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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC12628-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-02102-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015)
Decide la Corte la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Centro Comercial Maracaibo PH contra la Sala Civil del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de reclamo constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que diera origen a la presente acción, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con ocasión del fallo de segunda instancia proferido en el proceso cuestionado mediante el que se le reconoció un incentivo al actor popular.
En consecuencia, pretende que se revoque la sentencia de 29 de abril de 2015 y se deje incólume la de primer grado.
B. Los hechos
1. Brandon Nicolás Díaz Silva promovió una acción popular contra el Centro Comercial Maracaibo con el fin de que se declarara que el demandado vulneraba o amenazaba los derechos colectivos previstos en los literales g, j, l y m del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 por la omisión y violación de normas mínimas legales vigentes sobre detección y extinción de incendios.
2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, despacho que el 17 de septiembre de 2009 admitió la demanda.
3. El accionante formuló las excepciones de «inexistencia de los presupuestos fácticos y jurídicos en que el demandante funda sus pretensiones», «caducidad», «falta de interés para demandar frente a los intereses difusos» y «eliminación del incentivo económico en las acciones populares».
4. Después de surtirse las etapas correspondientes, el 19 de septiembre de 2014 el despacho accionado profirió sentencia, en la que: 1) declaró infundados los medios exceptivos, 2) declaró que el demandado vulnera o amenaza los derechos colectivos; 3) ordenó al extremo pasivo que procediera a: «a) instrumentar un plan de prevención y atención de emergencias, en especial de incendios, en sus instalaciones, en el término máximo de seis (6) meses»; «b) implementar un sistema eficaz de prevención, detección y extinción de incendios, en el término de un (1) año, previos los estudios que sean necesarios. El último término indicado sólo podrá ser prorrogado por no más de seis (6) meses, por el juzgado de primera instancia, siempre que encuentre motivos justificados», todo lo cual lo debería realizar conforme «a la destinación de las edificaciones del centro comercial, con cabal cumplimiento de la normatividad vigente sobre el particular, y bajo la inspección del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, a quien se le rendirán informes mensuales sobre el avance de las medidas y las obras ordenadas»; 4) dispuso que el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y la Alcaldía Local de Los Mártires, efectuaran un seguimiento para el cumplimiento de la sentencia y tomaran las medidas que sean pertinentes para esos efectos; y 5) negó la condena en costas y el incentivo.
5. El demandante formuló apelación frente a la referida decisión solicitando que se acogieran todas las pretensiones porque se corroboró que el demandado no cumple con el acuerdo 20 de 1995 ni con la normatividad antiincendios, además pidió que se le reconociera el incentivo según lo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, pues al momento de formular la demanda la norma estaba vigente.
6. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá con sentencia de 29 de abril de 2015 revocó parcialmente el numeral quinto de la providencia de primer grado en lo atinente al incentivo y en su lugar le reconoció al actor popular el equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales. En lo demás confirmó el fallo de primer grado.
7. El accionante considera que se vulneraron los derechos fundamentales invocados con ocasión de la sentencia de segunda instancia, toda vez que al reconocer el incentivo le otorgó efectos jurídicos al artículo 39 de la Ley 472 de 1998, el que había perdido vigencia por la derogatoria expresa dispuesta en la Ley 1425 de 2010; además que las sentencias fueron emitidas en vigencia de la aludida Ley 1425 de 2010, que el actor solo tenía una mera expectativa, que el reconocimiento del incentivo tiene lugar por la iniciativa e impulso que se le imprime a la acción, pero en el caso no se tuvo en cuenta que el demandante no asistió a la audiencia de pruebas de 3 de octubre de 2012, y que se debe aplicar la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el reconocimiento del incentivo.
C. El trámite de la instancia
1. El 9 de septiembre de 2015 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a las autoridades accionadas y a los demás interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 23]
2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá indicó que procedió conforme a los mandatos procesales y atendió las solicitudes presentadas por las partes con sujeción al debido proceso.
La Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad señaló que se remitía a la providencia que emitió, en la que se consignaron las razones de orden jurídico, jurisprudencial y probatorio determinantes de la resolución adoptada, particularmente las que son objeto de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso que se examina, el reclamo se dirige frente a la sentencia de segundo grado mediante la que se dispuso el reconocimiento de un incentivo económico a favor del actor popular.
Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al ad quem para resolver el recurso de apelación interpuesto, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la valoración efectuada no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
3. En efecto, el Tribunal consideró:
(…) en el fallo de primera instancia, que no fue apelado por la parte demandada, el a quo ordenó al Centro Comercial Maracaibo, instrumentar un plan de prevención y atención de emergencias, especialmente para incendios, igualmente implementar un sistema eficaz de prevención, detección y extinción de incendios, concediendo un plazo para el cumplimiento de estas órdenes. Disponiendo que el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, dependiente de la Secretaría de Gobierno y la Alcaldía de Los Mártires controlen el cumplimiento de la orden impartida. De allí que ninguna razón le asiste al apelante, pues su pretensión en ese sentido fue acogida, por ende, no procede modificación alguna.
La concesión del incentivo, en línea de principio, no resulta ser una dádiva del juzgador, en el entendido que si la labor del accionante logra el cometido de salvaguardar el interés colectivo vulnerado o amenazado por imperativo legal debía ser reconocido.
Si bien la Ley 1425 de 2010, derogó de manera expresa los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1978, en los que se fija el incentivo; tal como textualmente aquella ley en su artículo segundo lo señala «rige a partir de su promulgación», lo que aconteció el 29 de diciembre de 2010, sin que le hubiese el propio legislador asignado efectos retroactivos.
Precisamente el reconocimiento tiene lugar por la iniciativa e impulso que el actor, imprimió a la actuación judicial en procura de garantizar el derecho o interés colectivo, que finalmente es protegido; el incentivo entonces fue concebido como la justa retribución para el gestor dado que la razón estaba de su parte, y es como consecuencia de su actividad que se logra el respeto de los derechos de la comunidad.
De otra parte, conviene recordar, que las normas derogadas al no ser disposiciones meramente procedimentales; como acaba de anotarse, el incentivo lo otorgaba la ley al promotor de la acción popular, se trata de un derecho de éste; por ello para establecer la viabilidad de su reconocimiento, debe tomarse en cuenta la ley vigente al momento en que presentó ante los estrados la demanda correspondiente.
En este caso, la demanda se radicó el 9 de septiembre de 2009 (…), estando vigente el aliciente económico, de allí que se impone su reconocimiento. (…) [Folios 3 a 9].
4. Luego, las anotadas consideraciones no evidencian capricho del juez colegiado acusado, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, y con independencia de que se comparta o no su interpretación, no es posible descalificar la providencia emitida, cuando la misma no se evidencia infundada ni arbitraria, de modo que no amerita el otorgamiento del amparo invocado.
De allí que sea indiscutible, que la pretensión del promotor del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que el fallador accionado se soportó para arribar a sus conclusiones, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
Queda claro, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el Tribunal accionado adoptó la determinación cuestionada, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, no se advierte violación al debido proceso del solicitante del amparo.
5. En consecuencia, las razones aquí expuestas, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se negará el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo del derecho fundamental invocado.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ