STC 150 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC150-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2014-02887-00  

Discutido  y aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil catorce.  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela instaurada por Franklin  Giovanny Cardozo Márquez contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y  la  Sala de Casación Penal  de esta Corte.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo pretende protección constitucional de  sus derechos fundamentales al debido proceso «en  conexidad con la dignidad humana»,  a la «redención  de la pena en conexidad con mi resocialización, rehabilitación  y reinserción a la sociedad»,  a la igualdad y a «no  recibir tratos, ni penas crueles, inhumanas y degradantes»  (fl. 3 precedente), que dice vulnerados con ocasión de las  sentencias dictadas el 2 de julio y el 4 de septiembre de 2014 por  las Colegiaturas accionadas, en su orden, dentro de una primigenia  acción de tutela promovida por él contra el  Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cali.  

Solicitó,  en consecuencia, revocar tales providencias y «ordenar  al Juzgado Sexto de EPMS de Cali Valle, me conceda  la redención  de pena» allí  pedida y «se  inicien los trámites pertinentes con relación a  compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación  […] el  Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria,  [… y] la  Procuraduría General de la Nación para que inicien sus  respectivas investigaciones»  (fls. 13 y 14 de este cuaderno)  

2.  En apoyo de dicha pretensión indicó, en síntesis,  que como está recluido en la Penitenciaría Villa de Las  Palmas de Palmira, purgando una pena de 215 meses de prisión,  el 23 de agosto de 2013, el 13 de noviembre de 2013 y el 23 de abril  de 2014 radicó solicitudes de redención de tal condena  ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali, sin obtener respuesta, omisión por la cual  instauró una demanda de tutela ante la Sala Penal del Tribunal  accionado.  

También  manifestó que el Juzgado, «mediante  interlocutorio 1121 de fecha 20 de junio de 2014, me negó la  redención y fui notificado de la misma el día 24 de  junio de 2014»  y sin embargo su solicitud de amparo fue desestimada a pesar de que  allí pidió que se le redimiera el tiempo descontado de  la pena entre los años 2013 y 2014, aportando los soportes  documentales respectivos, pero «esto  no se tuvo en cuenta por el Tribunal que falló la tutela nº  2014-00445-00 en contra del Juzgado Sexto de EPMS de Cali»  (fl. 8).  

3.  La Sala de Casación Penal de esta Corporación, con auto  de 3 de diciembre último, se abstuvo de conocer la petición  de amparo por considerar que la competencia radica en su homóloga  civil, decisión que basó en que conoció de la  impugnación de la demanda constitucional que el accionante  interpuso contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de  Cali, trámite en el cual dictó sentencia de segunda  instancia el 4 de septiembre de 2014 por lo que la solicitud de  resguardo «involucra»  este fallo1.  

4.  La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia,  dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el  peticionario del amparo, requirió copia de las piezas  procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de  rigor.  

CONSIDERACIONES  

1.  Tal  como se ha sostenido de tiempo atrás por la jurisprudencia de  esta Sala, en línea de principio, las decisiones  jurisdiccionales no son objeto de la acción de tutela, pues  todos los jueces están sujetos al imperio de la Constitución  y la Ley, y sus providencias deben tomar en consideración los  derechos fundamentales de los sujetos vinculados al proceso. Sólo  de manera excepcional se ha admitido la procedencia del amparo contra  providencias judiciales cuando éstas hayan sido proferidas de  manera arbitraria, abusiva o manifiestamente contraria a la ley, en  lo que se ha denominado una “vía  de hecho”  (CSJ STC de 8 de febrero de 2010, rad. 73001-22-13-000-2009-00465-01  y de 8 de febrero de 2010, rad. 68001-22-13-000-2009-00636-01.)  

La  restricción anterior se aplica en una medida aún mayor  cuando la determinación atacada fue proferida por un juez  constitucional como epílogo del trámite de amparo; de  lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de  acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría  ad  aeternum  lo expresado en el primer fallo. En estos casos, de manera sumamente  extraordinaria se ha admitido la intervención de un segundo  juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha  incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido  proceso de algunas de las partes. (CSJ STC, rads.  2008-00657-00 y 2008-01018-00).  

2.  Vistos esos antecedentes y atendidas las normas que gobiernan esta  herramienta constitucional, de entrada advierte la Sala que la  presente petición de amparo debe ser negada, porque el quejoso  censura la sentencia adoptada por la Sala de Casación Penal de  esta Corte el 4 de septiembre de 2014, confirmatoria del fallo  emanado  el 2 de julio inmediatamente anterior  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en  una inicial solicitud de resguardo por él incoada contra el  Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cali.  

Así  las cosas, rápidamente se advierte que la protección  solicitada deviene improcedente, pues a través de ésta  el promotor censura el fondo de las sentencias de tutela dictadas por  los estrados judiciales aludidos.  

[l]uego  sin lugar a dudas estamos en presencia de tutela contra tutela.  

Visto  lo pretendido con esta queja constitucional salta de inmediato que la  misma no es procedente, pues no es viable aceptar una acción  de tutela contra otra anterior, porque ello atenta contra la  seguridad y certeza jurídica, además de que convertiría  este instrumento en una cadena interminable de revisión de  fallos, que contrasta con los principios de prevalencia, economía,  celeridad y eficacia que la inspiran.  (CSJ  STC de 13 de diciembre de 2007, rad. N°  08001-22-13-000-2007-00768-02).  

3.        Baste lo dicho  en precedencia, para denegar la protección pedida.    

DECISIÓN    

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, DENIEGA  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

1          Folio 37 precedente.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *