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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada ponente
STC4515-2015
Radicación n°. 54001-22-13-000-2015-00014-01
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, concedió la acción de tutela promovida por Modesto Hernández Peñaranda frente al Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional – Dirección General de esa institución, trámite al que fue vinculada la Junta Médica Laboral de esa entidad en la ciudad de Bucaramanga.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda del derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por las entidades censuradas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. El 11 de febrero de 2014 le realizaron Junta Médica laboral con No. 024, en donde le «valoraron varias secuelas de trabajo, las cuales me ocurrieron estando en servicio ACTIVO DE LA POLICIA NACIONAL» conceptuando que padece de «trastorno en la personalidad como consecuencia de evento traumático (Toma subversiva), esofagitis erosiva grado A, gastri erosiva y úlcera gástrica (Biopsia), enfermedad de chagas con fracción de ejección normal secuela trastorno de la conducción, hipertensión arterial en tratamiento, en donde se me dieron 29 puntos y una disminución del 72.85 %» le fue notificada el 14 de marzo de ese año, y como estuvo de acuerdo con el dictamen renunció a términos para agilizar el trámite ante la entidad acusada.
2.2. A finales de abril de la pasada anualidad «estuve averiguando sobre el trámite del acto administrativo correspondiente, y la respuesta es siempre que la junta médica no le ha llegado», por lo anterior el 12 de julio siguiente elevó derecho de petición, el que le fue contestado el 30 de ese mes informándole que «LAS AUTORIDADES MÉDICAS DE LA POLICÍA NACIONAL NO HAN HECHO EXTENSIVO SU DECISIÓN A ESTA DEPENDENCIA».
2.3 Durante los siguientes días volvió a indagar por el referido acto, el 22 de enero le manifestaron que «ya se están liquidando las juntas médicas de marzo de 2014, pero que la mía no la han podido liquidar y hacer el acto administrativo porque no aparece, ya que al parecer se extravió mi junta médica, la cual ya debería estar liquidada u en una nómina, inclusive ya deberían haberme resuelto mi caso», de lo anterior se puede deducir que la extraviaron o perdieron, en consecuencia la oficina de prestaciones sociales no ha podido realizar la mencionada liquidación.
3. Pidió, conforme lo relatado, que se ordene a la dependencia querellada «HACER el acto administrativo que me corresponde respecto a la junta médica laboral No. 024 del 11 de febrero de 2014» (fls. 1-4).
4. El 27 de enero de 2015 el tribunal constitucional a quo admitió la tutela y el 6 de febrero siguiente dictó sentencia concediendo el amparo, determinación que impugnó la entidad acusada.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Jefe de la Seccional de Sanidad de Santander, informó que «el original de la JML número 24 de 2014 es remitido al área grupo de prestaciones sociales a través de correo certificado 472 en fecha 03 de febrero de 2015 mediante oficio número No. S-2015-002112/JEFAT-GRUME, lo anterior obedece al volumen de juntas médicas por remitir al área grupo de prestaciones sociales de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá D. C., siendo importante precisar que el acto administrativo de JML No. 24 de 2014 no ha perdido su fuerza ejecutoria, por tanto, podrá ser ejecutado y continuar con el trámite para el reconocimiento de indemnización pensión según el decreto 1796 de 2000», pidió se declare improcedente la salvaguarda invocada (fls.31-34).
Tardíamente el Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, manifestó que «una vez llegue el documento original de la junta mencionada, se procederá en lo que le compete al Área de Prestaciones Sociales por competencia legal y reglamentaria que es la liquidación y cancelación a que haya lugar» solicitó ser denegada la protección pretendida frente a esa dependencia por falta de legitimación por pasiva (fls. 48-55).
La Junta Médica Laboral convocada guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal concedió el amparo por considerar que «(…) se determina sin mayor asomo de duda que la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía de Santander está incumpliendo con su deber legal de dar oportunamente el Trámite Administrativo de Indemnización por Disminución de Capacidad Laboral para Reconocimiento de Indemnización Pensión, pues merece total reproche el hecho que a pesar de haberse iniciado la presente acción constitucional, y trascurrido más de 10 meses desde la ejecutoria del dictamen, no se haya enviado el expediente hacía el Grupo de Prestaciones Sociales de esa Institución y así lograr finalizarlo. La simple alocución de un acto no es suficiente para tener por demostrado el cumplimiento de sus deberes, pues si bien la Dirección de Sanidad del Departamento de Santander hace notar un documento que identifica con el N° S-2015-002112/JEFAT-GRUME, el mismo brilla por su ausencia en lo allegado a esta Sala como probatorio».
Agregó que «si bien la legislación aplicable a los integrantes de las Fuerzas Militares es excepcional, en la misma no se encuentra estipulación alguna del periodo máximo a tener en cuenta para absolver un pretensión de ese talante, sólo del tiempo que dispone la Junta y el Tribunal para elaborar el dictamen, por lo que en aplicación del principio de la analogía, nos remitiremos a lo dispuesto en la Ley 700 de 2001, artículo 4, que determina un periodo máximo de 4 meses. El asunto objeto de reclamación lleva más de 10 meses sin obtenerse la resulta» (fls. 36-46).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el Jefe de la Seccional de Sanidad de Santander argumentando que se está en presencia de un hecho superado toda vez que desde el 3 de febrero de 2015 se remitió el original de la JML 24 de 2014 a la oficina de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional para que continúe con el trámite indemnizatorio a favor del actor (fls. 82-84).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que la acción de tutela fue instituida como una herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha definido que «si bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de los hechos que invocan como generadores de la afectación que alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de materia» (CSJ STC 9 Dic. 2011, rad. N°. 02372-01).
2. El gestor pretende se ordene a las entidades censuradas realizar de inmediato el acto administrativo que corresponde según lo conceptuado por la Junta Médica Laboral No. 24 de 11 de febrero de 2014.
3. De las pruebas que obran en el expediente, observa la Corte lo siguiente:
a. Que con el original de la respuesta allegada por el Jefe de la Seccional de Sanidad de Santander, se aportó al expediente el 9 de febrero de 2015 copia del oficio No. S-2015002112/JEFAT-GRUME de 3 de febrero de 2015, por medio del que el 6 de ese mismo mes se remitió la Junta Médica Laboral No. 24 de 2014 al Jefe de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá D.C. (fl. 61).
b. Que a través del escrito de impugnación el citado ente seccional, allegó reproducción fotostática de la guía de correo de la empresa 472 en la que se verifica que la señalada JML fue remitida el 6 de febrero de 2014 al «CR PABLO ANTONIO CRIOLLO REY» a la «CRA 59 No 26-21 SOTANO DIRECCION GENERAL CAN» y entregado en esa dependencia el 9 de febrero de ese mismo año (fls. 85).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la salvaguarda concedida por el tribunal a quo ha de prohijarse, toda vez que, aunque la Seccional de Sanidad de Santander, remitió antes del fallo de primer grado la Junta Médica Laboral del quejoso a la oficina de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, información que como se evidencia en el plenario no dio a conocer en debida forma al juez constitucional de primera instancia, pues con la respuesta al libelo genitor, omitió allegar el oficio remisorio y la constancia de la empresa de correo, lo que efectivamente hizo cuando radicó ante la Secretaría del Tribunal el original de la contestación y, subsiguientemente con el escrito impugnatorio aportó la guía de correo, lo cierto es que, además de dar a conocer al juez de tutela, de manera fraccionada, la información de las actuaciones adelantadas con ocasión de la solicitud de amparo, es innegable que ha transcurrió más de 10 meses para que fuera enviado dicho dictamen al ente competente, situación que no puede ser desconocida por la Corte, además la solicitud del actor se centra en que se emita de inmediato el acto administrativo por medio del cual se le reconoce la indemnización por las patologías antes descritas, sin que sirva de excusa la esgrimida por la dependencia de personal acusada que no ha recibido dicha pericia, pues esta al observar la insistencia del aquí actor, quien constantemente reclamaba el respectivo pronunciamiento, debió prestar su colaboración indagando por el paradero de dicho documento con el fin de darle pronta solución a la controversia, y no lo hizo, de donde se concluye que las dependencias censuradas actuaron de manera negligente en el diligenciamiento del trámite reprochado.
5. De ese modo las cosas, se impone ratificar el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ