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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
ATC6966-2015
Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00634-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015).
Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo de 13 de octubre de 2015, mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga decidió la acción de tutela promovida por Evert Rodríguez Granados contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de la aludida ciudad, la Oficina de Tratamiento y Desarrollo del citado centro de reclusión, y el Dragoneante Rene Alexander Nieto, trámite al que fueron vinculados el Servicio Nacional de Aprendizaje –Regional Santander, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de dicha urbe, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, la Dirección de Atención y Tratamiento y Subdirección de Educación del mencionado instituto, el Consejo de Evaluación y Tratamiento del EPMSC, y la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza del EPMSC Bucaramanga ERE, si no fuese porque se advierte que el presente trámite se encuentra viciado de nulidad, como pasa a verse.
ANTECEDENTES
Solicita, entonces, que se ordene a quien corresponda, que «[l]e autorice las prácticas de técnico de panificación»; que «se [l]e de el descuento como lo tenía antes en formación laboral»; y, que «le soliciten al SENA [le certifique] cuantas horas [tiene] de asistencia» (fl. 57 cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que los días 4 de agosto y 8 de septiembre de los corrientes, le solicitó al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Cárcel Modelo de Bucaramanga, a su oficina de Tratamiento y Desarrollo, y al Dragoneante Rene Nieto, encargado del área de la panadería, que «le fuera autorizada la culminación de la formación laboral en Técnico en Panificación del Sena», teniendo en cuenta que ya había terminado la etapa instructiva, ya que le fueron suspendidas las prácticas desde el 17 de noviembre de 2014, en razón a que sufría de fuerte migraña, la cual no era debidamente tratada por el centro de reclusión, lo que lo motivó a presentar una acción de tutela e incidente de desacato.
Señala que con posterioridad, y ante solicitud que elevó al responsable de la panadería, se le informó que solo había cumplido con 870 horas, y que nunca había asistido a la etapa de práctica, lo cual no es cierto, pues el mismo funcionario le certificó sus horas para que le fuera redimida la pena por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medias de Bucaramanga.
Afirma que por lo anterior le solicitó al Director del SENA, Regional Santander, le permitiera finalizar las prácticas, lo cual le fue autorizado, razón por la que le pidió a la doctora Clara Fabiola Ariza, responsable de Tratamiento y Desarrollo de los reclusos, que le autorizara culminar dicha actividad, y además, que le certificara las mismas para efecto de redención de la pena, quien le manifestó que había que esperar el inicio de otro curso.
Finalmente refiere, que solo le resta la realización de las prácticas para terminar el curso de Técnico en Panificación, para lo cual solo cuenta con unos meses según el cronograma establecido por el SENA, pues de no hacerlas en dicho tiempo perdería el mismo (fls. 1 a 8, cdno. 1).
3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga concedió la protección del derecho fundamental de petición, tras manifestar, lo siguiente:
«pese a que el actor nada dijo sobre la vulneración al derecho fundamental de petición, a juicio de la Sala se considera ha sido vulnerado, frente a la petición del 8 de septiembre del año en curso, en el entendido que si bien se le dio una respuesta y se le notificó de la misma al peticionario, esta no se resolvió completamente de fondo el asunto, toda vez que pese a habérsele informado que se le había autorizado la realización de la etapa productiva en el citado curso y que se le iba a dar aviso al INSTRUCTOR DEL C.A.S.A. –SENA, a fin de que pudiera iniciar esta con el nuevo grupo, y se le estipuló un horario para la misma, (…) lo cual implica que dicha etapa se cumpliría en un lapso aproximado que va desde los cuatro a los seis meses, no se determinó puntualmente cuando iniciaba el “nuevo grupo” su etapa de práctica, oportunidad que debe cristalizarse en el término señalado por el SENA, puesto que, no puede tampoco desconocerse que el accionante cuenta con un plazo para cumplir dicha etapa, según lo informado por la institución, hasta el 03 de Septiembre de 2016, es decir que cuenta con once meses para realizar las 880 horas de práctica. De lo contrario, el accionante perdería su etapa lectiva, conforme a lo establecido en el acuerdo 07 [de] 2012, [o] Reglamento del Aprendiz, expedido por el SENA (…)»
En consecuencia, ordenó al Área de Atención y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de la misma ciudad, y al Encargado del Desarrollo de Actividades Productivas, que «procedan dentro de un término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir de la notificación de la presente decisión, a dar respuesta de fondo a la solicitud de fecha 08 de Setiembre del año 2015, (…) conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia» (fls. 99 a 119, cdno. 1).
4. Impugnada la sentencia por el accionante (fls. 140 a 144, ídem), fue remitida a esta Corte para lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1. Del escrito incoativo de tutela y la revisión de los documentos allegados, se advierte, primeramente, que en el presente trámite el Ministerio de Justicia y del Derecho, carece de legitimidad por pasiva, toda vez que nada tiene que ver en concreto con la problemática denunciada por el accionante, pues dentro de sus competencias no está las de autorizar la realización de prácticas de cursos para la redención de la pena, en este caso, el curso “Técnico en Panificación”, puesto que a quien les asiste el deber de pronunciarse frente a lo solicitado, de acuerdo a la Ley 65 de 1993 y al Acuerdo 07 de 2012, es al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de la aludida ciudad, su Área Oficina de Tratamiento y Desarrollo, y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA –Regional Santander.
2. En ese orden de ideas, a pesar de que el peticionario dirigió el amparo de tutela contra el citado Ministerio, a dicha autoridad no se le puede endilgar la vulneración alegada en la queja constitucional, por cuanto, de acuerdo a la información que arroja el expediente, es a las referidas autoridades y dependencias quienes deben dar solución a lo pretendido por el tutelante.
3. Por lo tanto, la vinculación de la mencionada Cartera Ministerial es apenas aparente, como quiera que, se itera, las llamadas a pronunciarse sobre las pretensiones de los demandantes constitucionales son, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de la aludida ciudad, su Área Oficina de Tratamiento y Desarrollo, con apoyo del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA –Regional Santander.
4. Vistas así las cosas, y atendiendo a la naturaleza jurídica de los sujetos pasivos de la tutela, la competencia para conocer de la misma en primera instancia corresponde a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales, acorde con la regla consagrada en el numeral 1°, incisos segundo y quinto, del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, puesto que las primeras, al ser parte del INPEC, comparten su naturaleza1, mientras que la regional del SENA, de acuerdo a la estructura orgánica de dicha entidad, debe ser tenida en cuenta como una autoridad pública del orden departamental, teniendo en cuenta que su jurisdicción se limita a una región específica, como lo es el departamento de Santander2.
5. Ahora, si bien fue vinculado al presente trámite el el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, por las anteriores razones también se descarta su responsabilidad con ocasión de la presente acción, por cuanto es claro que no tiene injerencia alguna frente a lo pretendido por el querellante, por lo que nunca debió ser convocado a efectos de atender la presente querella constitucional, pues, como lo ha señalado la Sala de tiempo atrás, «en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (AC 24 jul. 2007, Rad. 00156-01, citado en AC 17 ago. 2011, Rad. 00430-01 y STC2508-2015).
6. En consecuencia, el presente trámite se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia funcional, vicio insaneable de acuerdo con el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992; la que es menester declarar a partir del auto que dispuso su trámite, y se ordenará remitir el expediente a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales de Bucaramanga, que corresponda de acuerdo con el reparto, no sin antes recordar que esta Sala, en auto de 13 de mayo de 2009 (exp. 2009-00083-01), precisó que
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación.” “En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales» (ver entre otros, ATC4127-2014, ATCA4149-2014 y ATC4151-2014).
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales de la ciudad de Bucaramanga, a través del Centro de Servicios Judiciales de dicha ciudad, para que sea sometido a reparto.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Forma parte del sector descentralizado por servicios.
2 Ese mismo tratamiento se les ha dado a las seccionales del Ministerio del Trabajo (CSJ ATC7745-2014 y ATC1690-2015).
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