STC 4375 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC4375-2015  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2015-00073-01  

(Aprobado  en sesión de quince de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 9 de  marzo de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  dentro de la acción de amparo promovida a través de  apoderado judicial, por la sociedad Inversiones  Transportes González S. C. A.,  contra el Juzgado  Civil del Circuito de Descongestión   de  Soledad -Atlántico,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso  al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  sociedad accionante reclama la protección constitucional de  los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al  acceso a la administración de justicia, presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada,  al omitir enviar la «comunicación»  que daba cuenta de la recepción del litigio proveniente del  Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad y proferir sentencia,  dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil  extracontractual que Carmen Goenaga Goenaga promovió en su  contra y la de José Manuel Alarcón Cárdenas.  

Solicita  entonces, que se ordene al juzgado convocado, «dejar  sin efectos lo decidido en la sentencia de octubre 27 de 2014, y en  su defecto las subsiguientes decisiones ejecutivas consignadas en  diferentes autos, que han dependido de aquélla, y [que]  se  le conmine (…),  a comunicar a los demandados, que en lo sucesivo el conocimiento y  fallo del proceso corresponderá al Juzgado Civil del Circuito  de Descongestión de Soledad»  (fl. 6,  cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis,  que el  litigio referido en líneas anteriores lo conoció  preliminarmente el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad,  quien «por  razones no claras y precisas»  lo  remitió a su homólogo Primero Civil del Circuito de la  misma ciudad, autoridad que después de diez meses de tener el  proceso al despacho para dictar sentencia, decidió  «reasignarlo»  al Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de ese mismo  municipio.  

Señala,  que pese a que el Despacho de Descongestión aludido en el auto  de 6 de agosto pasado, resolvió avocar el conocimiento de la  controversia en cumplimiento del «acuerdo  000091 de julio 22 de 2014, del Consejo Seccional de la Judicatura y  en especial (…) el artículo 2º del acuerdo  PSAA12-9260 de 2012, emanado por el Consejo Superior de la  Judicatura»,  y ordenó la notificación a las partes, omitió  librar las «comunicaciones»  respectivas a los  «demandados  y a sus apoderados».  

Indica,  por otra parte, que el citado estrado judicial profirió fallo  que resultó desfavorable a sus intereses, pues no tuvo en  cuenta el testimonio del señor Miguel Alberto Cabrales, ni   las pruebas recaudadas por la Fiscalía Seccional de  Sabanalarga, dentro de la investigación adelantada por el  deceso del señor Carlos Utria Echeverri.  

Finalmente  sostiene, que tuvo conocimiento del citado proveído por causa  de las medidas cautelares decretadas a sus cuentas bancarias dentro  de la ejecución seguida con base en el  fallo, y, que en la  actualidad carece de otro mecanismo de defensa para cuestionar esa  providencia, razón por la cual la situación descrita le  causa un perjuicio irremediable  (fls. 1 a 6, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

La  titular del Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de  Soledad, señaló que no ha vulnerado los derechos  fundamentales aludos por la compañía interesada, puesto  que el proceso ordinario referido le fue remitido por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de la misma ciudad de conformidad con el  acuerdo No. 00091 del 22 de julio de 2014 proferido por el Consejo  Seccional de la Judicatura del Atlántico, razón por la  cual avocó el conocimiento del mismo el 6 de agosto pasado,  proveído que fue notificado por estado del día 22 del  mismo mes y año; así mismo profirió sentencia,  la cual fue debidamente notificada a las partes, sin que aquéllas  hubieren formulado los recursos de ley (fl. 41, cdno. 1)  

A  su vez, el  interviniente José Manuel Alarcón Cárdenas, en  suma, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela  (fls. 44 a 47, cdno. 1).  

Por  su parte, los vinculados Carmen Goenaga Goenaga, Carmen Magola y  Calos Alberto Utria Goenaga, indicaron que  el presente mecanismo resulta improcedente, pues tanto el juzgado  remitente como el destinatario comunicaron en debida forma a las  partes del traslado del proceso, mediante los autos de 4 y 6 de  agosto pasado, proveídos que se noticiaron en los estados  correspondientes, razón  por la cual «no  existe tal omisión por parte de la entidad accionada, lo que  sí existe es desidia y abandono por parte del litigante que  llevó el proceso en ese momento, omisión que trata de  reparar el actual litigante, sin fundamento alguno»  (fls. 50 a 54, cdno. 1).  

El  Juez de primera instancia desestimó  la protección invocada, por incumplir con el requisito de la  subsidiaridad, tras considerar que la persona jurídica  interesada  

«no  ha utilizado los mecanismos judiciales idóneos y expeditos  para lograr lo que aquí propone, ya que por ser este medio un  mecanismo breve, sumario e informal, no da lugar al rigor formalista  de los procesos ordinarios, por cuanto la tutela no tiene la  virtualidad de declarar derechos litigiosos. Se deben salvaguardar  los procedimientos judiciales ordinarios por cuanto éste es el  medio más idóneo para debatir derechos legales y se  constituye en garantía suficiente para obtener la resolución  del conflicto planteado»  (fls.  64 a 72, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  sociedad accionante impugnó  el anterior fallo, refiriendo similares argumentos a los expuestos en  el escrito de amparo, a más de agregar, que el a  quo «sólo  se limit[ó]  de manera esquemática a transcribir sus fundamentos fácticos  y a redactar las condiciones de procedibilidad de la acción  (…),  omitiendo (…)  acometer un estudio serio y profundo de la prueba socorrida y de la  cuestión general planteada»  (fls.  81 a 86, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No obstante lo  anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

2.        En  el presente asunto, se  observa que la censura está encaminada puntualmente contra la  sentencia proferida el 27 de octubre de 2014 por el Juzgado Civil del  Circuito de Descongestión de Soledad, que dispuso, entre  otras,  «Declarar  responsable civilmente a los demandados EMPRESA DE TRANSPORTES  INVERSIONES TRANSPORTES GONZÁLEZ S. C. A. y JOSÉ MANUEL  ALARCÓN CÁRDENAS, de los perjuicios sufridos por los  demandantes señores CARMEN GOENAGA GOENAGA, CARLOS ALBERTO  UTRIA GOENAGA Y CARMEN MAGOLA UTRIA GOENAGA»  (fls.  10 a 22, cdno. 1),  pues en sentir de la sociedad interesada, no sólo se realizó  una indebida valoración probatoria dejando de lado testimonios  y las pruebas recaudadas por la Fiscalía Seccional de  Sabanalarga en la investigación  que adelantó por el  deceso del señor  Carlos  Utria Echeverri,  sino que los juzgados accionados dejaron de librarse las  «comunicaciones»  respectivas  a fin de notificarla en debida forma sobre el cambio del juzgado de  conocimiento.  

3.     Sin embargo, del examen de las pruebas adosadas al expediente  advierte la Sala, que no sólo la referida providencia fue  debidamente notificada a las partes de acuerdo a lo estipulado en los  artículos 323 y siguientes del Código de Procedimiento  Civil, sino que la parte interesada, en una conducta constitutiva de  incuria, dejó de ejercer el recurso de apelación contra  la sentencia que se censura, a fin de ventilar las inconformidades  que ahora aduce a través de esta acción de carácter  eminentemente constitucional, por lo que cerrada le quedó toda  posibilidad de éxito de obtener lo pretendido, al haber  desaprovechado el mecanismo que estaba a su disposición para  controvertir la determinación que estima lesiva para sus  derechos fundamentales.  

Se  arriba a la anterior conclusión, pues no  son de recibo los  argumentos elevados por la gestora del amparo, en cuanto que el  juzgado aludido,  «omiti[ó]  cuminicar  a la parte demandada o a sus apoderados, sobre la recepción  del proceso, que por descongestión le remitiera el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Soledad»  (fl. 1, cdno. 1), y  de allí, la imposibilidad de ejercer el citado mecanismo de  defensa, pues si bien es cierto  que al enviarse los procesos a otros despachos en cumplimiento de las  medidas de descongestión, es necesario cumplir con el  requisito de la publicidad, los acuerdos que disponen ello no señalan  la forma en que esa notificación debe hacerse, por lo que no  puede exigirse que se haga de una manera especial, como lo pretende  la accionante, y por lo tanto, debe estudiarse cada caso en  particular con el fin de verificar si se propició o no el  conocimiento del envío del expediente al nuevo juez, y en el  presente asunto, la publicidad de dicha actuación en efecto  tuvo ocurrencia, pues el proveído por el cual se remitió  el litigio al Despacho de Descongestión  y el auto que avocó el conocimiento del mismo, fueron  notificados por estados de 6 y 22 de agosto pasado, en los  respectivos Juzgados (fls. 56 a 59, cdno. 1).  

Luego  entonces, no resulta admisible alegar que el acusado omitió  enterar a la inconforme y su mandatario de la recepción del  expediente, pues, ciertamente, como quedó visto, dicha  actuación fue notificada a las partes en los términos  del artículo 321 Ibídem,  y era de exclusiva responsabilidad del apoderado de la empresa  accionante, prestar la debida diligencia en el seguimiento y  vigilancia de la controversia.  

4.        Por  tanto, si la sociedad aquí interesada contó con el  medio de defensa judicial idóneo para invocar los yerros que  manifiesta por esta vía, la demanda de amparo no tiene  vocación de prosperidad, ya que de otra manera ésta se  convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de  oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del  artículo 6° del Decreto 2591 de 19916.  

Sobre  el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos  ha dicho que,  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada en CSJ STC5341-2014  y STC10786-2014).  

Y  más adelante puntualizó que,  

«no  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (CSJ STC, 25 ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada en CSJ STC10792-2014  y  STC11949-2014).  

5.        Finalmente,  tampoco resulta  procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio  irremediable a la impugnante, pues lo cierto es que no se allegó  elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente  para ello la mera manifestación de su existencia.  

Sobre  el tema, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que,  

«no  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional» (CSJ  STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014).  

6.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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