ATC6966-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

ATC6966-2015  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2015-00634-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco  de noviembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015).  

Correspondería  decidir la impugnación  formulada frente al fallo de 13 de octubre de 2015, mediante el cual  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga  decidió la acción de tutela promovida por  Evert Rodríguez Granados  contra  el Ministerio  de Justicia y del Derecho,  el Director  del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad  de la aludida ciudad,  la Oficina  de Tratamiento y Desarrollo del citado centro de reclusión,  y el Dragoneante  Rene Alexander Nieto,  trámite al que fueron vinculados el Servicio  Nacional de Aprendizaje –Regional Santander,  el  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad  de dicha urbe,  el  Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-,  la Dirección  de Atención y Tratamiento y  Subdirección de Educación del mencionado instituto,  el  Consejo  de Evaluación y Tratamiento del EPMSC,  y  la Junta  de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza del EPMSC  Bucaramanga ERE,  si  no fuese porque se  advierte que el presente trámite se encuentra viciado de  nulidad, como pasa a verse.  

ANTECEDENTES  

Solicita,  entonces, que se ordene a quien corresponda, que «[l]e  autorice las prácticas de técnico de panificación»;  que «se  [l]e  de el descuento como lo tenía antes en formación  laboral»;  y, que «le  soliciten al SENA [le  certifique]  cuantas horas [tiene]  de  asistencia»  (fl.  57 cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que los días  4 de agosto y 8 de septiembre de los corrientes, le solicitó  al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Cárcel Modelo de  Bucaramanga, a su oficina de Tratamiento y Desarrollo, y al  Dragoneante Rene Nieto, encargado del área de la panadería,  que «le  fuera autorizada la culminación de la formación laboral  en Técnico en Panificación del Sena»,  teniendo en cuenta que ya había terminado la etapa  instructiva, ya que le fueron suspendidas las prácticas desde  el 17 de noviembre de 2014, en razón a que sufría de  fuerte migraña, la cual no era debidamente tratada por el  centro de reclusión, lo que lo motivó a presentar una  acción de tutela e incidente de desacato.  

Señala  que con posterioridad, y ante solicitud que elevó al  responsable de la panadería, se le informó que solo  había cumplido con 870 horas, y que nunca había  asistido a la etapa de práctica, lo cual no es cierto, pues el  mismo funcionario le certificó sus horas para que le fuera  redimida la pena por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de  Penas y Medias de Bucaramanga.  

Afirma  que por lo anterior le solicitó al Director del SENA, Regional  Santander, le permitiera finalizar las prácticas, lo cual le  fue autorizado, razón por la que le pidió a la doctora  Clara Fabiola Ariza, responsable de Tratamiento y Desarrollo de los  reclusos, que le autorizara culminar dicha actividad, y además,  que le certificara las mismas para efecto de redención de la  pena, quien le manifestó que había que esperar el  inicio de otro curso.  

Finalmente  refiere, que solo le resta la realización de las prácticas  para terminar el curso de Técnico en Panificación, para  lo cual solo cuenta con unos meses según el cronograma  establecido por el SENA, pues de no hacerlas en dicho tiempo perdería  el mismo (fls.  1 a 8, cdno. 1).  

3.        La  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga concedió  la  protección del derecho fundamental de petición, tras  manifestar, lo siguiente:  

«pese  a que el actor nada dijo sobre la vulneración al derecho  fundamental de petición, a juicio de la Sala se considera ha  sido vulnerado, frente a la petición del 8 de septiembre del  año en curso, en el entendido que si bien se le dio una  respuesta y se le notificó de la misma al peticionario, esta  no se resolvió completamente de fondo el asunto, toda vez que  pese a habérsele informado que se le había autorizado  la realización de la etapa productiva en el citado curso y que  se le iba a dar aviso al INSTRUCTOR DEL C.A.S.A. –SENA, a fin  de que pudiera iniciar esta con el nuevo grupo, y se le estipuló  un horario para la misma, (…) lo cual implica que dicha etapa  se cumpliría en un lapso aproximado que va desde los cuatro a  los seis meses, no se determinó puntualmente cuando iniciaba  el “nuevo grupo” su etapa de práctica, oportunidad  que debe cristalizarse en el término señalado por el  SENA, puesto que, no puede tampoco desconocerse que el accionante  cuenta con un plazo para cumplir dicha etapa, según lo  informado por la institución, hasta el 03 de Septiembre de  2016, es decir que cuenta con once meses para realizar las 880 horas  de práctica. De lo contrario, el accionante perdería su  etapa lectiva, conforme a lo establecido en el acuerdo 07 [de]  2012, [o] Reglamento  del Aprendiz, expedido por el SENA (…)»  

En  consecuencia, ordenó al  Área de Atención y Tratamiento del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de la misma ciudad, y  al Encargado del Desarrollo de Actividades Productivas, que «procedan  dentro de un término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a  partir de la notificación de la presente decisión, a  dar respuesta de fondo a la solicitud de fecha 08 de Setiembre del  año 2015, (…) conforme a lo expuesto en la parte motiva  de esta sentencia» (fls.  99 a 119, cdno. 1).  

4.   Impugnada la sentencia por el accionante (fls.  140 a 144, ídem),  fue remitida a esta Corte para lo pertinente.  

CONSIDERACIONES  

1.     Del  escrito incoativo de tutela y la revisión de los documentos  allegados, se  advierte, primeramente, que en el presente trámite el  Ministerio de Justicia y del Derecho, carece de legitimidad por  pasiva, toda vez que nada tiene que ver en concreto con la  problemática denunciada por el accionante, pues dentro de sus  competencias no está las de autorizar la realización de  prácticas de cursos para la redención de la pena, en  este caso, el curso “Técnico  en Panificación”,  puesto que a quien les asiste el deber de pronunciarse frente a lo  solicitado, de acuerdo a la Ley 65 de 1993 y al Acuerdo 07 de 2012,  es  al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana  Seguridad de la aludida ciudad, su Área Oficina de Tratamiento  y Desarrollo, y  el  Servicio Nacional de Aprendizaje SENA –Regional Santander.  

2.   En  ese orden de ideas, a pesar de que el peticionario dirigió el  amparo de tutela contra el citado Ministerio, a dicha autoridad no se  le puede endilgar la vulneración alegada en la queja  constitucional, por cuanto, de acuerdo a la información que  arroja el expediente, es a las referidas autoridades y dependencias  quienes deben dar solución a lo pretendido por el tutelante.  

3.   Por lo tanto, la vinculación de la mencionada Cartera  Ministerial es apenas aparente, como quiera que, se itera, las  llamadas a pronunciarse sobre las pretensiones de los demandantes  constitucionales son, el  Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana  Seguridad de la aludida ciudad, su Área Oficina de Tratamiento  y Desarrollo, con apoyo del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA  –Regional Santander.  

4.    Vistas así las cosas, y atendiendo a la naturaleza jurídica  de los sujetos pasivos de la tutela, la competencia para conocer de  la misma en primera instancia corresponde a los Juzgados del Circuito  o con categoría de tales, acorde con la regla consagrada en el  numeral 1°, incisos segundo y quinto, del artículo 1°  del Decreto 1382 de 2000, puesto que las primeras, al ser parte del  INPEC, comparten su naturaleza1,  mientras que la regional del SENA, de acuerdo a la estructura  orgánica de dicha entidad, debe ser tenida en cuenta como una  autoridad  pública del orden departamental, teniendo en cuenta que su  jurisdicción se limita a una región específica,  como lo es el departamento de Santander2.  

5.    Ahora, si bien fue vinculado al presente trámite el el  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bucaramanga,  por las anteriores razones también se descarta su  responsabilidad con ocasión de la presente acción, por  cuanto es claro que no tiene injerencia alguna frente a lo pretendido  por el querellante, por lo que nunca debió ser convocado a  efectos de atender la presente querella constitucional, pues, como lo  ha señalado la Sala de tiempo atrás, «en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria»  (AC 24 jul. 2007, Rad. 00156-01, citado en AC 17 ago. 2011, Rad.  00430-01 y STC2508-2015).  

6.        En  consecuencia, el presente trámite se encuentra viciado de  nulidad por falta de competencia funcional, vicio insaneable de  acuerdo con el inciso final del artículo 144 del Código  de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por  remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992;  la que es menester declarar a partir del auto que dispuso su trámite,  y se ordenará remitir el expediente a los Juzgados del  Circuito o con categoría de tales de Bucaramanga, que  corresponda de acuerdo con el reparto,  no sin antes recordar que esta Sala, en auto de 13 de mayo de 2009  (exp. 2009-00083-01), precisó que  

Empero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el  Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de  la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto  entre los jueces competentes.  

Pero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  

Por  otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está  indisociablemente [ligada] con el derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A  de  2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional).  

Análogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia  asigna el legislador y  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y,  por tanto, de estricta interpretación y aplicación.”  “En idéntico sentido, razones de transcendental  significación inherentes a la autonomía e independencia  de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución  Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico,  estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades  y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean  constitucionales»  (ver  entre otros, ATC4127-2014, ATCA4149-2014 y ATC4151-2014).  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, RESUELVE:  

1.        Declarar la  nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto  que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de  las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo  146 del Código de Procedimiento Civil.  

2.        En  consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados del  Circuito o con categoría de tales de la ciudad de Bucaramanga,  a  través del Centro de Servicios Judiciales de dicha ciudad,  para que sea sometido a reparto.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Forma          parte del sector descentralizado por servicios.  

2          Ese          mismo tratamiento se les ha dado a las seccionales del Ministerio          del Trabajo (CSJ ATC7745-2014 y ATC1690-2015).  

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