AHC2434-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

AHC2434-2015  

Radicación  n° 1100122030002015-00977-01  

Bogotá,  D. C., once (11) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante  contra la providencia dictada el 23 de abril de 2015 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  con la que denegó la solicitud de habeas  corpus  formulada por la señora Yeimmy Lizeth Umaña Taborda a  nombre de John Alexander Barraza Ballesteros.  

ANTECEDENTES  

1.        La  citada interesada, obrando en la condición arriba indicada,  en ejercicio de la acción constitucional de habeas  corpus, manifiesta  que en el trámite del proceso penal que a Barraza Ballesteros  se le adelanta por los delitos de concierto para delinquir, hurto  calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, se ha  incurrido en el proceder que comporta la vulneración del  derecho fundamental a la libertad.  

2.        Como  soporte de la acción afirma que Barraza Ballesteros fue  «privado de su  libertad desde el día 29 de julio de 2014»,  en el transcurso de las diligencias judiciales arriba indicadas, tras  haberse librado orden de captura y decretado con posterioridad medida  de aseguramiento consistente en detención preventiva en sitio  de reclusión.  

2.1.  Aduce que en virtud de lo anterior, y como transcurrió el  plazo previsto por el artículo 317, numeral 4º de la Ley  906 de 2004, es claro que tiene derecho a que se le conceda la  libertad inmediata de indiciado, pues, en suma, ya acudió, sin  éxito, a varios mecanismo con el mismo propósito.  

2.2.  Destaca que la petición de libertad presentada por cuenta del  vencimiento de términos establecido en la ley para formular la  pertinente acusación, no fue atendida mediante proveído  que el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Bogotá confirmó.  

EL FALLO DEL TRIBUNAL  

El  funcionario a quien le correspondió resolver sobre la petición  presentada, a vuelta de dejar sentado el régimen jurídico  que disciplina el instrumento del habeas  corpus, no concedió  el amparo formulado, porque examinados los soportes adosados se  comprueba que «el  escrito de acusación»  ciertamente fue presentado «en  tiempo» si se  tiene en cuenta que por tratarse de «2  conductas punitivas» de  competencia de los jueces «especializados»  el término  para agotar la citada fase procesal es de «180  días». Añadió  que al margen de la anterior afirmación antes de haberse  radicado el pertinente escrito de acusación, no se reclamó  la libertad ahora demandada  (fls. 102 a 108,  cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  promotora de la acción impugnó la decisión  adversa, a partir de reiterar los argumentos inicialmente expuestos.  Destacó, por un lado, que la imputación formulada a  Barraza Ballesteros fue por el delito de «concierto  para delinquir simple, es decir sin circunstancias de agravación»,  y por el otro, que el hecho de haberse presentado la señalada  acusación en manera alguna imposibilidad acudir al mecanismo  de que se trata (fl. 30  idem).  

CONSIDERACIONES  

1.        En  relación con el mecanismo previsto por el artículo 30  de la Carta Política, la Corporación ha señalado  que  

[s]i  bien para decidir la acción pública de Hábeas  Corpus debe aplicarse el principio ‘pro homine’, según  el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la  dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda  interpretación debe hacerse en función de los derechos  y garantías fundamentales, también es cierto que la  protección de tales contenidos superiores debe brindarse en  los casos en que son conculcados. Tratándose de la libertad  personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar  cuando alguien es privado de la misma con violación de las  garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que  a pesar de haberse observado esas garantías, la privación  de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el  artículo 1º de la Ley 1095 de 2006  (CSJ ACP 18  dic. 2006, Rad. 26665, reiterado 21 de nov. 2014, Rad. 00593).  

2.        En  el sub lite,  se observa que la acción incoada se suscitó por las  determinaciones que profirieron las autoridades judiciales  competentes, en cuanto a no conceder la libertad que con fundamento  en el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004  impetró la defensa del señor John Alexander Barraza  Ballesteros, cuestión que permite concluir que el mecanismo  constitucional interpuesto se refiere a la hipótesis relativa  a que la privación de la libertad del promotor de la acción  se habría prolongado ilegalmente.  

En  el contexto antes señalado, es preciso mencionar que el citado  demandante ciertamente fue privado de la libertad por cuenta de la  orden que en ese sentido se materializó en desarrollo de las  diligencias de carácter penal que se adelantan en su contra  por los delitos de «concierto  para delinquir, hurto calificado y agravado, fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones y homicidio agravado»,  y aunque se radicó solicitud orientada a que a él se le  otorgara la libertad provisional, tales peticiones no fueron acogidas  por los jueces competentes con apoyo en los fundamentos que  incorporaron en las respectivas providencias, particularidad que, per  se, torna  improcedente la protección demandada.  

Corresponde  destacar que, como principio rector, todas las discusiones en torno a  la libertad compete plantearlas ante los funcionarios judiciales que  adelantan las etapas procesales propias del trámite de que se  trate, tanto más si ellas guardan estrecha relación con  el cómputo de los términos que la ley estableció  para agotar las fases típicas del proceso penal, en cuanto que  en esa actividad resulta necesario examinar todas las  particularidades que en el interior del correspondiente trámite  judicial se hayan presentado, con el singular propósito de  concluir si existieron motivos que pudieran significar interrupciones  externas al comportamiento del funcionario que impidan atribuirle al  juzgador tardanza o negligencia, vale decir, en tales eventos es  imperativo analizar si en cada caso concreto obran circunstancias que  razonablemente hayan impedido la celebración de la  correspondiente etapa procesal.  

La  Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo expuesto, tiene  dicho que “a  partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas  las peticiones que tengan relación con la libertad del  procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través  del mecanismo constitucional de Habeas corpus, pues esta acción  no está llamada a sustituir el trámite del proceso  penal  ordinario.  ‘El núcleo  del habeas corpus -continuó- responde a la necesidad de  proteger el derecho a la libertad.  Pero cuando la misma ha sido  afectada por definición de quien tiene la facultad para  hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios  de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el  habeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender  aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. Su  inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que  no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no  impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio  de su intervención”’  (CSJ AHC 25 ene. de 2007, Rad. 26.810).  

3.        Ahora  bien, las razones expuestas por los juzgadores para denegar la  libertad demandada y mantener vigente la detención del  indiciado, atinentes a que en el sub  lite «efectivamente  el escrito de acusación en contra de JOHN ALEXANDER BARRAZA  BALLESTEROS como presunto coautor de los [aludidos]  delitos (…) fue presentado el 28 de noviembre de 2014, según  consta en el sello de notaría en él impuesto, por lo  que es desde allí que feneció el término para la  defensa (…) haber solicitado la audiencia de libertad por  vencimiento de términos, es decir, que si hay una  circunstancia que determina la oportunidad para la presentación  de la solicitud, y el que ésta haya sido presentada solo hasta  el 16 de diciembre solo da cuenta que dicha oportunidad se dejó  pasar» (fls.  16 a 23 idem),  en manera alguna evidencian -observa la Corte- una actitud subjetiva  o caprichosa opuesta a lo que en la materia expresamente prevé  el ordenamiento jurídico, pues las negativas criticadas  estuvieron guiadas por argumentos que guardan armonía con la  cuestión fáctica que revela el expediente y atañen,  en esencia, con una labor hermenéutica que como no luce  irrazonable, es inadmisible reexaminarla en el campo excepcional que  es materia de análisis.  

En  este sentido, “… la  jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha reiterado que  si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y  subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no  puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i)  sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales  deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los  recursos ordinarios de reposición y apelación  establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las  decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii)  desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una  opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la  autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las  personas1.”  

“Por lo  tanto, a partir del momento en que se impone la medida de  aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la  libertad del procesado deben elevarse  al interior del proceso penal,  no a través del mecanismo constitucional de hábeas  corpus,  pues, se reitera, esta acción no está llamada  a sustituir el trámite del proceso penal  ordinario.”  

“Ello  es así, excepto si como lo reitero la Corte en el auto de  junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en el  derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía  de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras  causales genéricas que hacen viable la acción de  tutela; hipótesis en las cuales, ‘aún cuando se  encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá  interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a  la libertad, cuado sea razonable advertir el advenimiento de un mal  mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta  a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario  judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la  garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos  ordinarios’2.”  

“La  anterior conclusión se infiere de lo expuesto por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-187 de 2006, que estudió el  proyecto de ley estatutaria de hábeas corpus (convertido  posteriormente en la Ley 1095 de 2006), al tratar por vía de  ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal de la  privación de la libertad, entre ellas, cuando la autoridad  judicial omite resolver dentro de los términos legales la  solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene  derecho.”  

“Sobre  lo que debe entenderse como vía de hecho, cabe traer a  colación la sentencia T-066 de 2006 en la que la Corte  Constitucional explicó la manera como ha evolucionado la  jurisprudencia en tal punto, desde su inicial noción hasta  otras causales genéricas de procedencia de la acción de   tutela contra providencias judiciales” (CSJ  AHP 25 ago. 2008, Rad. 30.438, reiterado 8 jul. 2013, Rad. 00294-01).  

5.        Por  último,  se recuerda que, como lo ha señalado la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, “[l]a  providencia que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad  provisional no hace tránsito a cosa juzgada, de manera que el  actor puede insistir en la excarcelación pretendida y frente a  lo resuelto al interior del proceso, si lo estima procedente,  interponer los recursos ordinarios de reposición y/o  apelación.”  (AH 26 julio 2007, Rad. 28014)  

6.          Por tanto, se confirma el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Bogotá, Sala Civil,  dentro de la acción de habeas  corpus  referenciada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítase el expediente al funcionario del  conocimiento.  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

1          Ver, entre          otros, auto de hábeas corpus del 26 de junio de 2008,          radicado No. 30.066  

2          Ibidem  

      

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