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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC151-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-02920-00
Discutido y aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Sandra Patricia Sarmiento Sánchez y Josué Gómez López contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá, el Juzgado 34 Civil del Circuito de la misma ciudad y el edificio Santiago de Chile P.H.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclaman protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dicen vulnerado con ocasión de las sentencias de 27 de agosto de 2012 y 8 de agosto de 2013, proferidas, en su orden, por el Juzgado atacado y la Colegiatura accionada, en el proceso ordinario que promovieron contra el edificio Santiago de Chile P.H.
Solicitaron, en consecuencia, «se restablezca el derecho […] al uso y goce exclusivo de la cubierta, expresamente estipulado a favor del inmueble demarcado con el Nº 1201. Se ordene que se cumpla con el debido proceso, concluyendo que el contrato de arrendamiento suscrito con Comcel en forma irregular, se termine de forma inmediata [y] se ordene de inmediato la suspensión y revocatoria del pago de esas injustas costas decretadas» (fl. 112 de este cuaderno).
2. Los accionantes sustentan su libelo, en síntesis, tras indicar que adquirieron el apartamento 1201 del edificio Santiago de Chile P.H., el cual está sometido a un régimen de propiedad horizontal que consigna que la cubierta del último piso, esto es, la que cubre el inmueble de ellos, es zona común pero de uso exclusivo de su predio.
Agregaron que el consejo de administración de la referida propiedad horizontal, sin autorización de ellos ni de la asamblea de copropietarios, arrendó dicha cubierta a Comcel S.A. para que instalara varias de sus antenas, por lo que instauraron la pertinente acción judicial con el fin de cesar la vulneración de sus derechos, la que fue desestimada por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá con sentencia de 27 de agosto de 2012 en primera instancia, decisión confirmada por el Tribunal accionado el 8 de agosto de 2013.
Tales providencias, añadieron los demandantes, vulneran el derecho fundamental invocado porque se basaron en que ellos no tenían legitimación para deprecar el pago de los perjuicios reclamados en el juicio ordinario y en que la cubierta del edificio no les fue entregada para el uso y goce de ellos como si se tratara de una terraza, lo cual desconoce el tenor del reglamento de propiedad horizontal que rige al edificio demandado, con independencia del nombre de cubierta que le fue asignado a la parte superior de su apartamento.
Por último manifestaron que en ambos fallos fueron condenados en costas, lo que agrava la vulneración denunciada porque se verán obligados al pago de las mismas no obstante que fueron ellos los afectados con la situación que dio origen el litigio referido.
3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el peticionario del amparo, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.
4. La Colegiatura accionada remitió copia de la decisión cuestionada proferida por ella y manifestó que la solicitud de resguardo no cumple con el presupuesto de la inmediatez que rige en tratándose de acciones de esta estirpe.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este caso, se cuestionan las sentencias de primera y segunda instancia de 27 de agosto de 2012 y 8 de agosto de 2013, dictadas por el Juzgado atacado y la Corporación accionada, respectivamente, en el proceso ordinario iniciado por los accionantes contra el edificio Santiago de Chile P.H., la última de las cuales fue recurrida en casación que culminó con auto que dispuso el rechazo de la demanda y la consecuente deserción del recurso extraordinario.
Por tanto, la Sala concluye que la solicitud de resguardo es improcedente toda vez que al alcance de los accionantes estuvo el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segundo grado criticada por vía de tutela, el que si bien radicaron no fue adecuadamente sustentado, al punto que esta misma Colegiatura lo inadmitió con auto de 10 de octubre de 2014, lo cual evidencia que no aprovecharon tal medio judicial idóneo de defensa.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si la parte demandante del amparo
desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC de 6 de julio de 2010, rad. 00241-01, reiterado STC de 5 de abril de 2011, rad. 00015-01).
3. Baste lo dicho en precedencia, para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ