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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC3748-2015
Radicación n.°11001-22-03-000-2015-01149-01
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (02) de julio de dos mil quince (2015).
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el veintisiete de mayo de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I. ANTECEDENTES
1. Afirma el reclamante, quien laboró como docente adscrito de la Secretaría de Educación del Quindío en los años 2004 a 2012, que la Fiduprevisora no le ha cancelado los intereses de las cesantías de dos anualidades.
2. Sostiene, que no obstante ha presentado varias solicitudes en tal sentido, tal sociedad no le solucionado su inconformidad.
3. Considera, que con la anterior omisión, se está vulnerando su derecho fundamental al mínimo vital, más aún, cuando aquél se encuentra privado de su libertad, en consecuencia, solicitó que por esta vía se ordene a la Fiduprevisora, cancele los rubros en cuestión.
4. El conocimiento del libelo le correspondió, inicialmente, a la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca, que remitió la actuación, por competencia territorial, al Tribunal Superior de Bogotá. (Folios 6 a 8)
5. El Tribunal Superior de esta capital, avocó el conocimiento en proveído de 13 de mayo de los corrientes.
6. La citada corporación negó el amparo peticionado, el siguiente 27 de mayo. (Folio 57)
7. Tras ser impugnada la sentencia de tutela por el suplicante, se remitieron las diligencias a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
1. No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva».(Corte Constitucional. Auto 257 de 1996)
2. La atribución de competencia en materia de amparo constitucional se encuentra prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela. Sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la competencia preventiva y territorial, de ahí que el Decreto 1382 de 2000 -dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política-, introdujo el factor funcional en dicha materia.
4. En el asunto, el accionante alega la vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital porque la sociedad Fiduprevisora S.A. no le ha cancelado los intereses de las cesantías de los años 2012 y 2013, en atención a que tal prestación sólo le fue pagada la pasada anualidad.
El mencionado ente, es una sociedad anónima de economía mixta, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, frente a la cual la Sala ha puntualizado en diferentes ocasiones que:
(…) [el primero] es una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial y contable, cuyos recursos son manejados por la Fiduprevisora S.A., que a su vez es una sociedad de economía mixta, con personería y capital autónomo, del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, y vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según lo preceptuado en los Decretos 1547 de 1984 y 919 de 1989. Por lo tanto, se encuentra fuera del resorte del conocimiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en materia de tutela (CSJ ATC, 12 sep. 2012, rad. 2012-00091-01, reiterado en CSJ ATC, 22 ago. 2013, rad. 2013-00146-01; CSJ ATC, 13 mar. 2014, rad. 2013-00247-01 y CSJ ATC, 21 ene. 2015, rad. 2014-00379-01).
De ahí que según la previsión contenida en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que determina la integración de la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional, dicha sociedad hace parte del sector descentralizado por servicios (literal b y f, numeral 2º ídem).
5. De conformidad con lo anterior y de atender a lo previsto en el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de las tutelas que se interpongan contra «cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental», como la Fiduprevisora S.A., corresponde a los jueces del circuito o con categoría de tales.
Por tanto, se concluye que el Tribunal Superior de Bogotá no era el competente para decidir en primera instancia la acción de tutela en mención, ni la Corte lo es para resolver la impugnación planteada contra el fallo.
Las razones expuestas imponen declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió a trámite la tutela, y ordenar el envío del expediente a la oficina judicial de reparto de Bogotá para que sea asignado entre los juzgados civiles del circuito de esa ciudad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas que dentro de ella se hayan practicado, en los términos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. Ordenar, en consecuencia, la remisión del expediente a la Oficina de Reparto de Bogotá para que sea asignado entre los juzgados civiles del circuito de esa ciudad, con el fin de que se asuma el conocimiento de la solicitud de amparo en primera instancia.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ