fue remitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad de conformidad con el acuerdo No. 00091 del 22 de julio de 2014 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, razón por la cual avocó el conocimiento del mismo el 6 de agosto pasado, proveído que fue notificado por estado del día 22 del mismo mes y año; así mismo profirió sentencia, la cual fue debidamente notificada a las partes, sin que aquéllas hubieren formulado los recursos de ley (fl. 41, cdno. 1)
A su vez, el interviniente José Manuel Alarcón Cárdenas, en suma, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela (fls. 44 a 47, cdno. 1).
Por su parte, los vinculados Carmen Goenaga Goenaga, Carmen Magola y Calos Alberto Utria Goenaga, indicaron que el presente mecanismo resulta improcedente, pues tanto el juzgado remitente como el destinatario comunicaron en debida forma a las partes del traslado del proceso, mediante los autos de 4 y 6 de agosto pasado, proveídos que se noticiaron en los estados correspondientes, razón por la cual «no existe tal omisión por parte de la entidad accionada, lo que sí existe es desidia y abandono por parte del litigante que llevó el proceso en ese momento, omisión que trata de reparar el actual litigante, sin fundamento alguno» (fls. 50 a 54, cdno. 1).
El Juez de primera instancia desestimó la protección invocada, por incumplir con el requisito de la subsidiaridad, tras considerar que la persona jurídica interesada
«no ha utilizado los mecanismos judiciales idóneos y expeditos para lograr lo que aquí propone, ya que por ser este medio un mecanismo breve, sumario e informal, no da lugar al rigor formalista de los procesos ordinarios, por cuanto la tutela no tiene la virtualidad de declarar derechos litigiosos. Se deben salvaguardar los procedimientos judiciales ordinarios por cuanto éste es el medio más idóneo para debatir derechos legales y se constituye en garantía suficiente para obtener la resolución del conflicto planteado» (fls. 64 a 72, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La sociedad accionante impugnó el anterior fallo, refiriendo similares argumentos a los expuestos en el escrito de amparo, a más de agregar, que el a quo «sólo se limit[ó] de manera esquemática a transcribir sus fundamentos fácticos y a redactar las condiciones de procedibilidad de la acción (…), omitiendo (…) acometer un estudio serio y profundo de la prueba socorrida y de la cuestión general planteada» (fls. 81 a 86, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el presente asunto, se observa que la censura está encaminada puntualmente contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2014 por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Soledad, que dispuso, entre otras, «Declarar responsable civilmente a los demandados EMPRESA DE TRANSPORTES INVERSIONES TRANSPORTES GONZÁLEZ S. C. A. y JOSÉ MANUEL ALARCÓN CÁRDENAS, de los perjuicios sufridos por los demandantes señores CARMEN GOENAGA GOENAGA, CARLOS ALBERTO UTRIA GOENAGA Y CARMEN MAGOLA UTRIA GOENAGA» (fls. 10 a 22, cdno. 1), pues en sentir de la sociedad interesada, no sólo se realizó una indebida valoración probatoria dejando de lado testimonios y las pruebas recaudadas por la Fiscalía Seccional de Sabanalarga en la investigación que adelantó por el deceso del señor Carlos Utria Echeverri, sino que los juzgados accionados dejaron de librarse las «comunicaciones» respectivas a fin de notificarla en debida forma sobre el cambio del juzgado de conocimiento.
3. Sin embargo, del examen de las pruebas adosadas al expediente advierte la Sala, que no sólo la referida providencia fue debidamente notificada a las partes de acuerdo a lo estipulado en los artículos 323 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sino que la parte interesada, en una conducta constitutiva de incuria, dejó de ejercer el recurso de apelación contra la sentencia que se censura, a fin de ventilar las inconformidades que ahora aduce a través de esta acción de carácter eminentemente constitucional, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido, al haber desaprovechado el mecanismo que estaba a su disposición para controvertir la determinación que estima lesiva para sus derechos fundamentales.
Se arriba a la anterior conclusión, pues no son de recibo los argumentos elevados por la gestora del amparo, en cuanto que el juzgado aludido, «omiti[ó] cuminicar a la parte demandada o a sus apoderados, sobre la recepción del proceso, que por descongestión le remitiera el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad» (fl. 1, cdno. 1), y de allí, la imposibilidad de ejercer el citado mecanismo de defensa, pues si bien es cierto que al enviarse los procesos a otros despachos en cumplimiento de las medidas de descongestión, es necesario cumplir con el requisito de la publicidad, los acuerdos que disponen ello no señalan la forma en que esa notificación debe hacerse, por lo que no puede exigirse que se haga de una manera especial, como lo pretende la accionante, y por lo tanto, debe estudiarse cada caso en particular con el fin de verificar si se propició o no el conocimiento del envío del expediente al nuevo juez, y en el presente asunto, la publicidad de dicha actuación en efecto tuvo ocurrencia, pues el proveído por el cual se remitió el litigio al Despacho de Descongestión y el auto que avocó el conocimiento del mismo, fueron notificados por estados de 6 y 22 de agosto pasado, en los respectivos Juzgados (fls. 56 a 59, cdno. 1).
Luego entonces, no resulta admisible alegar que el acusado omitió enterar a la inconforme y su mandatario de la recepción del expediente, pues, ciertamente, como quedó visto, dicha actuación fue notificada a las partes en los términos del artículo 321 Ibídem, y era de exclusiva responsabilidad del apoderado de la empresa accionante, prestar la debida diligencia en el seguimiento y vigilancia de la controversia.
4. Por tanto, si la sociedad aquí interesada contó con el medio de defensa judicial idóneo para invocar los yerros que manifiesta por esta vía, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que de otra manera ésta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 19916.
Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada en CSJ STC5341-2014 y STC10786-2014).
Y más adelante puntualizó que,
«no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC, 25 ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada en CSJ STC10792-2014 y STC11949-2014).
5. Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable a la impugnante, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia.
Sobre el tema, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que,
«no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ