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Radicación n.° 73001-22-13-000-2015-00217-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC3747-2015
Radicación n.° 73001-22-13-000-2015-00217-01
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (02) de julio de dos mil quince (2015).
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el veintinueve de mayo de dos mil quince por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I. ANTECEDENTES
1. Refirió el agente oficioso que su padre Isaac Liberato Rivera, es una persona que actualmente tiene cien años de edad, quien padece de «demencia vascular y gastrostomía funcional» y no cuenta con ningún ingreso económico para su manutención.
2. Señaló que su progenitor es beneficiario del «Programa de Protección de Adulto Mayor de la Secretaría de Bienestar Social del municipio de Ibagué Tolima», ayuda económica que le permite cubrir sus necesidades de «alimentación, aseo, vestuario, constituyéndose su único ingreso». [Folio 1, c. 1]
3. Adujo que la citada Secretaría de Bienestar Social, profirió auto de trámite No. 007 del 15 de abril de 2015, mediante el cual dio a conocer las «novedades proferidas por el Consorcio Colombia Mayor, y que corresponden a las exclusiones por presunta afectación a los requisitos de ingreso o incursión en causales de retiro de la asistencia económica que presta el gobierno nacional a los adultos mayores más vulnerados del Municipio».
Expresó que el anterior acto administrativo le fue notificado el 24 de abril de 2015, en donde le informaron que le habían suspendido el pago del subsidio porque Isaac Liberato Rivera aparece afiliado en calidad de beneficiario en el régimen contributivo en salud, y la persona que realiza las cotizaciones tiene un ingreso base de cotización superior a un salario mínimo legal mensual vigente.
4. En criterio del tutelante, la Alcaldía Municipal y la Secretaría de Bienestar Social de Ibagué Tolima «violaron su derecho fundamental al debido proceso administrativo, al haber iniciado la actuación administrativa de retiro sin haber adoptado medidas previas que verificaran las condiciones reales en las que se encontraba, teniendo en cuenta que este era un sujeto de especial protección constitucional; (ii) dichas entidades violaron también sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital en la medida en la que su exclusión lo privo del que prácticamente era su único ingreso, lo cual agravo considerablemente su situación de debilidad manifiesta; (iii) estas afectaciones se dieron acompañadas de un desconocimiento de los principios de confianza legítima y de respeto por el acto propio…» [Folio 3, c.1]
5. El conocimiento del libelo le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que en fallo del 29 de mayo de 2015, concedió el amparo y le ordenó a la Secretaría de Bienestar Social de la Alcaldía Municipal y al Consorcio Colombia Mayor «que en forma conjunta, realicen las actuaciones que sean necesarias para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, lleven a cabo la reinclusión del señor Isaac Liberato Rivera al Programa Social al Adulto Mayor, en las mismas condiciones en las que estaba antes de ser excluido del mismo».
Así mismo, ordenó a la Secretaría de Bienestar Social de la Alcaldía Municipal de Ibagué, «para que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, inicie todas las actuaciones que sean necesarias para efectuar el estudio socioeconómico sobre las condiciones del señor Isaac Liberato Rivera».
6. Luego de ser impugnada la decisión precedente, se remitieron las diligencias a esta Corporación. [Folio 145, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva».1
2. Ahora bien, la atribución de competencia en materia de amparo constitucional se encuentra prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela. Sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la competencia preventiva y territorial, de ahí que el Decreto 1382 de 2000 -dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política-, introdujo el factor funcional en dicha materia.
La falta de competencia funcional se erige en nuestro ordenamiento procesal como una causal de nulidad insubsanable, tal como lo dispone el último inciso del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como lo ordena el artículo 145 ejusdem, proceder que deberá observarse en el presente asunto por las razones que pasan a explicarse.
3. En el caso que se examina, el accionante alega la vulneración de sus derechos del debido proceso administrativo, el mínimo vital, la vida en condiciones dignas y la igualdad, por causa de la omisión de las autoridades competentes de realizar el estudio socioeconómico, previo a suspender la entrega de la ayuda económica que reciben las personas de la tercera edad. [Folio 3, c.1]
La queja constitucional, entonces, se dirigió en contra diversos organismos públicos, entre los que se encuentra el Ministerio del Trabajo y de su entidad adscrita Consorcio Colombia Mayor, pero de los hechos descritos y las pruebas aportadas se colige, que la supuesta vulneración de los derechos invocados tendría su fuente en la conducta y también en la acción de la Secretaría de Bienestar Social de la Alcaldía Municipal de Ibagué.
En ese orden, aunque la solicitud de protección se dirigió contra la aludida cartera ministerial, es claro que el actor no le endilga alguna conducta u omisión concreta que considere lesiva de sus garantías supralegales.
4. Así las cosas, es innegable que en este trámite constitucional se presentó una vinculación aparente de una autoridad pública del orden nacional, situación sobre la que esta Sala ha señalado que «no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria»3
Luego, de conformidad con lo anterior y de atender a lo previsto en el inciso 3° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de las tutelas que se interpongan contra «cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares», como lo es la Secretaría de Bienestar Social de la Alcaldía Municipal de Ibagué, corresponde a los jueces Municipales, por estar en ellos radicada la competencia, y los llamados a admitir y resolver el trámite referenciado.
Aunado a lo anterior, es menester señalar que en el trámite de primera instancia, fue el propio Ministerio del Trabajo, quien expresó que el estudio socioeconómico que pretende el accionante en su escrito de tutela, lo debe realizar, y es de competencia exclusiva de la Alcaldía Municipal de Ibagué, y que una vez realizado el mismo, debe reportar dicha novedad ante el Consorcio Colombia Mayor, conforme al Anexo Técnico No. 1 de noviembre de 2013, que modificó el Manual Operativo del Programa de Protección Social al Adulto Mayor.
Por tanto, se concluye que el Tribunal Superior de Cali no era el competente para decidir en primera instancia la acción de tutela en mención, ni la Corte lo es para resolver la impugnación planteada contra el fallo.
Las razones expuestas imponen declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió a trámite la tutela, y ordenar el envío del expediente a la oficina judicial de reparto de Ibagué para que sea asignado entre los juzgados municipales de esa ciudad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la presente acción, sin perjuicio de la validez de las pruebas que dentro de ella se hayan practicado, en los términos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Ordenar la remisión del expediente a la Oficina Judicial de Ibagué, para que sea repartido entre los jueces municipales de esa ciudad, a fin de que se asuma el conocimiento de la queja constitucional en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a los involucrados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Corte Constitucional. Auto 257 de 1996.
2 Auto de 7 de septiembre de 2009, exp. 66001-22-13-000-2009-00021-01.
3 Autos de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01 y de 17 de agosto de 2011, exp. 2011-00430-01.
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