STC 8545 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

                    

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8545-2015  

Radicación  n.º  11001-02-04-000-2015-01002-01  

(Aprobado  en sesión de primero de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., tres (3) de julio de dos mil quince (2015).  

1.  ANTECEDENTES  

1.  La demandante solicita la protección de los derechos a la  libertad, debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las  autoridades querelladas.  

2.  Sostiene,  como base de su reproche, en síntesis, lo compendiado a  continuación (fls. 1 a 10):  

2.1.  Se adelanta juicio penal frente a la gestora, por la presunta  comisión del delito de falsedad material en documento público  en concurso homogéneo con circunstancia de agravación.  

2.2.  Afirma que “(…) durante  la etapa de instrucción y a poco de que se cerrara la  investigación (17 de julio 2009) y del traslado del cierre  (…),  [justamente], el  18  de agosto de 2009, alleg[ó]  a  la Fiscalía  (…)”, entre otros, un escrito informando su nueva  dirección de domicilio, esto es, la calle 55 A n° 19-11,  apartamento 203, Edificio Saloa, ubicado en el barrio Galerías  de esta capital.  

2.3.  Pese a comunicarle al ente instructor su reciente ubicación,  no la notificaron del auto a través del cual se le corrió  traslado para presentar “alegatos  de conclusión”,  así como tampoco de la resolución de acusación  dictada en su contra.  

2.4.  En virtud de lo anterior, como el asunto en la etapa de juzgamiento  le correspondió al Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito  de Bogotá, en la audiencia preparatoria, su abogado de  confianza pidió la nulidad de todo lo actuado “(…)  a  partir del cierre de investigación  (…)”, súplica desestimada el 21 de febrero de  2011, y ratificada por el superior el 24 de marzo siguiente, al  desatarse el recurso de apelación propuesto por la interesada.  

2.5.  Hace aproximadamente un año al revisar sus cosas personales,  encontró una copia del oficio en donde le comunicó a la  autoridad instructora su nuevo lugar de correspondencia, y con base  en tal soporte, reiteró la solicitud de anulabilidad.  

2.6.  Como el proceso fue reasignado al Juzgado Cincuenta Penal del  Circuito de esta ciudad, dicho estrado en proveído de 14 de  agosto de 2014, denegó la precedida petición,  determinación confirmada por el Tribunal el 21 de enero de  2015, al resolver la alzada incoada por la gestora.  

2.7.  Las anteriores circunstancias le vulneran las garantías  iusprincipales  invocadas,  porque no pudo controvertir la calificación del sumario  dictado por el organismo instructor.  

3.  Requiere se dejen sin efectos las decisiones atrás referidas.  

1.1.  Respuesta  de los accionados  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  hizo un recuento de lo actuado en esa instancia, y destacó la  improcedencia del resguardo por no existir “(…)  violación de los derechos fundamentales de la accionante,  habiéndose actuado (…)  en derecho, acorde a los presupuestos legales y constitucionales que  para el efecto aplicaban  (…)” (fls. 67 a 69).  

El  Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de la misma ciudad, realizó  una recopilación de lo allí tramitado, y sostuvo que no  se presentaron las irregularidades aducidas por la interesada, pues  “(…) se  le remitieron los telegramas para comunicar las providencias emanadas  por es[e]  [despacho]  a  la dirección que registró (…),  pese a que existe constancia de devolución del telegrama  (…) por  cuanto, no conocían a la actora en ese inmueble  (…)”.  

Agregó  que “(…) a  pesar del error involuntario de no remitir los telegramas a la actual  dirección registrada (…)  no  le fue vulnerado el debido proceso a la [promotora],  cuando su apoderado de confianza (…)  se  ha notificado de las decisiones que se han proferido por e[sa  autoridad] (…)” (fls. 63 a 65).  

1.2.  La sentencia impugnada  

Negó la  protección invocada tras advertir que en las actuaciones  reprochadas no existe una conducta contraria al ordenamiento  jurídico, “(…)  pues (…)  contienen un criterio razonable (…)  al  tramitarse la actuación en debida forma por los cauces de la  Ley 600 de 2000,  sin observar tampoco menoscabo al derecho a la  defensa  (…)”.  

Añadió  que  la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad,  por cuanto “(…) es  el propio proceso natural donde los  [reproches] deben  plantearse, mediante el ejercicio de los mecanismos de defensa  idóneos  (…) concretamente  acudiendo al recurso extraordinario de casación, contra la  sentencia, si llega a ser desfavorable a los intereses de la  ciudadana  (…)”  (fls.  95 a 106).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló la peticionaria con argumentos similares a los  esbozados en el escrito inicial (fls. 122 a 127).  

2. CONSIDERACIONES  

1.        La  promotora arremete en contra del proveído de 24 de marzo de  2015, en donde el Tribunal acusado confirmó el de 14 de agosto  de 2014, mediante el cual el a  quo le  denegó la solicitud de nulidad por indebida notificación.  

            

2. No se accederá          el resguardo solicitado, pues tal como lo sostuvo la Sala          constitucional a          quo,          la demandante aún posee en el proceso adelantado en su          contra, instrumentos legales para salvaguardar sus garantías,          si es que han resultado quebrantadas, debido a que ese juicio se          halla en pleno desarrollo, específicamente, pendiente de          dictarse sentencia de primer grado, la cual de serle adversa puede          apelarla e, incluso, censurar el fallo que emita el Tribunal,          mediante el recurso extraordinario de casación.  

La existencia de  herramientas judiciales propicias para obtener el amparo de los  derechos fundamentales, está contemplada como causal de  improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1º del precepto 6º del Decreto 2591 de 1991.  

En una acción  similar, esta Sala indicó:  

“[S]in  esfuerzo se insinúa  que ninguna posibilidad de éxito  comporta esta tutela, pues su interesado no puede acudir a la  justicia constitucional soslayando los medios de defensa establecidos  en el estatuto procesal penal, en razón  a que la acción  de amparo no se creó  para ser utilizada a voluntad de los peticionarios en forma alterna o  sustituta de dichos mecanismos. Obsérvese  que, como acertadamente lo expresó  el a quo, el juicio que se le sigue al actor está  en pleno desarrollo, evento que revela que en ese campo aún  le es posible debatir las inconformidades que ahora denuncia. En  efecto, si no se ha dictado sentencia, está  facultado, si continúa  inconforme, para impugnarla; y de serle adverso el fallo de segundo  grado, para acudir, si es su deseo, en casación.  

“Desde  esa perspectiva, es claro el fracaso de la protección  deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticipó,  para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el  legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones  que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino única  y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta  agraviada o afectada en una garantía  fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque  contando con ellos no sean idóneos  para el efecto (…)”1.  

3.  Ahora,  como la actora se encuentra inconforme con la resolución  dictada en su contra el 2 de septiembre de 2009, porque supuestamente  no se le notificó de tal actuación, la solicitud de  resguardo resulta improcedente por la  ausencia del principio de inmediatez, si se tiene en cuenta que ella  conoció de ese pronunciamiento desde el 6 de septiembre de  2010, pues en esa data requirió por primera vez su nulidad;  empero, la acción tutelar  fue deprecada tardíamente el 22  de mayo de la presente anualidad (fls. 1°), cuando han  transcurrido más de cuatro (4) años a partir del citado  enteramiento de emitido el señalado pronunciamiento, período  que supera el lapso de seis (6) meses adoptado por la Sala como  razonable para reclamar la protección.  

Sobre este tópico,  en reiteradas ocasiones la Corporación ha dicho:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…)  [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…) en el presente evento no  puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud  por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que  se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera,  justificación  de tal demora por el accionante (…)”2.  

El peticionario no  puede acudir a este resguardo constitucional a señalar la  vulneración de sus intereses a su arbitrio, pues si bien no  existe término de caducidad para interponer el ruego tuitivo,  sí se impone ejercerlo dentro de un plazo prudente, más  aún, cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave  del perjuicio, exige una pronta reacción del supuesto  lesionado o agraviado.  

4. De acuerdo con  lo expuesto, se confirmará el fallo de primera instancia.+-  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          Sentencia de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01  

2CSJ          STC          2 de agosto. 2007, Rad. 00188-01, reiterada, entre otros          pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, Rad.          000103-01.      

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