STC 12630 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC12630-2015  

Radicación  n.°52001-22-13-000-2015-00220-01  

(Aprobado en  sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015)  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el  treinta y uno de julio de dos mil quince por la Sala Civil – Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la acción  de tutela promovida por Mary del Socorro Villarreal en nombre propio  y en nombre de su menor hija, contra el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Ipiales, actuación a la que se ordenó  vincular al Defensor de Familia, al Agente del Ministerio Público,  a  Ángel Anselmo Narváez, Luis Libardo Villarreal, Amparo  Ordoñez Gómez, Magaly del Carmen Pastas Mena y a todos  los que fueron partes o intervinientes en el proceso objeto de queja  constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La accionante  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad  humana, seguridad social, vivienda, y los de los niños, que  considera vulnerados por la autoridad accionada con ocasión  del fallo emitido en el juicio cuestionado.  

En consecuencia,  pretende que se revoque la sentencia proferida por el despacho  accionado dado que no guarda correspondencia con las pruebas  recaudadas en el proceso y que se levanten las medidas cautelares que  pesan sobre el inmueble de su propiedad.  

B. Los hechos  

1. Magaly  del Carmen Pastas Mena promovió un proceso ejecutivo en contra  de Luis Libardo Villarreal, Amparo Ordoñez Gómez y la  accionante, con el fin de obtener el pago de una letra de cambio por  valor de $60.000.000 y los intereses moratorios causados desde el 6  de junio de 2009.  

2. Como sustento  de su demanda indicó que el  10 de junio de 2009  el señor Ángel  Anselmo Narváez le endosó en propiedad el aludido  título valor, por lo que es la tenedora legitima del mismo.  

3. El  conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero  Civil del Circuito de Ipiales, despacho que el 30 de junio de 2009  libró mandamiento de pago y en la misma fecha, decretó  el embargo de la nuda propiedad que tiene la ahora accionante sobre  un inmueble en Ipiales.  

4. La peticionaria  formuló las excepciones de «falsedad  material e ideológica del título valor», «el  título valor contiene una obligación no exigible,  subsidiaria al contrato que se allega como prueba»,  y «la  genérica e innominada»,  y el demandado Luis  Libardo Villarreal propuso las de «cobro  de lo no debido», «falsedad material e ideológica»  y  «la  genérica e innominada».  

5. El 20 de agosto  de 2009 fue decretado el secuestro del inmueble de la promotora.  

6. Después  de surtidas las etapas correspondientes, el estrado del circuito  dictó sentencia el 17 de septiembre de 2013, en la que declaró  la falta de prosperidad de las excepciones formuladas por la parte  ejecutante, y ordenó seguir adelante la ejecución en la  forma y términos dispuestos en el mandamiento de pago.  

7. Frente al  referido fallo no se interpuso recurso alguno.  

8. La diligencia  de secuestro se llevó a cabo el 5 de marzo de 2014, actuación  en la que los hijos de la accionante formularon oposición,  empero, la misma fue negada y fue declarado legalmente secuestrado el  bien.  

9. El 12 de junio  de 2015 la peticionaria le solicitó al juzgador acusado que  declarara la suspensión del proceso por prejudicialidad porque  había formulado una denuncia penal en la Fiscalía en  contra de la demandante  y del señor Ángel Anselmo Narváez, sin embargo,  esta petición fue denegada en auto de 26  de junio siguiente, el que no fue recurrido.  

10. La accionante  considera que se vulneraron los derechos invocados con ocasión  de la sentencia emitida en el juicio ejecutivo cuestionado, ya que no  guarda concordancia con las pruebas obrantes en el proceso, pues no  conocía que la letra de cambio que firmó garantizaba el  cumplimiento de un contrato que había celebrado su hermano con  el señor  Ángel Anselmo Narváez,  quien posteriormente endosó el título a Magaly  del Carmen Pastas Mena con el objeto de evadir responsabilidades,  además que pese a que formuló una denuncia penal y  solicitó que se suspendiera el proceso por prejudicialidad, el  despacho no declaró la misma, pero si ordenó el remate  de su inmueble.  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  Por auto del 22 de julio de 2015, se admitió la acción  de tutela, se ordenó enterar al accionado y vincular al  Defensor de Familia, al Agente del Ministerio Público,  a  Ángel Anselmo Narváez, Luis Libardo Villarreal, Amparo  Ordoñez Gómez, Magaly del Carmen Pastas Mena y a todos  los que fueron partes o intervinientes en el proceso objeto de queja  constitucional.  [Folio  41, c.1]  

2.  Dentro  de la oportunidad concedida, el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ipiales, tras efectuar un recuento de  las actuaciones surtidas en el proceso, indicó que las  inconformidades que expone la actora son las mismas que fueron  presentadas para sustentar las excepciones, y que lo que pretende es  que se revise el asunto como si fuera una tercera instancia y se  revoque la decisión bajo argumentos que no fueron probados en  el plenario; además la accionante no formuló ningún  recurso frente a la sentencia de 17 de septiembre de 2013, y la  tutela no cumple con el presupuesto de la inmediatez.  

Ángel  Anselmo Narváez, vinculado al presente trámite, señaló  que el 10 de junio de 2009 endosó en propiedad a la señora  Magaly del Carmen Pastas el título valor objeto del juicio  ejecutivo, el que contiene una obligación clara, expresa y  exigible, por lo que dicha señora es la tenedora legitima del  mismo y él no es parte en el proceso.  

El apoderado de  Magaly del Carmen Pastas Mena refirió que en el juicio fue  fijada fecha de remate después de seis años de trámite,  por lo que esa decisión no es caprichosa, que si bien la  accionante tiene derechos, la acreedora también es madre  cabeza de familia a cargo de dos menores, que no ha vulnerado ningún  derecho, y que la peticionaria estuvo debidamente representada en el  juicio, pero no interpuso apelación frente al fallo dictado.  

3. En sentencia de  31 de julio de 2015, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de  Pasto denegó el amparo al considerar que no cumplía con  los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues no formuló  apelación frente a la sentencia cuestionada, sin que se  encuentre justificación en ese proceder negligente porque  estuvo representada por apoderado de confianza, y han transcurrido  dos años desde que se profirió el referido fallo de 17  de septiembre de 2013.  

4.  Inconforme  con esta determinación, la accionante la impugnó, sin  manifestar los motivos de su inconformidad [Folio 69, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia de la Corte ha sido invariable al señalar que  son dos los principios esenciales que orientan la acción de  tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política: la inmediatez y la subsidiariedad.  

Vista desde la  perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la  tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con  el cual se produzca la vulneración de garantías  constitucionales de terceros, como también que se  desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección  que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Frente a este  tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:  

… aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente.  (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. 00188-01)  

Más  adelante, la Corporación señaló:  

En punto al  requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública,  precisa señalar que así como la Constitución  Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección  inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el  deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento  de la administración de justicia (ordinal 7, artículo  95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud  tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción  constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter  dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos  fundamentales, o como señal de aceptación a lo  resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e  inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho  fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses”. (CSJ STC 29 abr. 2009, Rad.00624-00)  

Así las  cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este  mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede  convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de  vulneración de los derechos de terceros.  

En virtud del otro  principio señalado, debe recordarse que el amparo sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerarse una herramienta  alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneración.  

2. Del análisis  de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo  solicitado resulta improcedente, porque no atiende ninguno de los  postulados que vienen de reseñarse.  

Estas  circunstancias dejan en evidencia que la accionante, para acudir al  amparo constitucional dejó trascurrir casi dos años,  lapso superior al que la jurisprudencia de esta Corporación ha  considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de  defensa de los derechos fundamentales [6 meses], máxime cuando  no expuso un motivo que justificara su tardanza para impetrar el  resguardo.  

3. De otra parte,  la solicitud de amparo tampoco atiende el principio de  subsidiariedad, pues la promotora del resguardo tuvo a su alcance  otros mecanismos de defensa idóneos para exponer sus  inconformidades.  

En efecto, si a  juicio de la accionante la sentencia de 17 de septiembre de 2013 no  se encontraba ajustada a derecho, debió formular el medio de  impugnación establecido por el legislador para plantear tal  debate al interior del proceso, esto es, el recurso de apelación.  

Además, se  advierte que tampoco cuestionó el auto de 26 de junio de 2015  mediante el que fue denegada la petición de suspensión  del proceso por prejudicialidad, sin que su incuria sea justificable  en forma alguna.  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias de cada juicio, pero en ningún  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política.  

En ese orden, no  puede admitirse que a través de este trámite  constitucional se provea la solución de cuestiones que  correspondía dirimir al juez natural en la instancia que no se  adelantó porque la accionante no utilizó los medios de  defensa que contempla la norma adjetiva, pues el amparo no se ha  concebido como un mecanismo sustitutivo de aquellas vías  ordinarias contempladas por la ley.  

4. Finalmente, es  de destacar que la diligencia de remate es la consecuencia natural de  las actuaciones surtidas en el juicio ejecutivo cuestionado, y que  por lo mismo esta acción  

«(…)  no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la  interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia,  remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado  de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso  tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de  quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la  protección de los derechos fundamentales” (CSJ  STC, 28 oct. 2009, rad. 01496-01, reiterada en la STC 6 feb. 2013,  rad. 2012-01950-01).  

5. Por  consiguiente, se confirmará la decisión impugnada.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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