ATC3748-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

ATC3748-2015  

Radicación  n.°11001-22-03-000-2015-01149-01  

(Aprobado  en sesión de primero  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dos (02) de julio de dos mil quince (2015).  

De  la revisión del expediente a efectos de resolver la  impugnación formulada contra la sentencia proferida el  veintisiete de mayo de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá, se advierte que se ha incurrido en un  vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está  llamado a declararse.  

I. ANTECEDENTES  

1.  Afirma  el reclamante, quien laboró como docente adscrito de la  Secretaría de Educación del Quindío en los años  2004 a 2012, que la Fiduprevisora no le ha cancelado los intereses de  las cesantías de dos anualidades.  

2.  Sostiene, que no obstante ha presentado varias solicitudes en tal  sentido, tal sociedad no le solucionado su inconformidad.  

3.  Considera, que con la anterior omisión, se está  vulnerando su derecho fundamental al mínimo vital, más  aún, cuando aquél se encuentra privado de su libertad,  en consecuencia, solicitó que por esta vía se ordene a  la Fiduprevisora, cancele los rubros en cuestión.  

4.  El conocimiento del libelo le correspondió, inicialmente, a la  Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca, que remitió la  actuación, por competencia territorial, al Tribunal Superior  de Bogotá. (Folios 6 a 8)  

5.  El Tribunal Superior de esta capital, avocó el conocimiento en  proveído de 13 de mayo de los corrientes.  

6.  La citada corporación negó el amparo peticionado, el  siguiente 27 de mayo. (Folio 57)  

7.  Tras  ser impugnada la sentencia de tutela por el suplicante, se remitieron  las diligencias a esta Corporación.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es  ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva».(Corte  Constitucional. Auto 257 de 1996)  

2.  La  atribución de competencia en materia de amparo constitucional  se encuentra prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de  1991, que reglamentó la acción de tutela. Sin embargo,  esa disposición solo se ocupó de la competencia  preventiva y territorial, de ahí que el Decreto 1382 de 2000  -dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las  facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la  Constitución Política-, introdujo el factor funcional  en dicha materia.  

4.  En el asunto, el accionante alega la vulneración de su derecho  fundamental al mínimo vital porque la sociedad Fiduprevisora  S.A. no le ha cancelado los intereses de las cesantías de los  años 2012 y 2013, en atención a que tal prestación  sólo le fue pagada la pasada anualidad.  

El  mencionado ente, es  una sociedad  anónima de economía mixta, sometida al régimen  de las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculada al  Ministerio de Hacienda y Crédito Público y vigilada por  la Superintendencia Financiera de Colombia, frente a la cual la Sala  ha puntualizado en diferentes ocasiones que:  

(…)  [el primero] es una cuenta especial de la Nación, con  independencia patrimonial y contable, cuyos recursos son manejados  por la Fiduprevisora S.A., que a su vez es una sociedad de economía  mixta, con personería y capital autónomo, del orden  nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y  comerciales del Estado, y vinculada al Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, según lo preceptuado en los  Decretos 1547 de 1984 y 919 de 1989.  Por lo tanto, se  encuentra fuera del resorte del conocimiento de los Tribunales  Superiores de Distrito Judicial en materia de tutela  (CSJ ATC, 12 sep. 2012, rad. 2012-00091-01,  reiterado en CSJ ATC, 22 ago. 2013, rad. 2013-00146-01; CSJ ATC, 13  mar. 2014, rad. 2013-00247-01 y CSJ ATC, 21 ene. 2015, rad.  2014-00379-01).  

De  ahí que según la previsión contenida en el  artículo 38  de la Ley 489 de 1998, que determina la integración de la rama  ejecutiva del poder público en el orden nacional, dicha  sociedad hace parte del sector descentralizado por servicios (literal  b y f, numeral 2º ídem).  

5.  De  conformidad con lo anterior y de atender a lo previsto en el numeral  1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el  conocimiento de las tutelas que se interpongan contra «cualquier  organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del  orden nacional o autoridad pública del orden departamental»,  como la Fiduprevisora S.A., corresponde a los jueces del circuito o  con categoría de tales.  

Por  tanto, se concluye que el Tribunal Superior de Bogotá no era  el competente para decidir en primera instancia la acción de  tutela en mención, ni la Corte lo es para resolver la  impugnación planteada contra el fallo.  

Las  razones expuestas imponen declarar la nulidad de todo lo actuado a  partir del auto que admitió a trámite la tutela, y  ordenar el envío del expediente a la oficina judicial de  reparto de Bogotá para que sea asignado entre los juzgados  civiles del circuito de esa ciudad.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

1. Declarar la  nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la  presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las  pruebas que dentro de ella se hayan practicado, en los términos  del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.  

2.  Ordenar, en consecuencia, la remisión del expediente a la  Oficina de Reparto de Bogotá para que sea asignado entre los  juzgados civiles del circuito de esa ciudad, con el fin de que se  asuma el conocimiento de la solicitud de amparo en primera instancia.  

3. Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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