STC 12628 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC12628-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-02102-00  

(Aprobado en  sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015)  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida,  mediante apoderado judicial, por Centro  Comercial Maracaibo PH  contra la Sala Civil del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial  de Bogotá y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta  ciudad,  trámite al cual se vinculó a las autoridades  judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de reclamo  constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  el libelo que diera  origen a la presente acción, el accionante solicitó el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad  jurídica y acceso a la administración de justicia, que  considera vulnerados con ocasión del fallo de segunda  instancia proferido en el proceso cuestionado mediante el que se le  reconoció un incentivo al actor popular.  

En  consecuencia, pretende que se  revoque la sentencia de 29 de abril de 2015 y se deje incólume  la de primer grado.  

B. Los hechos  

1.  Brandon Nicolás Díaz Silva promovió una acción  popular contra el Centro  Comercial Maracaibo con el fin de que se declarara que el demandado  vulneraba o amenazaba los derechos colectivos previstos en los  literales g, j, l y m del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 por  la omisión y violación de normas mínimas legales  vigentes sobre detección y extinción de incendios.  

2. El conocimiento  del asunto le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito  de Bogotá, despacho que el 17 de septiembre de 2009 admitió  la demanda.  

3. El accionante  formuló las excepciones de «inexistencia  de los presupuestos fácticos y jurídicos en que el  demandante funda sus pretensiones», «caducidad»,  «falta de interés para demandar frente a los intereses  difusos» y  «eliminación  del incentivo económico en las acciones populares».  

4.  Después  de surtirse las etapas correspondientes, el 19 de septiembre de 2014  el despacho accionado profirió sentencia, en la que: 1)  declaró infundados los medios exceptivos, 2) declaró  que el  demandado vulnera o amenaza los derechos colectivos; 3) ordenó  al extremo pasivo que procediera a: «a)  instrumentar un plan de prevención y atención de  emergencias, en especial de incendios, en sus instalaciones, en el  término máximo de seis (6) meses»;  «b)  implementar un sistema eficaz de prevención, detección  y extinción de incendios, en el término de un (1) año,  previos los estudios que sean necesarios. El último término  indicado sólo podrá ser prorrogado por no más de  seis (6) meses, por el juzgado de primera instancia, siempre que  encuentre motivos justificados»,  todo lo cual lo debería realizar conforme «a  la destinación de las edificaciones del centro comercial, con  cabal cumplimiento de la normatividad vigente sobre el particular, y  bajo la inspección del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá,  a quien se le rendirán informes mensuales sobre el avance de  las medidas y las obras ordenadas»;  4) dispuso que el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y la  Alcaldía Local de Los Mártires, efectuaran un  seguimiento para el cumplimiento de la sentencia y tomaran las  medidas que sean pertinentes para esos efectos; y 5) negó la  condena en costas y el incentivo.  

5.  El  demandante formuló apelación frente a la referida  decisión solicitando que se acogieran todas las pretensiones  porque se corroboró que el demandado no cumple con el acuerdo  20 de 1995 ni con la normatividad antiincendios, además pidió  que se le reconociera el incentivo según lo previsto en el  artículo 39 de la Ley 472 de 1998, pues al momento de formular  la demanda la norma estaba vigente.  

6.  La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá con sentencia de 29  de abril de 2015 revocó parcialmente el numeral quinto de la  providencia de primer grado en lo atinente al incentivo y en su lugar  le reconoció al actor popular el equivalente a diez salarios  mínimos legales mensuales. En lo demás confirmó  el fallo de primer grado.  

7.  El  accionante considera que se vulneraron los derechos fundamentales  invocados con ocasión de la sentencia de segunda instancia,  toda vez que al reconocer el incentivo le otorgó efectos  jurídicos al artículo 39 de la Ley 472 de 1998, el que  había perdido vigencia por la derogatoria expresa dispuesta en  la Ley 1425 de 2010; además que las sentencias fueron emitidas  en vigencia de la aludida Ley 1425 de 2010, que el actor solo tenía  una mera expectativa, que el reconocimiento del incentivo tiene lugar  por la iniciativa e impulso que se le imprime a la acción,  pero en el caso no se tuvo en cuenta que el demandante no asistió  a la audiencia de pruebas de 3 de octubre de 2012, y que se debe  aplicar la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el  reconocimiento del incentivo.  

C. El trámite  de la instancia  

1.  El 9  de septiembre de 2015 se admitió la acción de tutela, y  se ordenó el traslado a las autoridades accionadas y a los  demás interesados para que ejercieran su derecho de defensa.  [Folio 23]  

2.  Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Sexto Civil del  Circuito de Bogotá indicó que procedió conforme  a los mandatos procesales y atendió las solicitudes  presentadas por las partes con sujeción al debido proceso.  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad señaló  que se remitía a la providencia que emitió, en la que  se consignaron las razones de orden jurídico, jurisprudencial  y probatorio determinantes de la resolución adoptada,  particularmente las que son objeto de tutela.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La  jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla  general la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la ventilación  de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  En  el caso que se examina, el reclamo se dirige frente a la sentencia de  segundo grado  mediante la que se dispuso el reconocimiento de un incentivo  económico a favor del actor popular.  

Ahora bien,  atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección  y aquellos que le sirvieron al ad  quem  para resolver el recurso de apelación interpuesto, no se  advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la  valoración efectuada no es resultado de un subjetivo criterio  que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico  y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías  superiores de quien promovió la queja constitucional.  

3.  En  efecto, el Tribunal consideró:  

(…)  en  el fallo de primera instancia, que no fue apelado por la parte  demandada, el a  quo  ordenó al Centro Comercial Maracaibo, instrumentar un plan de  prevención y atención de emergencias, especialmente  para incendios, igualmente implementar un sistema eficaz de  prevención, detección y extinción de incendios,  concediendo un plazo para el cumplimiento de estas órdenes.  Disponiendo que el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá,  dependiente de la Secretaría de Gobierno y la Alcaldía  de Los Mártires controlen el cumplimiento de la orden  impartida. De allí que ninguna razón le asiste al  apelante, pues su pretensión en ese sentido fue acogida, por  ende, no procede modificación alguna.  

La  concesión del incentivo, en línea de principio, no  resulta ser una dádiva del juzgador, en el entendido que si la  labor del accionante logra el cometido de salvaguardar el interés  colectivo vulnerado o amenazado por imperativo legal debía ser  reconocido.  

Si  bien la Ley 1425 de 2010, derogó de manera expresa los  artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1978, en los que se fija el  incentivo; tal como textualmente aquella ley en su artículo  segundo lo señala «rige  a partir de su promulgación»,  lo  que aconteció el 29 de diciembre de 2010, sin que le hubiese  el propio legislador asignado efectos retroactivos.  

Precisamente  el reconocimiento tiene lugar por la iniciativa e impulso que el  actor, imprimió a la actuación judicial en procura de  garantizar el derecho o interés colectivo, que finalmente es  protegido; el incentivo entonces fue concebido como la justa  retribución para el gestor dado que la razón estaba de  su parte, y es como consecuencia de su actividad que se logra el  respeto de los derechos de la comunidad.  

De  otra parte, conviene recordar, que las normas derogadas al no ser  disposiciones meramente procedimentales; como acaba de anotarse, el  incentivo lo otorgaba la ley al promotor de la acción popular,  se trata de un derecho de éste; por ello para establecer la  viabilidad de su reconocimiento, debe tomarse en cuenta la ley  vigente al momento en que presentó ante los estrados la  demanda correspondiente.  

En  este caso, la demanda se radicó el 9 de septiembre de 2009  (…),  estando  vigente el aliciente económico, de allí que se impone  su reconocimiento.  (…)  [Folios  3 a 9].  

4.  Luego,  las anotadas consideraciones no evidencian capricho del juez  colegiado acusado, como tampoco sus razones merecen el calificativo  de absurdas ni de autoritarias, y con independencia de que se  comparta o no su interpretación, no es posible descalificar la  providencia emitida, cuando la misma no se evidencia infundada ni  arbitraria, de modo que no amerita el otorgamiento del amparo  invocado.  

De  allí que sea indiscutible, que la pretensión del  promotor del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a  un subjetivo disenso frente a las razones en que el fallador  accionado se soportó para arribar a sus conclusiones,  inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del  sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los  funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una  libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al  límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente  caso no se vislumbran.  

Queda  claro, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley  sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico,  ni por ninguna otra actuación caprichosa que el Tribunal  accionado adoptó la determinación cuestionada, pues los  motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación  judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se  avizora la configuración de ninguno de los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales y, por tanto, no se advierte violación al debido  proceso del solicitante del amparo.  

5. En  consecuencia, las razones aquí expuestas, se estiman  suficientes para concluir que la reclamación está  avocada al fracaso, por lo que se negará el amparo deprecado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el amparo del derecho fundamental invocado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la  Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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