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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC12630-2015
Radicación n.°52001-22-13-000-2015-00220-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015)
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el treinta y uno de julio de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la acción de tutela promovida por Mary del Socorro Villarreal en nombre propio y en nombre de su menor hija, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales, actuación a la que se ordenó vincular al Defensor de Familia, al Agente del Ministerio Público, a Ángel Anselmo Narváez, Luis Libardo Villarreal, Amparo Ordoñez Gómez, Magaly del Carmen Pastas Mena y a todos los que fueron partes o intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, seguridad social, vivienda, y los de los niños, que considera vulnerados por la autoridad accionada con ocasión del fallo emitido en el juicio cuestionado.
En consecuencia, pretende que se revoque la sentencia proferida por el despacho accionado dado que no guarda correspondencia con las pruebas recaudadas en el proceso y que se levanten las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble de su propiedad.
B. Los hechos
1. Magaly del Carmen Pastas Mena promovió un proceso ejecutivo en contra de Luis Libardo Villarreal, Amparo Ordoñez Gómez y la accionante, con el fin de obtener el pago de una letra de cambio por valor de $60.000.000 y los intereses moratorios causados desde el 6 de junio de 2009.
2. Como sustento de su demanda indicó que el 10 de junio de 2009 el señor Ángel Anselmo Narváez le endosó en propiedad el aludido título valor, por lo que es la tenedora legitima del mismo.
3. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales, despacho que el 30 de junio de 2009 libró mandamiento de pago y en la misma fecha, decretó el embargo de la nuda propiedad que tiene la ahora accionante sobre un inmueble en Ipiales.
4. La peticionaria formuló las excepciones de «falsedad material e ideológica del título valor», «el título valor contiene una obligación no exigible, subsidiaria al contrato que se allega como prueba», y «la genérica e innominada», y el demandado Luis Libardo Villarreal propuso las de «cobro de lo no debido», «falsedad material e ideológica» y «la genérica e innominada».
5. El 20 de agosto de 2009 fue decretado el secuestro del inmueble de la promotora.
6. Después de surtidas las etapas correspondientes, el estrado del circuito dictó sentencia el 17 de septiembre de 2013, en la que declaró la falta de prosperidad de las excepciones formuladas por la parte ejecutante, y ordenó seguir adelante la ejecución en la forma y términos dispuestos en el mandamiento de pago.
7. Frente al referido fallo no se interpuso recurso alguno.
8. La diligencia de secuestro se llevó a cabo el 5 de marzo de 2014, actuación en la que los hijos de la accionante formularon oposición, empero, la misma fue negada y fue declarado legalmente secuestrado el bien.
9. El 12 de junio de 2015 la peticionaria le solicitó al juzgador acusado que declarara la suspensión del proceso por prejudicialidad porque había formulado una denuncia penal en la Fiscalía en contra de la demandante y del señor Ángel Anselmo Narváez, sin embargo, esta petición fue denegada en auto de 26 de junio siguiente, el que no fue recurrido.
10. La accionante considera que se vulneraron los derechos invocados con ocasión de la sentencia emitida en el juicio ejecutivo cuestionado, ya que no guarda concordancia con las pruebas obrantes en el proceso, pues no conocía que la letra de cambio que firmó garantizaba el cumplimiento de un contrato que había celebrado su hermano con el señor Ángel Anselmo Narváez, quien posteriormente endosó el título a Magaly del Carmen Pastas Mena con el objeto de evadir responsabilidades, además que pese a que formuló una denuncia penal y solicitó que se suspendiera el proceso por prejudicialidad, el despacho no declaró la misma, pero si ordenó el remate de su inmueble.
C. El trámite de la primera instancia
1. Por auto del 22 de julio de 2015, se admitió la acción de tutela, se ordenó enterar al accionado y vincular al Defensor de Familia, al Agente del Ministerio Público, a Ángel Anselmo Narváez, Luis Libardo Villarreal, Amparo Ordoñez Gómez, Magaly del Carmen Pastas Mena y a todos los que fueron partes o intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional. [Folio 41, c.1]
2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales, tras efectuar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, indicó que las inconformidades que expone la actora son las mismas que fueron presentadas para sustentar las excepciones, y que lo que pretende es que se revise el asunto como si fuera una tercera instancia y se revoque la decisión bajo argumentos que no fueron probados en el plenario; además la accionante no formuló ningún recurso frente a la sentencia de 17 de septiembre de 2013, y la tutela no cumple con el presupuesto de la inmediatez.
Ángel Anselmo Narváez, vinculado al presente trámite, señaló que el 10 de junio de 2009 endosó en propiedad a la señora Magaly del Carmen Pastas el título valor objeto del juicio ejecutivo, el que contiene una obligación clara, expresa y exigible, por lo que dicha señora es la tenedora legitima del mismo y él no es parte en el proceso.
El apoderado de Magaly del Carmen Pastas Mena refirió que en el juicio fue fijada fecha de remate después de seis años de trámite, por lo que esa decisión no es caprichosa, que si bien la accionante tiene derechos, la acreedora también es madre cabeza de familia a cargo de dos menores, que no ha vulnerado ningún derecho, y que la peticionaria estuvo debidamente representada en el juicio, pero no interpuso apelación frente al fallo dictado.
3. En sentencia de 31 de julio de 2015, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pasto denegó el amparo al considerar que no cumplía con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues no formuló apelación frente a la sentencia cuestionada, sin que se encuentre justificación en ese proceder negligente porque estuvo representada por apoderado de confianza, y han transcurrido dos años desde que se profirió el referido fallo de 17 de septiembre de 2013.
4. Inconforme con esta determinación, la accionante la impugnó, sin manifestar los motivos de su inconformidad [Folio 69, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de la Corte ha sido invariable al señalar que son dos los principios esenciales que orientan la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política: la inmediatez y la subsidiariedad.
Vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
… aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses”. (CSJ STC 29 abr. 2009, Rad.00624-00)
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
En virtud del otro principio señalado, debe recordarse que el amparo sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerarse una herramienta alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneración.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque no atiende ninguno de los postulados que vienen de reseñarse.
Estas circunstancias dejan en evidencia que la accionante, para acudir al amparo constitucional dejó trascurrir casi dos años, lapso superior al que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales [6 meses], máxime cuando no expuso un motivo que justificara su tardanza para impetrar el resguardo.
3. De otra parte, la solicitud de amparo tampoco atiende el principio de subsidiariedad, pues la promotora del resguardo tuvo a su alcance otros mecanismos de defensa idóneos para exponer sus inconformidades.
En efecto, si a juicio de la accionante la sentencia de 17 de septiembre de 2013 no se encontraba ajustada a derecho, debió formular el medio de impugnación establecido por el legislador para plantear tal debate al interior del proceso, esto es, el recurso de apelación.
Además, se advierte que tampoco cuestionó el auto de 26 de junio de 2015 mediante el que fue denegada la petición de suspensión del proceso por prejudicialidad, sin que su incuria sea justificable en forma alguna.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
En ese orden, no puede admitirse que a través de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir al juez natural en la instancia que no se adelantó porque la accionante no utilizó los medios de defensa que contempla la norma adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de aquellas vías ordinarias contempladas por la ley.
4. Finalmente, es de destacar que la diligencia de remate es la consecuencia natural de las actuaciones surtidas en el juicio ejecutivo cuestionado, y que por lo mismo esta acción
«(…) no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales” (CSJ STC, 28 oct. 2009, rad. 01496-01, reiterada en la STC 6 feb. 2013, rad. 2012-01950-01).
5. Por consiguiente, se confirmará la decisión impugnada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ