STC 10964 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

                    

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10964-2015  

Radicación  n.º  08001-22-13-000-2015-00301-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídese la impugnación  interpuesta frente a la sentencia de 2 de julio de 2015, dictada por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla dentro de la acción de tutela instaurada por  Jeison Carrillo Castro, contra la Dirección General de la  Policía Nacional – Director de Talento Humano-.  

            

1. ANTECEDENTES  

1. El gestor solicita la protección  del derecho de petición, presuntamente quebrantado por la  querellada.  

            

2. Sostiene, como base de su reclamo,          en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 4)                              

1. Laboró durante más 20                  años en la Policía Nacional, y mediante acto                  administrativo nº  3808 del 30 de septiembre de 2013 se “(…)                  retiró del servicio activo (…)”.    

                              

2. Señala que de conformidad                  con el Decreto 1796 de 2000, la junta médico laboral de la                  institución tutelada le dictaminó una pérdida                  en su capacidad laboral de 66.95%.    

2.3. En virtud de lo anterior, el 18  de abril de 2015 elevó un derecho de petición ante la  Dirección de Recursos Humanos del organismo demandado,  solicitando lo siguiente:  

“(…)  1º. Información acerca del trámite y estado en que  se desarrolla el acto administrativo para la liquidación,  reconocimiento y pago de la indemnización por disminución  de la capacidad psicofísica, conforme al acta de la junta  médico laboral. 2°. Sea enviada a mi dirección de  correspondencia copia auténtica de la liquidación de  los valores correspondientes al reconocimiento de esta prestación.  3º. Asimismo, información sobre el número de  nómina y estado de pago de la misma, y la documentación  que debo allegar para tal efecto (…)”.  

4. Ha trascurrido el término de                  ley y a la fecha la accionada no ha dado contestación a su                  requerimiento.    

            

3. Implora          instar al ente fustigado para que en las “(…)          48 horas disponga la atención del derecho de petición          (…)”.  

                              

1. Respuesta del accionado    

El Jefe del Área de  Prestaciones Sociales de la Policía Nacional solicitó  declarar improcedente el amparo, por cuanto mediante comunicado  oficial nº 176991 de 22 de junio de 2015, le brindaron  contestación al interesado, la cual, “(…) fue  notificad[a]  de manera personal en la dirección por  [él] aportada  (…)”  (fls. 17 a 21).  

                              

2. La sentencia impugnada    

Negó la protección  porque “(…) estando  en curso la presente acción, el ente accionado le dio  respuesta al [planteamiento]  presentado por el accionante  (…)”, emergiendo  la superación del hecho origen de la tutela.  

1.3. La impugnación  

La realizó el gestor  realzando los mismos argumentos del escrito genitor, agregando  que si bien obtuvo solución a su requerimiento, debe accederse  al amparo, pues ésta no se ofreció oportunamente (fls.  36 a 38).  

2. CONSIDERACIONES  

1.  En  torno al derecho de petición, esta Sala ha reiterado su  carácter fundamental por expreso reconocimiento del artículo  23 de la Constitución Política. Esa garantía se  concreta en la posibilidad de presentar demandas respetuosas a las  autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas.  Éstas deben corresponder a lo solicitado y notificarse en los  precisos plazos establecidos por la ley1;  sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por  cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder a lo  peticionado.  

2.  En  el sublite,  de las copias aportadas al proceso se extrae que el interesado  solicitó lo siguiente:  

“(…)  1.  Información acerca del trámite y estado en que se  desarrolla el acto administrativo para la liquidación,  reconocimiento y pago de la indemnización por disminución  de la capacidad psicofísica, conforme al acta de la junta  médico laboral ya citada.  

2. Sea enviada a mi dirección  de correspondencia, copia auténtica de la liquidación  de los valores correspondientes al reconocimiento de esta prestación.  

3. Asimismo, información  sobre el número de nómina y estado de pago de la misma,  y la documentación que debo allegar, para tal efecto  (…)” (fl. 6).  

El  precedido petitorio fue resuelto mediante oficio nº  S-2015-176991/ARPRE – GRUIN – 1.10 de 22 de junio de  2015, por el Jefe del Grupo de Indemnizaciones de la Policía  Nacional, así:  

“(…) En  atención a su requerimiento radicado en esta dependencia bajo  el número del asunto, mediante el cual solicita se informe el  trámite y el estado en que se desarrolla el Acto  Administrativo para el reconocimiento y pago de la indemnización  por disminución de la capacidad laboral conforme a las  decisiones emitidas en el Acta de la Junta Médico Laboral No.  157 de fecha 06/03/2014, igualmente solicita copia auténtica  de la liquidación de los valores correspondientes al  reconocimiento de esta prestación, al respecto me permito  indicarle que el acta en mención se encuentra en el proyecto  de la nómina 47 del año 2015”.  

“Asimismo, [requiere  el interesado] se informe el número  de nómina y la documentación que se debe allegar para  el reconocimiento, [al respecto se le  informa] que una vez cumplidos los  trámites de Ley, el Acto Administrativo será  notificado, enviando copia de la liquidación e informando los  valores correspondientes para luego efectuar el respectivo pago por  la Tesorería General de la Policía Nacional,  [dependencia que]  tiene a su disposición en los teléfonos 3159075 –  3159447 (…)”  (fls. 22).  

3.  Ahora bien, refulge palmario que la contestación se ajustó  congruentemente a los lineamientos requeridos por el promotor, más  allá de dilucidar si el sentido de ésta satisfizo lo  pretendido por él.  

4.  Atendiendo  lo anterior, es indiscutible que en estos momentos la causa del  reclamo se encuentra satisfecha, porque se comprobó la  existencia de la respuesta durante el curso de la primera instancia y  antes de adoptarse el fallo que le puso fin a la misma, y la  notificación efectiva de la misma, tal como lo acepta el  promotor.  

5.  Por  consiguiente, si la actuación por la cual el gestor se quejó  fue superada, el auxilio pierde su virtud y razón de ser, en  cuanto hace a la protección efectiva de garantías de  rango superior, tema sobre el cual ha dicho esta Corte:  

“(…)  [L]a  decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la  justificación y el propósito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…).  

“El  hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del  amparo carecería de sentido (…)”2.  

6.  De  acuerdo a lo discurrido, se impone revalidar el fallo de primer  grado.  

3. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1La          sentencia C-818 de 2011 declaró inexequibles los artículos          13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición          y, sobre la materia, recientemente se promulgó la Ley 1755 de          2015.  

2          CSJ STC de 13 de marzo de          2009, exp. T-00147-01, reiterada en fallo de 12 de septiembre de          2011, exp. 00081-01.      

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