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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC12634-2015
Radicación n.° 76111-22-13-000-2015-00271-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de agosto de 2015 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga, en la acción de tutela promovida por Lady Diana Gonzales Serna contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira y la Inspección de Policía Urbana de la misma localidad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En consecuencia, pretende que se suspenda la realización de tal diligencia «hasta tanto el juzgado no atienda [su] solicitud de tener[la] como tercero poseedor». [Folio 5, c. 1]
B. Los hechos
1. Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira cursó un proceso ejecutivo promovido por el Banco Popular -quien cedió el crédito a favor de Agroindustria El Tesoro S.A.S.- contra San José de Nima Ltda., en el cual, el 24 de julio del año 2000, se libró mandamiento de pago, y el 18 de diciembre de 2009, mediante sentencia, se dispuso seguir adelante el cobro. [Folios 6 a 11 y 13 a 26, c. 2]
2. En ese asunto fue decretado el embargo de los remanentes que llegaren a quedar a favor de la deudora en el proceso ejecutivo que Bolivia de Millán le adelantaba ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Palmira y, con ocasión de esa medida, fue dejado a disposición del despacho encausado y para el asunto referido a espacio, el inmueble identificado con folio de matrícula No. 378-11853, secuestrado desde el 11 de noviembre de 1999 y entregado en arrendamiento a Narciso Marín Granada por parte del secuestre designado, según contrato suscrito el 17 de julio del año 2000. [Folios 3 a 5, c. 2]
3. El 15 de julio de 2013, la cesionaria ejecutante deprecó la terminación del proceso por pago total de la obligación, a lo cual, el día 23 siguiente, accedió el fallador, disponiendo el levantamiento de las medidas cautelares. [Folios 27, 28, 36 y 37, c. 2]
4. Posteriormente, como el secuestre manifestó estar imposibilitado de entregar el inmueble, debido a la renuencia de su arrendatario, el Juzgado de conocimiento comisionó, para tal efecto, a la Inspección de Policía urbana de Palmira.
5. En atención a tal determinación, el 3 de julio de 2015, la autoridad comisionada dio inició a la diligencia respectiva, trasladándose hasta el predio objeto de entrega, donde fue atendida por el arrendatario Narciso Marín Granada, quien solicitó que le fuera concedido un plazo prudencial para proceder a desocupar el inmueble, por lo cual el Inspector dispuso suspender la diligencia para continuarla el día 24 de los mismos mes y año.
6. El 16 de julio de 2015, la accionante presentó un memorial ante el Juzgado encausado reclamando la expedición de copias simples de la totalidad del expediente, afirmando requerirlas para oponerse a la diligencia de entrega. Las que por no requerir auto que las ordenara, el día 21 siguiente, le fueron proporcionadas por la Secretaría de esa sede judicial.
7. El 21 de julio de 2015 la tutelante formuló la acción de tutela del epígrafe, aduciendo que la realización de la diligencia vulnera sus derechos fundamentales, ya que desde hace más de 10 años es poseedora del inmueble que debe entregarse, relievando que el Juzgado no notificó por estado el proveído por medio del cual comisionó a la Inspección de Policía para la materialización de tal entrega. [Folios 1 a 4, c. 1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 22 de julio de 2015 se admitió la acción constitucional y se ordenó informar a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 12 c. 1]
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira deprecó la denegación del resguardo, porque no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, ya que la diligencia programada «obedece al cumplimiento de una orden de levantamiento de medidas cautelares que acaeció por la terminación del proceso por pago total de la obligación (…) ante la imposibilidad manifestada por el [secuestre]», y como la misma a la fecha no se ha materializado, «no se encuentra precluida la oportunidad para que el extremo interesado, haga uso de su legítimo derecho de intervención» ante el juez natural del asunto. [Folios 28 y 29, c. 1]
Adicionó que la única solitud presentada por la tutelante ante ese despacho, fue oportunamente atendida por la Secretaría, pues se contraía, exclusivamente, a la expedición de copias simples de la actuación. [Folios 28 y 29, c. 1]
Por su parte, la Inspección de Policía Urbana de Palmira, tras referir que en la fecha inicialmente establecida no se había reanudado la diligencia de entrega, indicó que para tal fin fijó el 12 de agosto del año en curso. [Folios 31 y 32]
3. En fallo de 4 de agosto de 2015, el Tribunal Superior de Buga denegó la protección reclamada, al considerar que de conformidad con el artículo 688 del Código de Procedimiento Civil, «la decisión de ordenar la entrega del fundo ocupado por la accionante se encuentra ajustada a derecho y por ende no merece ningún reparo». Agregó que de existir la falta de notificación del auto que dispuso la comisión, lo cierto es que ello sólo iría en desmedro de las partes del proceso ejecutivo pero ningún interés le asistía a la tutelante frente al particular. [Folios 42 a 47, c. 1]
4. Inconforme con la decisión la reclamante la impugnó, insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo introductor. [Folios 55, 58 y 59, c. 1]
5. Con posteridad, el 28 de agosto de 2015, el Inspector continuó la diligencia de entrega, oportunidad en la que la accionante formuló oposición aduciendo ser poseedora, la cual fue rechazada por el comisionado, sin que frente a esa decisión se interpusiera recurso alguno, acordando los intervinientes suspender la diligencia para reanudarla el 1º de septiembre de 2015, consignando que la inconforme haría entrega voluntaria del bien el 31 de agosto del mismo año, lo que efectivamente se produjo según escrito allegado por el mandatario judicial de San José de Nima Ltda., entidad a favor de la que se ordenó entregar el inmueble, pero en este diligenciamiento no fue ratificado por la promotora de la tutela. [Folios 39 a 44, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acorde con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció como causal de improcedencia, la de disponer el interesado de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara de forma provisional para evitar un daño que no pudiera corregirse, advirtiendo eso sí que la existencia de esos instrumentos sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. Hecho el anterior recuento, evidente es la improcedencia de esta acción, toda vez que el amparo no reúne los requisitos para su excepcional viabilidad, en la medida en que en el momento en que se acudió a la misma estaba pendiente de realizarse la diligencia de entrega, y en ese sentido, la acción constitucional se tornaba prematura.
En efecto, es claro que la promotora del amparo fundó su reclamo en que la programación de esa diligencia vulnera sus derechos porque implica el desconocimiento de su calidad de poseedora material, desde hace más de diez años, del inmueble a entregar.
Sin embargo, del análisis de las actuaciones y respuestas por parte de las autoridades accionadas y, que se allegaron a la presente acción, se evidencia que para la fecha de interposición de la acción de resguardo tal diligencia se encontraba suspendida, es decir, aún no se había culminado, por lo que la accionante aún contaba con la oportunidad de acudir ante el juez natural del asunto a exponer sus inconformidades, en la forma y términos establecidos en el artículo 338 de la normatividad adjetiva, por lo que no resulta viable entrar a analizar por medio de la acción constitucional la solución de una controversia que compete, de manera exclusiva, a la autoridad que dirige el asunto.
En punto de lo anterior, esta Corporación ha sostenido:
(…) el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que,… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01).
3. Por lo demás, si bien es cierto que, con posterioridad a la interposición de la acción de tutela del epígrafe, fue reanudada la diligencia de entrega criticada, lo acaecido en tal continuación de la actuación constituye un «hecho nuevo», del cual no puede ocuparse esta Corporación, por cuanto vulneraría el derecho de defensa de los aquí implicados, quienes no tuvieron la oportunidad de pronunciarse frente al particular.
Con relación a los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la tutela, se ha dicho que:
Es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada, entre otras, en STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01).
4. Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de la garantía constitucional que se invocó, por lo que se confirmará el fallo impugnado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ