STC 12634 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC12634-2015  

Radicación  n.° 76111-22-13-000-2015-00271-01  

(Aprobado  en sesión de  dieciséis de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  4 de agosto de 2015 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  de Buga, en la acción de tutela promovida por Lady Diana  Gonzales Serna contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira  y la Inspección de Policía Urbana de la misma  localidad, a cuyo trámite  fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  consecuencia, pretende que se suspenda la realización de tal  diligencia «hasta  tanto el juzgado no atienda [su] solicitud de tener[la] como tercero  poseedor».  [Folio 5, c. 1]  

B. Los hechos  

1.        Ante  el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira cursó un  proceso ejecutivo promovido por el Banco Popular -quien  cedió el crédito a favor de Agroindustria El Tesoro  S.A.S.-  contra San José de Nima Ltda., en el cual, el 24 de julio del  año 2000, se libró mandamiento de pago, y el 18 de  diciembre de 2009, mediante sentencia, se dispuso seguir adelante el  cobro. [Folios 6 a 11 y 13 a 26, c. 2]  

2.  En ese asunto fue decretado el embargo de los remanentes que llegaren  a quedar a favor de la deudora en el proceso ejecutivo que Bolivia de  Millán le adelantaba ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de  Palmira y, con ocasión de esa medida, fue dejado a disposición  del despacho encausado y para el asunto referido a espacio, el  inmueble identificado con folio de matrícula No. 378-11853,  secuestrado desde el 11 de noviembre de 1999 y entregado en  arrendamiento a Narciso Marín Granada por parte del secuestre  designado, según contrato suscrito el 17 de julio del año  2000. [Folios 3 a 5, c. 2]  

3.  El 15 de julio de 2013, la cesionaria ejecutante deprecó la  terminación del proceso por pago total de la obligación,  a lo cual, el día 23 siguiente, accedió el fallador,  disponiendo el levantamiento de las medidas cautelares. [Folios 27,  28, 36 y 37, c. 2]  

4.  Posteriormente, como el secuestre manifestó estar  imposibilitado de entregar el inmueble, debido a la renuencia de su  arrendatario, el Juzgado de conocimiento comisionó, para tal  efecto, a la Inspección de Policía urbana de Palmira.  

5.  En atención a tal determinación, el 3 de julio de 2015,  la autoridad comisionada dio inició a la diligencia  respectiva, trasladándose hasta el predio objeto de entrega,  donde fue atendida por el arrendatario Narciso Marín Granada,  quien solicitó que le fuera concedido un plazo prudencial para  proceder a desocupar el inmueble, por lo cual el Inspector dispuso  suspender la diligencia para continuarla el día 24 de los  mismos mes y año.  

6.  El 16 de julio de 2015, la accionante presentó un memorial  ante el Juzgado encausado reclamando la expedición de copias  simples de la totalidad del expediente, afirmando requerirlas para  oponerse a la diligencia de entrega. Las que por no requerir auto que  las ordenara, el día 21 siguiente, le fueron proporcionadas  por la Secretaría de esa sede judicial.  

7.  El 21 de julio de 2015 la tutelante formuló la acción  de tutela del epígrafe, aduciendo que la realización de  la diligencia vulnera sus derechos fundamentales, ya que desde hace  más de 10 años es poseedora del inmueble que debe  entregarse, relievando que el Juzgado no notificó por estado  el proveído por medio del cual comisionó a la  Inspección de Policía para la materialización de  tal entrega. [Folios 1 a 4, c. 1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El  22 de julio de 2015 se admitió la acción constitucional  y se ordenó informar a los interesados para que ejercieran su  derecho a la defensa. [Folio 12 c. 1]  

2.  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira deprecó la  denegación del resguardo, porque no ha vulnerado los derechos  fundamentales de la accionante, ya que la diligencia programada  «obedece  al cumplimiento de una orden de levantamiento de medidas cautelares  que acaeció por la terminación del proceso por pago  total de la obligación (…) ante la imposibilidad  manifestada por el [secuestre]»,  y como la misma a la fecha no se ha materializado, «no  se encuentra precluida la oportunidad para que el extremo interesado,  haga uso de su legítimo derecho de intervención»  ante el juez natural del asunto. [Folios 28 y 29, c. 1]  

Adicionó  que la única solitud presentada por la tutelante ante ese  despacho, fue oportunamente atendida por la Secretaría, pues  se contraía, exclusivamente, a la expedición de copias  simples de la actuación. [Folios 28 y 29, c. 1]  

Por  su parte, la Inspección de Policía Urbana de Palmira,  tras referir que en la fecha inicialmente establecida no se había  reanudado la diligencia de entrega, indicó que para tal fin  fijó el 12 de agosto del año en curso. [Folios 31 y 32]  

3.  En  fallo de 4 de agosto de 2015, el Tribunal Superior de Buga denegó  la protección reclamada, al considerar que de conformidad con  el artículo 688 del Código de Procedimiento Civil, «la  decisión de ordenar la entrega del fundo ocupado por la  accionante se encuentra ajustada a derecho y por ende no merece  ningún reparo».  Agregó que de existir la falta de notificación del auto  que dispuso la comisión, lo cierto es que ello sólo  iría en desmedro de las partes del proceso ejecutivo pero  ningún interés le asistía a la tutelante frente  al particular. [Folios 42 a 47, c. 1]  

4.  Inconforme con la decisión la reclamante la impugnó,  insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo introductor.  [Folios 55, 58 y 59, c. 1]  

5.  Con  posteridad, el 28 de agosto de 2015, el Inspector continuó la  diligencia de entrega, oportunidad en la que la accionante formuló  oposición aduciendo ser poseedora, la cual fue rechazada por  el comisionado, sin que frente a esa decisión se interpusiera  recurso alguno, acordando los intervinientes suspender la diligencia  para reanudarla el 1º de septiembre de 2015, consignando que la  inconforme haría entrega voluntaria del bien el 31 de agosto  del mismo año, lo que efectivamente se produjo según  escrito allegado por el mandatario judicial de San José de  Nima Ltda., entidad a favor de la que se ordenó entregar el  inmueble, pero en este diligenciamiento no fue ratificado por la  promotora de la tutela. [Folios 39 a 44, c. 1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando  el artículo 86 de la Carta Política creó la  acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al  alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata  de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran  vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de  cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable  premisa de que no dispusiera el afectado de «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Acorde  con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, estableció como causal de improcedencia, la de disponer  el interesado de  «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara de forma provisional para evitar un daño  que no pudiera corregirse, advirtiendo eso sí que la  existencia de esos instrumentos sería apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2.  Hecho  el anterior recuento, evidente es la improcedencia de esta acción,  toda vez que el amparo no reúne los requisitos para su  excepcional viabilidad, en la medida en que en el momento en que se  acudió a la misma estaba pendiente de realizarse la diligencia  de entrega, y en ese sentido, la acción constitucional se  tornaba prematura.  

En  efecto, es claro que la promotora del amparo fundó  su reclamo  en que la programación de esa diligencia vulnera sus derechos  porque implica el desconocimiento de su calidad de poseedora  material, desde hace más de diez años, del inmueble a  entregar.  

Sin  embargo, del análisis de las actuaciones y respuestas por  parte de las autoridades accionadas y, que se allegaron a la presente  acción, se evidencia que para la fecha de interposición  de la acción de resguardo tal diligencia se encontraba  suspendida, es decir, aún no se había culminado, por lo  que la accionante aún contaba con la oportunidad de acudir  ante el juez natural del asunto a exponer sus inconformidades, en la  forma y términos establecidos en el artículo 338 de la  normatividad adjetiva, por lo que no resulta viable entrar a analizar  por medio de la acción constitucional la solución de  una controversia que compete, de manera exclusiva, a la autoridad que  dirige el asunto.  

En punto de lo  anterior, esta Corporación ha sostenido:  

(…)  el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud  de que,… en tratándose de instrumentos dirigidos a la  preservación de los derechos, el medio judicial de protección  es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable  quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por  lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se  pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para  tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley.» (CSJ  STC 22  feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad,  000183-01).  

3.  Por lo demás, si bien es cierto que, con posterioridad a la  interposición de la acción de tutela del epígrafe,  fue reanudada la diligencia de entrega criticada, lo acaecido en tal  continuación de la actuación constituye un «hecho  nuevo»,  del cual no puede ocuparse esta Corporación, por cuanto  vulneraría el derecho de defensa de los aquí  implicados, quienes no tuvieron la oportunidad de pronunciarse frente  al particular.  

Con  relación a los aspectos inéditos que se presentan en el  curso de la tutela, se ha dicho que:  

Es  cierto que en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores (…) También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,  como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas  del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa (CSJ  STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada, entre otras, en  STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad.  2013-01090-01).  

4.  Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de  la garantía constitucional que se invocó, por lo que se  confirmará el fallo impugnado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia señaladas.  

Notifíquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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