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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10964-2015
Radicación n.º 08001-22-13-000-2015-00301-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 2 de julio de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro de la acción de tutela instaurada por Jeison Carrillo Castro, contra la Dirección General de la Policía Nacional – Director de Talento Humano-.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor solicita la protección del derecho de petición, presuntamente quebrantado por la querellada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 4)
1. Laboró durante más 20 años en la Policía Nacional, y mediante acto administrativo nº 3808 del 30 de septiembre de 2013 se “(…) retiró del servicio activo (…)”.
2. Señala que de conformidad con el Decreto 1796 de 2000, la junta médico laboral de la institución tutelada le dictaminó una pérdida en su capacidad laboral de 66.95%.
2.3. En virtud de lo anterior, el 18 de abril de 2015 elevó un derecho de petición ante la Dirección de Recursos Humanos del organismo demandado, solicitando lo siguiente:
“(…) 1º. Información acerca del trámite y estado en que se desarrolla el acto administrativo para la liquidación, reconocimiento y pago de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica, conforme al acta de la junta médico laboral. 2°. Sea enviada a mi dirección de correspondencia copia auténtica de la liquidación de los valores correspondientes al reconocimiento de esta prestación. 3º. Asimismo, información sobre el número de nómina y estado de pago de la misma, y la documentación que debo allegar para tal efecto (…)”.
4. Ha trascurrido el término de ley y a la fecha la accionada no ha dado contestación a su requerimiento.
3. Implora instar al ente fustigado para que en las “(…) 48 horas disponga la atención del derecho de petición (…)”.
1. Respuesta del accionado
El Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional solicitó declarar improcedente el amparo, por cuanto mediante comunicado oficial nº 176991 de 22 de junio de 2015, le brindaron contestación al interesado, la cual, “(…) fue notificad[a] de manera personal en la dirección por [él] aportada (…)” (fls. 17 a 21).
2. La sentencia impugnada
Negó la protección porque “(…) estando en curso la presente acción, el ente accionado le dio respuesta al [planteamiento] presentado por el accionante (…)”, emergiendo la superación del hecho origen de la tutela.
1.3. La impugnación
La realizó el gestor realzando los mismos argumentos del escrito genitor, agregando que si bien obtuvo solución a su requerimiento, debe accederse al amparo, pues ésta no se ofreció oportunamente (fls. 36 a 38).
2. CONSIDERACIONES
1. En torno al derecho de petición, esta Sala ha reiterado su carácter fundamental por expreso reconocimiento del artículo 23 de la Constitución Política. Esa garantía se concreta en la posibilidad de presentar demandas respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo solicitado y notificarse en los precisos plazos establecidos por la ley1; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder a lo peticionado.
2. En el sublite, de las copias aportadas al proceso se extrae que el interesado solicitó lo siguiente:
“(…) 1. Información acerca del trámite y estado en que se desarrolla el acto administrativo para la liquidación, reconocimiento y pago de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica, conforme al acta de la junta médico laboral ya citada.
2. Sea enviada a mi dirección de correspondencia, copia auténtica de la liquidación de los valores correspondientes al reconocimiento de esta prestación.
3. Asimismo, información sobre el número de nómina y estado de pago de la misma, y la documentación que debo allegar, para tal efecto (…)” (fl. 6).
El precedido petitorio fue resuelto mediante oficio nº S-2015-176991/ARPRE – GRUIN – 1.10 de 22 de junio de 2015, por el Jefe del Grupo de Indemnizaciones de la Policía Nacional, así:
“(…) En atención a su requerimiento radicado en esta dependencia bajo el número del asunto, mediante el cual solicita se informe el trámite y el estado en que se desarrolla el Acto Administrativo para el reconocimiento y pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral conforme a las decisiones emitidas en el Acta de la Junta Médico Laboral No. 157 de fecha 06/03/2014, igualmente solicita copia auténtica de la liquidación de los valores correspondientes al reconocimiento de esta prestación, al respecto me permito indicarle que el acta en mención se encuentra en el proyecto de la nómina 47 del año 2015”.
“Asimismo, [requiere el interesado] se informe el número de nómina y la documentación que se debe allegar para el reconocimiento, [al respecto se le informa] que una vez cumplidos los trámites de Ley, el Acto Administrativo será notificado, enviando copia de la liquidación e informando los valores correspondientes para luego efectuar el respectivo pago por la Tesorería General de la Policía Nacional, [dependencia que] tiene a su disposición en los teléfonos 3159075 – 3159447 (…)” (fls. 22).
3. Ahora bien, refulge palmario que la contestación se ajustó congruentemente a los lineamientos requeridos por el promotor, más allá de dilucidar si el sentido de ésta satisfizo lo pretendido por él.
4. Atendiendo lo anterior, es indiscutible que en estos momentos la causa del reclamo se encuentra satisfecha, porque se comprobó la existencia de la respuesta durante el curso de la primera instancia y antes de adoptarse el fallo que le puso fin a la misma, y la notificación efectiva de la misma, tal como lo acepta el promotor.
5. Por consiguiente, si la actuación por la cual el gestor se quejó fue superada, el auxilio pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de garantías de rango superior, tema sobre el cual ha dicho esta Corte:
“(…) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…).
“El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”2.
6. De acuerdo a lo discurrido, se impone revalidar el fallo de primer grado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1La sentencia C-818 de 2011 declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición y, sobre la materia, recientemente se promulgó la Ley 1755 de 2015.
2 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.