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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8545-2015
Radicación n.º 11001-02-04-000-2015-01002-01
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil quince (2015).
1. ANTECEDENTES
1. La demandante solicita la protección de los derechos a la libertad, debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades querelladas.
2. Sostiene, como base de su reproche, en síntesis, lo compendiado a continuación (fls. 1 a 10):
2.1. Se adelanta juicio penal frente a la gestora, por la presunta comisión del delito de falsedad material en documento público en concurso homogéneo con circunstancia de agravación.
2.2. Afirma que “(…) durante la etapa de instrucción y a poco de que se cerrara la investigación (17 de julio 2009) y del traslado del cierre (…), [justamente], el 18 de agosto de 2009, alleg[ó] a la Fiscalía (…)”, entre otros, un escrito informando su nueva dirección de domicilio, esto es, la calle 55 A n° 19-11, apartamento 203, Edificio Saloa, ubicado en el barrio Galerías de esta capital.
2.3. Pese a comunicarle al ente instructor su reciente ubicación, no la notificaron del auto a través del cual se le corrió traslado para presentar “alegatos de conclusión”, así como tampoco de la resolución de acusación dictada en su contra.
2.4. En virtud de lo anterior, como el asunto en la etapa de juzgamiento le correspondió al Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, en la audiencia preparatoria, su abogado de confianza pidió la nulidad de todo lo actuado “(…) a partir del cierre de investigación (…)”, súplica desestimada el 21 de febrero de 2011, y ratificada por el superior el 24 de marzo siguiente, al desatarse el recurso de apelación propuesto por la interesada.
2.5. Hace aproximadamente un año al revisar sus cosas personales, encontró una copia del oficio en donde le comunicó a la autoridad instructora su nuevo lugar de correspondencia, y con base en tal soporte, reiteró la solicitud de anulabilidad.
2.6. Como el proceso fue reasignado al Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de esta ciudad, dicho estrado en proveído de 14 de agosto de 2014, denegó la precedida petición, determinación confirmada por el Tribunal el 21 de enero de 2015, al resolver la alzada incoada por la gestora.
2.7. Las anteriores circunstancias le vulneran las garantías iusprincipales invocadas, porque no pudo controvertir la calificación del sumario dictado por el organismo instructor.
3. Requiere se dejen sin efectos las decisiones atrás referidas.
1.1. Respuesta de los accionados
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, hizo un recuento de lo actuado en esa instancia, y destacó la improcedencia del resguardo por no existir “(…) violación de los derechos fundamentales de la accionante, habiéndose actuado (…) en derecho, acorde a los presupuestos legales y constitucionales que para el efecto aplicaban (…)” (fls. 67 a 69).
El Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de la misma ciudad, realizó una recopilación de lo allí tramitado, y sostuvo que no se presentaron las irregularidades aducidas por la interesada, pues “(…) se le remitieron los telegramas para comunicar las providencias emanadas por es[e] [despacho] a la dirección que registró (…), pese a que existe constancia de devolución del telegrama (…) por cuanto, no conocían a la actora en ese inmueble (…)”.
Agregó que “(…) a pesar del error involuntario de no remitir los telegramas a la actual dirección registrada (…) no le fue vulnerado el debido proceso a la [promotora], cuando su apoderado de confianza (…) se ha notificado de las decisiones que se han proferido por e[sa autoridad] (…)” (fls. 63 a 65).
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada tras advertir que en las actuaciones reprochadas no existe una conducta contraria al ordenamiento jurídico, “(…) pues (…) contienen un criterio razonable (…) al tramitarse la actuación en debida forma por los cauces de la Ley 600 de 2000, sin observar tampoco menoscabo al derecho a la defensa (…)”.
Añadió que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto “(…) es el propio proceso natural donde los [reproches] deben plantearse, mediante el ejercicio de los mecanismos de defensa idóneos (…) concretamente acudiendo al recurso extraordinario de casación, contra la sentencia, si llega a ser desfavorable a los intereses de la ciudadana (…)” (fls. 95 a 106).
1.3. La impugnación
La formuló la peticionaria con argumentos similares a los esbozados en el escrito inicial (fls. 122 a 127).
2. CONSIDERACIONES
1. La promotora arremete en contra del proveído de 24 de marzo de 2015, en donde el Tribunal acusado confirmó el de 14 de agosto de 2014, mediante el cual el a quo le denegó la solicitud de nulidad por indebida notificación.
2. No se accederá el resguardo solicitado, pues tal como lo sostuvo la Sala constitucional a quo, la demandante aún posee en el proceso adelantado en su contra, instrumentos legales para salvaguardar sus garantías, si es que han resultado quebrantadas, debido a que ese juicio se halla en pleno desarrollo, específicamente, pendiente de dictarse sentencia de primer grado, la cual de serle adversa puede apelarla e, incluso, censurar el fallo que emita el Tribunal, mediante el recurso extraordinario de casación.
La existencia de herramientas judiciales propicias para obtener el amparo de los derechos fundamentales, está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del precepto 6º del Decreto 2591 de 1991.
En una acción similar, esta Sala indicó:
“[S]in esfuerzo se insinúa que ninguna posibilidad de éxito comporta esta tutela, pues su interesado no puede acudir a la justicia constitucional soslayando los medios de defensa establecidos en el estatuto procesal penal, en razón a que la acción de amparo no se creó para ser utilizada a voluntad de los peticionarios en forma alterna o sustituta de dichos mecanismos. Obsérvese que, como acertadamente lo expresó el a quo, el juicio que se le sigue al actor está en pleno desarrollo, evento que revela que en ese campo aún le es posible debatir las inconformidades que ahora denuncia. En efecto, si no se ha dictado sentencia, está facultado, si continúa inconforme, para impugnarla; y de serle adverso el fallo de segundo grado, para acudir, si es su deseo, en casación.
“Desde esa perspectiva, es claro el fracaso de la protección deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticipó, para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en una garantía fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque contando con ellos no sean idóneos para el efecto (…)”1.
3. Ahora, como la actora se encuentra inconforme con la resolución dictada en su contra el 2 de septiembre de 2009, porque supuestamente no se le notificó de tal actuación, la solicitud de resguardo resulta improcedente por la ausencia del principio de inmediatez, si se tiene en cuenta que ella conoció de ese pronunciamiento desde el 6 de septiembre de 2010, pues en esa data requirió por primera vez su nulidad; empero, la acción tutelar fue deprecada tardíamente el 22 de mayo de la presente anualidad (fls. 1°), cuando han transcurrido más de cuatro (4) años a partir del citado enteramiento de emitido el señalado pronunciamiento, período que supera el lapso de seis (6) meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección.
Sobre este tópico, en reiteradas ocasiones la Corporación ha dicho:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”2.
El peticionario no puede acudir a este resguardo constitucional a señalar la vulneración de sus intereses a su arbitrio, pues si bien no existe término de caducidad para interponer el ruego tuitivo, sí se impone ejercerlo dentro de un plazo prudente, más aún, cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, exige una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
4. De acuerdo con lo expuesto, se confirmará el fallo de primera instancia.+-
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Sentencia de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01
2CSJ STC 2 de agosto. 2007, Rad. 00188-01, reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, Rad. 000103-01.