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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
STC193-2015
Radicación n.° 19001-22-13-000-2014-00191-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 15 de octubre de 2014, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela promovida por Zulma Lizeth Tosne Cuaical contra la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- y la Universidad de la Sabana.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, a la estabilidad laboral, al trabajo en condiciones dignas y a la «justicia», presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, al haberla excluido de la convocatoria Nº 152 de 2012 para proveer los empleos vacantes de directivos docentes y docentes de preescolar, básica, media y orientadores, en establecimientos educativos oficiales que prestan su servicio a población mayoritaria del municipio de Cartago.
En consecuencia, solicita que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que «No [la] retire del Concurso de Méritos, [y] realice la Verificación de [los] Requisitos Mínimos a la fecha del cargue de documentos y no, a la fecha de la inscripción», tal y como lo ha hecho «históricamente y (…) lo permite [la] convocatoria para docentes que obtuvieron otros títulos diferentes al de Pregrado» (fl. 6, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo fundamental, que se inscribió dentro de la convocatoria referida para aspirar al cargo de «Docente de Aula», frente al cual se requería tener «título de Normalista Superior, Tecnólogo en Educación, Licenciado o Profesional», teniendo en cuenta, por un lado, que el grado como «Ingeniera Agroindustrial» lo obtendría «antes de finalizar el año 2013», y por el otro, que dicho título profesional «cumplía con el requisito de afinidad con el área para la cual [se] postul[ó]».
Indica que como «entre la Convocatoria y la iniciación del proceso en el año 2013, [la CNSC] no publicó ningún tipo de información adicional», decidió remitirse a «los textos» que regularon la convocatoria efectuada en el año 2009, encontrando que la Resolución No. 811 de 27 de agosto de ese mismo año, en su artículo 4º, dispuso que «Para efectos de la verificación de requisitos mínimos y valoración de antecedentes se acepta[ría] como válida la certificación de terminación de asignaturas, faltándole solo el acto de graduación, expedida por la respectiva institución educativa», norma que le generó la tranquilidad necesaria para inscribirse.
Sostiene que habiendo superado satisfactoriamente el «Examen o prueba Eliminatoria» continuó dentro del proceso de selección, quedando a la expectativa de la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos y la valoración de antecedentes; no obstante, el 6 de agosto de 2014, la entidad accionada publicó la modificación del instructivo inicial de la convocatoria, estableciendo que la acreditación de los títulos universitarios «deb[ían] haber sido obtenidos con anterioridad o hasta la fecha de la inscripción al concurso de méritos», sin que en ningún momento la CNSC hubiese derogado «la Resolución 0811 de 2009, ni modific[ado] la Convocatoria [152] de 2012 antes de iniciar[se] el proceso de inscripción», desconociendo las reglas de la misma, y de contera, vulnerando con ello sus derechos fundamentales.
Afirma que debido a la cantidad de peticiones, quejas y reclamos que dirigieron los docentes afectados con la aludida modificación, la entidad convocada «emitió una nota aclaratoria fechada del día 12 de agosto de 2014», en la que «nuevamente MODIFIC[Ó] las condiciones del proceso de Verificación de Requisitos y Valoración de Antecedentes», permitiendo «la recepción de documentos de grado posteriores a la fecha de Inscripción no para la instancia de Verificación de Requisitos Mínimos sino únicamente para la Valoración de Antecedentes».
Señala que el cambio en las directrices es «inequitativo, excluyente, viola[torio] [de] la imparcialidad requerida en este tipo de procesos y sobre todo, desconoce[dora] [de] la VALIDEZ de los documentos y logros académicos de los afectados», quienes no fueron tratados en igualdad de condiciones, máxime cuando de la ley y la jurisprudencia constitucional se desprende, que «el título requerido» sólo puede exigirse al momento de desempeñar las funciones como docente y no para la simple inscripción dentro de una convocatoria de concurso de méritos.
Finalmente refiere, que el 15 de septiembre pasado fueron publicadas dos listas, «una de admitidos y otra de no admitidos», apareciendo en la última de ellas, y que el motivo de su retiro del proceso de selección fue que «obtuv[o] el grado después del 21 de Junio del 2013», esto es, el 27 de septiembre siguiente, lo cual evidencia un trato desigual frente a aquellos participantes que fueron admitidos pese a haberse graduado después de la fecha de inscripción (fls. 1 a 6, cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Asesor jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, adujo que el resguardo es improcedente pues no cumple con el requisito de subsidiaridad, toda vez que la interesada dispone de otros instrumentos para controvertir las actuaciones frente a las cuales se encuentra inconforme, además, no demostró que las decisiones atacadas le hayan causado un perjuicio irremediable, dado que no basta con la sola enunciación de los hechos para que sea estudiado a fondo su caso, lo que torna improcedente el amparo reclamado.
Así mismo indicó, luego de hacer relación a los requisitos mínimos del concurso de docentes y directivos docentes cuestionado y a cada una de las etapas de selección dentro del mismo, que «contrario a lo señalado por [la] accionante e independientemente de la existencia de convocatorias anteriores, la Convocatoria para la cual se inscribió y en la cual se encontraba (…) participando se encuentra regulada expresamente en el Acuerdo No. 22[4] de 2012», por lo que resulta ilógico que la actora «pretenda que se le aplique una norma particular expedida para una convocatoria anterior ya finalizada», procurando «se le dé un trato privilegiado y diferencial frente a los demás aspirantes que sí acataron los términos, condiciones y requisitos del proceso de selección».
Agregó a lo precedente, que el citado acuerdo «estableció de manera clara y expresa que para inscribirse al concurso de méritos, los aspirantes debían tener el título exigido para el empleo al cual aspira[ban]», por lo que «no [son] de recibo las manifestaciones [de la querellante] cuando afirma que dicho requisito no se encontraba estipulado en la convocatoria con anterioridad y mucho menos que tal exigencia (…) constituyera (…) un hecho nuevo en el curso de la [misma]», pues «tanto los acuerdos como los instructivos aplicados y dados a conocer con suficiente antelación preveían la situación que motiva el reclamo [de la] tutelante», y, «la inadmisión de [la] accionante se deb[ió] a que a la fecha de expedición del título aportado por [ésta] al proceso de selección para acreditar la educación formal tiene como fecha de expedición 27 de Septiembre de 2013, fecha posterior al inicio de inscripciones, esto es, con posterioridad al 21 de junio de 2013», lo que significa que «no aprobó la etapa de requisitos mínimos», resultando inmodificable su condición de «No admitid[a]» (fls. 85 a 90, cdno. 1).
La Universidad de la Sabana guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, negó el amparo constitucional por improcedente, con sustento en que
«la acción de tutela no procede, por regla general, para controvertir la legalidad de un acto administrativo, y menos aún, tratándose de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, como lo es el contenido de la convocatoria No. 154 que regla el proceso de selección (regulado mediante el Acuerdo No. 198 de 2012), y fija las pautas a seguir durante el proceso, pues con tal propósito, deberá la tutelista acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa a través del medio de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, para reclamar contra la legalidad del acto contentivo de la convocatoria, así como de los actos emitidos dentro del proceso de selección (que no de trámite), siendo ésta la vía judicial idónea para tal efecto, pues no es el juez constitucional el llamado a resolver sobre la legalidad del acto regla del proceso de selección, en este caso, de la convocatoria No. 154 de 2012.
Además, de las pruebas allegadas a la petición de amparo, tampoco se evidencia la vulneración de ningún derecho fundamental de la tutelista, ni la existencia de un perjuicio irremediable, porque [la] reclamación presentada por la señora ZULMA LIZETH TOSNE CUAICAL fue respondida por la UNIVERSIDAD DE LA SABANA, según consta en la comunicación de fecha 30 de septiembre de 2014 (folios 99 vto a 100), y además, como acertadamente lo indica la entidad demandada en la respuesta al escrito de tutela, la convocatoria contiene las reglas a las que se ciñe el proceso de selección, (…) por lo que mal puede pretender la tutelista, la aplicación de normas que regulaban convocatorias ya finalizadas, según ocurre con la Resolución No. 0811 de 2012 (…).
En este orden de ideas, cualquier reparo de inconformidad de la tutelista contra el acto de convocatoria, y concretamente, respecto de la etapa de verificación del cumplimiento de requisitos mínimos para acceder al empleo al cual aspira la accionante, deberá ser demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa a través del medio de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho» (fls. 102 a 114, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la accionante, refiriendo en suma los mismos argumentos del escrito incoativo de tutela (fls. 118 a 124, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
2. En el presente caso lo que pretende la tutelante es que se reconozca que cumplió a cabalidad con los requisitos mínimos exigidos para concursar al cargo de «Docente de Aula», dentro del proceso de selección adelantado por la CNSC para proveer cargos de docentes en el municipio de Cartago, pues en su sentir, para acceder al mismo bastaba con que al momento de la inscripción hubiese terminado todas las materias para obtener el título de «Ingeniera Agroindustrial», teniendo en cuenta que a la fecha de cierre de entrega de documentos, tal y como lo ha hecho en anteriores concursos, ya había obtenido formalmente el grado.
3. Sin embargo, del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, deviene con claridad que el amparo es improcedente, toda vez que la reclamante dispone de otro medio de defensa a través del cual puede procurar la protección de los derechos fundamentales que estima transgredidos. En ese orden de ideas, como la petente se queja de su retiro injustificado de la tantas veces citada convocatoria, la Sala advierte que tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como así bien lo anunció el Tribunal constitucional de primera instancia, por lo que no resulta pertinente convertir esta vía en un camino alterno o paralelo a aquél, máxime cuando ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede pedir en el proceso correspondiente, la suspensión provisional de la determinación atacada y allegar elementos demostrativos, como los aportó al amparo.
Así las cosas, ya que agotada la respectiva etapa de reclamación, cuenta con el mecanismo consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, idóneo para mitigar los supuestos perjuicios que se le están causando, el resguardo excepcional se torna improcedente.
Frente a casos de idéntica esencia al que se estudia, la Sala ha manifestado que
«la tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio grave e inminente… Y, de manera puntual, ha predicado que no es viable, en principio, contra un acto administrativo de carácter particular y concreto, toda vez que su control de legalidad corresponde ejercerlo a la jurisdicción especial, a través de las acciones pertinentes, en cuyo trámite es viable solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de sus efectos, a fin de conjurar eventuales daños» (CSJ, 8 nov. 2012, rad. 00430-01; reiterada en CSJ, 12 mar. 2013, rad. 00016-01; STC15617-2014, STC16095-2014).
4. Adicionalmente, la solicitante no demostró circunstancias que evidencien un daño tal que amerite la intervención del juez constitucional y por ello la protección no es procedente, ni siquiera como mecanismo transitorio.
En efecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela es improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa, salvo que aquella se formule para evitar un perjuicio irremediable; no obstante, la petente no probó un detrimento de tal magnitud que torne viable otorgar el reclamo, aún como mecanismo transitorio. Sobre el tema la Corte ha dicho
«no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, 11 may. 2010, rad. 00249-01; reiterada entre otras en STC1782-2014 y STC15617-2014).
5. Igualmente cabe señalar, que de tiempo atrás esta Corporación ha precisado, que el participar en un concurso de méritos de ninguna manera genera un derecho sobre el cargo por el cual se opta, pues, ello constituye una mera expectativa que en todo caso está supeditada a las reglas de la respectiva convocatoria, las que son de obligatorio cumplimiento y a las que se somete el concursante al momento de su inscripción (CSJ, 21 jul. 2008, Rad. 00169-01, reiterada entre otras en STC16302-2014 y STC16531-2014).
6. Finalmente respecto de la vulneración al derecho a la igualdad que alude la actora, cabe precisar que tampoco ésta se avizora, pues no sólo no hay elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, sino que no se acreditó un tratamiento especial o preferente en algún caso similar al suyo en la convocatoria de estudio, pues a quienes la Comisión Nacional del Servicio Civil admitió pese a haber obtenido el título profesional respectivo después de la primigenia fecha de inscripción, esto es, el 17 de mayo de 2013, fue a los aspirantes que se graduaron antes del 21 de junio siguiente, fecha hasta la cual fue prorrogada la fase de inscripción, supuesto dentro del cual no se encuentra la tutelante, ya que ésta se graduó el 27 de septiembre de 2013, lo que «impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los [entes] accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional» (CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad. 00228-01, reiterada en STC, 3 ago. 2012, Rad. 01145-01; STC8684-2014 y SCT15698-2014).
Sobre ese tópico, esta Corte ha manifestado que
«[d]e otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional» (CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad. 00228-01, STC, 3 ago. 2012, Rad. 01145-01, reiterada en SCT15698-2014).
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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