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Radicación n.° 05001-22-10-000-2014-00415-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC195-2015
Radicación n.º 05001-22-10-000-2014-00415-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2014 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la tutela promovida por César Alexander Higuita Rodríguez contra la Universidad de la Sabana y la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor solicita la protección de los derechos al trabajo, igualdad, debido proceso, y a la “libertad de catedra”, presuntamente quebrantados por las querelladas.
2.- Sostiene como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 23 a 45):
2.1. El 2 de octubre de 2013, la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- convocó, mediante los acuerdos números 180 a 220, a concurso abierto de méritos para proveer los empleos de “(…) Directivos Docentes y Docentes de preescolar, básica, media y orientadores, en establecimientos educativos oficiales que presten su servicio a población mayoritaria (…)”.
2.2. Culminó satisfactoriamente su inscripción para el cargo de “(…) docente de aula, en el área o nivel de tecnología e informática de la Convocatoria Nº. 173 de 2012, de la entidad territorial Municipio de Itagüí, regulada mediante el Acuerdo Nº. 217 de 2 de octubre de 2012, modificado por el Acuerdo No. 342 de 22 de abril de 2013, para la población mayoritaria (…)”.
2.3. Aduce que en la prueba escrita de aptitudes y competencias básicas obtuvo un puntaje de 62.05 y en la de psicotécnica 88.43, superando la primera etapa de tal trámite.
2.4. Los entes acusados al “verificar” sus documentos, lo excluyeron porque “el título aportado, no corresponde al requerido para el cargo que aspira”, decisión que replicó a través de la página web habilitada para formular su inconformidad, requerimiento negado el 29 de septiembre de 2014 porque la “formación académica no es afín con la[s] funciones del empleo del área tecnológica e informática (…)”.
2.5. Acota que su diploma de profesional en Sistemas de Información en Salud de la Universidad de Antioquia, es idóneo para el cargo al cual aspira, debido a que “(…) acredita un título afín [al requerido en el proceso de selección] (…) como lo demuestra el plan de estudios (…)”.
Manifiesta que en la convocatoria del año 2009 para proveer cargos similares, se avaló su carrera profesional, al punto de haber sido “(…) nombrado en período de prueba y posteriormente en propiedad en el ente territorial de Antioquia (…)”.
2.6. Sostiene que ha ejercido como docente en el área de la tecnología e informática con una experiencia de 4 años y 5 meses, por consiguiente, goza de “(…) idoneidad para desempeñar dicha función (…)”.
3.- Exige ordenar a las tuteladas “(…) [incluirlo] en la lista de admitidos para [poder] seguir en el proceso” de selección.
1.1. Respuesta de la accionada y vinculadas
Indicó también que estudiado el caso en concreto, se evidenciaba que el accionante “(…) no cumpl[ía] con los requisitos del empleo, pues su título de Profesional en Gerencia de Sistemas de Información en Salud no se encuentra dentro de los expresados en el acuerdo [de la convocatoria] (…)”; y destacó “(…) que la admisión de los aspirantes no se encuentra supeditada a la interpretación de los requisitos (…)”.
2.- El Asesor de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional solicitó la desvinculación como sujeto pasivo del auxilio, “(…) toda vez que (…) el proceso de análisis de requisitos mínimos fue realizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales (a través de la Universidad de la Sabana) (…)”.
3. La Universidad de la Sabana guardo silencio.
1.2. La sentencia impugnada
Concedió la protección deprecada porque la citada Universidad “(…) no tuvo en cuenta que el accionante al solicitar la reconsideración de la decisión de no admitirlo para continuar con el proceso de selección en el concurso para el cargo de Docente de Aula en el área o nivel de Tecnología e Informática, como profesional no licenciado, nuevamente acreditó que es profesional en Salud; que con dicha profesión participó y superó las fases propias del concurso en similar convocatoria realizada en el año 2009 por la CNSC y que al haber superado dichas fases accedió al nombramiento en propiedad a idéntico cargo al que ahora aspira en un ente territorial diferente (…)”.
1.3. La impugnación
La formuló la Comisión Nacional del Servicio Civil requiriendo revocar la providencia del 25 de noviembre de 2014, y en su lugar denegar la solicitud de amparo, porque los actos administrtaivos atacados por el interesado se encuentran vigentes.
Agregó que la accion constitucional “(…) deviene improcedente ya que con la misma [se] pretende contrariar las reglas encargadas de regir el proceso de selección (…)” (fls. 81 a 86, ibídem).
2. CONSIDERACIONES
1. La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos. Mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta garantía a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. No hay lugar a acceder al auxilio, por cuanto al juez constitucional le está vedado arrogarse facultades que no le corresponden, como aquí acontece, pues es indiscutible que el petente, a fin de que decaigan, enfila su inconformidad frente a los actos administrativos de 15 de septiembre de esta anualidad que lo inadmitió al memorado concurso de méritos, porque el “(…) título aportado no corresponde al requerido para el cargo al que aspira (…)”, y de 29 de ese mismo mes y año que despachó adversamente la reclamación formulada contra aquella determinación.
Por supuesto, dicho objetivo, mal lo puede alcanzar el gestor a través de este instrumento excepcional, que no es el camino idóneo para tal efecto y, por ende, ha de colegirse, como se anticipó, que la protección deviene improcedente por el incumplimiento del presupuesto de subsidiaridad, porque el accionante tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en la regla 138 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos:
“(…) [T]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…).
“(….) [I]gualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel (…)”.
Por consiguiente, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque frente a los actos administrativos censurados debe agotarse el instrumento judicial reseñado, por cuanto este mecanismo excepcional, no es vía paralela ni sustitutiva de los medios ordinarios o extraordinarios de defensa.
En un caso similar, la Corte expresó:
“(…) [S]e duele el actor porque el ente accionado lo excluyó del concurso [de méritos] por no aportar copia de su cédula de ciudadanía, impidiéndole aspirar en igualdad de condiciones, al cargo de “Secretario en la Contraloría Municipal de Santiago de Cali, número de empleo 203375” (…)”.
“No se accederá al resguardo por ausencia del principio de subsidiariedad, por cuanto, (…) la jurisprudencia de la Sala en asuntos que guardan simetría con el que en este momento es materia de análisis, ha reiterado que es (…) en el escenario de la respectiva acción contencioso administrativa que la actora puede invocar las razones aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponda (…)”1.
3. Debe añadirse, que en el eventual decurso del proceso contencioso administrativo, se puede implorar la suspensión de los pronunciamientos reprochados, a fin de conjurar un eventual perjuicio.
Al respecto, esta Corporación ha dicho:
“(…) [E]n esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo de la admisión de la demanda (…).
“(…) [Q]ue la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado (…).
“(…) [L]o que ha querido el legislador al reglamentar el mecanismo de la suspensión provisional, ha sido ofrecer a los particulares un medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisión misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de manera flagrante por la administración (…)”2.
4. Sobre la presunta vulneración de la prerrogativa establecida por el artículo 13 de la Carta Política, no se halla acreditado que en iguales condiciones a las descritas en esta salvaguarda, la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- o la Universidad de la Sabana, hayan impartido un trato diferente en favor de otras personas.
Así las cosas, no es viable la intervención del juez constitucional en asuntos como el aquí ventilado, pues como lo ha sostenido esta Sala:
“(…) [C]ualquier decisión modificatoria de la situación actual de la accionante pondría en condiciones de desigualdad a los demás participantes del proceso de selección, atribución que por consiguiente sólo puede asumir la jurisdicción contencioso administrativa por ser la competente para decidir los conflictos que eventualmente podrían variar las reglas generales del concurso de marras (…)”3.
5. De acuerdo a lo discurrido, se revocará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede, y en su lugar, NIEGA el amparo deprecado, por los argumentos glosados en el acápite de consideraciones.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 CSJ STC de 15 de oct. de 2014, rad. 2014-00101-01, citando a la sentencia de 10 dic. 2008, rad. 2008-00414-01.
2 CSJ STC, rad. 2013-00180-01, reiterado en STC. 17 de jul. 2013-00118-01.
3 CSJ. STC. 8 de abril de 2009, Rad. 00041-01.
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