STC 5889 2015

2015

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      República de          Colombia          

          

          

          

          

Corte Suprema de          Justicia          

    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN CIVIL    

   

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ   

   

STC5889-2015  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2015-00986-00  

(Aprobado  en sesión de trece  de mayo de dos mil  quince)  

   

Bogotá,  D. C., catorce  (14)  de mayo  de  dos mil quince  (2015).   

   

Se decide la  tutela instaurada por María del Tránsito Laiton López  frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, con vinculación del Juzgado  Veintidós de la misma especialidad y capital,  Anselma Escobar  Mesa, Ana Mercedes, Claudia Lucía y Elizabeth Córdoba  Villalba; Leydy Ivonne, Mónica Paola y Bryan Córdoba  Leiton; Gerardo y Francisco Córdoba Escobar y el curador ad  litem designado  a los herederos indeterminados de Gonzalo Córdoba.  

   

I.- ANTECEDENTES   

   

1.- Obrando en  nombre propio, la  actora sostiene que le fue transgredido el  derecho fundamental al  debido proceso.  

2.-  Señala  como contrario a  su prerrogativa el fallo de segunda instancia que revocó el  del a  quo  y, en su lugar, acogió las pretensiones.  

 3.- Sustenta  la queja en  los supuestos fácticos  que  se resumen así (fls. 87 al 96):  

a.-) Que  notificada del libelo de la referencia, en su condición de  demandada y madre de los entonces menores de edad, Bryan, Leydy Ionne  y Mónica Paola Córdoba Laiton, se opuso a las  pretensiones allegando prueba de su convivencia con Gonzalo Córdoba.  

b.-) Que  se declaró probada la excepción de  <<falta de los requisitos establecidos por la ley para declarar  la existencia de la unión marital>>  (19 jul.2013).  

c.-) Que  apelada la decisión, el  ad quem la  revocó y, en su lugar, desestimó las defensas y acogió  las súplicas de Escobar Mesa (30 sep. 2014).  

e.-) Que  erró el Tribunal porque ningún testigo informó  fecha exacta de terminación de la relación marital; se  apoyó solo en la declaración de Luz Alexandra Lozano,  desconociendo el de Lucila Peña; y, no reconoció el  fenómeno prescriptivo evidenciado.  

4.- Pide, que se  deje sin efecto dicha providencia y se emita otra con respeto por la  <<estructura  del proceso…, la preclusión de sus etapas y actos, la  consonancia y congruencia de las decisiones, lealtad procesal,  imparcialidad y contradicción>>, y  <<declare  probada la excepción de prescripción de la acción>>.  

   

II.- RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y  VINCULADOS    

   

1.- El Juzgado  Veinte de Familia de Bogotá, se limitó a remitió  en calidad de préstamo el expediente nº 2010-01075 (fl.  42).  

2.- El Tribunal  por su parte, informó que dicho legajo fue devuelto al a quo,  luego de surtirse la apelación de la sentencia (fl. 44).  

3.- Los demás  convocados no se pronunciaron.  

III.- TRÁMITE    

   

Agotada la  instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.    

   

IV.- CONSIDERACIONES   

   

1.- La  controversia se  centra en establecer si la  Corporación censurada vulneró  la garantía invocada, al revocar el fallo del a  quo  que negó la declaración de existencia de unión  marital de hecho con la consecuente sociedad patrimonial, que Anselma  Escobar Mesa le promovió a Ana Mercedes, Claudia Lucía  y Elizabeth Córdoba Villalba; Leydy Ivonne, Mónica  Paola y Bryan Córdoba Leiton; Gerardo y Francisco Córdoba  Escobar, y herederos desconocidos de Gonzalo Córdoba, por  indebida valoración probatoria.  

2.- Por  la consagración constitucional de la autonomía  judicial, las determinaciones  de  los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio,  ajenos al examen  propio del auxilio previsto en el artículo  86 de la  Carta Política;  salvo, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en los  eventos en que se profiere alguna ostensiblemente arbitraria y  caprichosa, esto es, producto de su liberalidad, a tal punto que  configure una “vía  de hecho”,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  tiempo razonable  a formular la queja y no tenga o no haya desaprovechado otros  remedios comunes y efectivos para conjurar la lesión de sus  intereses superiores.   

   

3.- Para  los efectos del estudio que se efectúa, está  demostrado:   

   

a.-) Que  el pleito mencionado buscaba establecer la existencia de la <<unión  marital>>  formada entre Anselma Escobar Mesa y Gonzalo Córdoba entre el  4 de marzo de 1983 y 5 de octubre de 2009. Este fue admitido el 19 de  noviembre de 2010.  

b.-) Que los  llamados al litigio adoptaron las siguientes conductas:  

            

* Ana Mercedes,          Claudia Lucía y Elizabeth Córdoba Villalba,          propusieron las excepciones denominadas <<falta          de legitimación en causa para actuar>>,          <<falta          de los requisitos establecidos para por la ley para decretar la          existencia de la unión marital de hecho>> y <<temeridad          y mala fe>>.  

            

* María del          Tránsito Laiton López, Leydy Ivonne y Mónica          Paola Córdoba Leiton, así como Bryan Johan Córdoba          Leiton, representado por su progenitora, formularon las de          <<prescripción de la acción>>, <<carencia          de derecho sustancial>> e          <<inexistencia de la causal invocada>>.  

            

* Francisco y          Gerardo Córdoba Escobar, no se opusieron.  

            

* El curador ad          litem          dijo no constarle nada y atenerse a lo que resultara acreditado.  

c.-) Que  el a  quo  acogió la <<falta  de los requisitos establecidos por la ley para decretar la existencia  de la unión marital de hecho>>, y  negó las pretensiones (19 jun. 2013).  

d.-) Que el  Superior infirmó el pronunciamiento para desestimar las  defensas y declarar que <<entre  Anselma Escobar Mesa y Gonzalo Córdoba existió una  unión marital de hecho entre el 31 de agosto de 1992 y el 1°  de octubre de 2009>> y  que los citados compañeros permanentes tuvieron una sociedad  patrimonial dentro de ese mismo tiempo (30 sep. 2014).  

e.-) Que la  notificación por edicto de la anterior resolución, se  surtió el 6 de octubre de 2014.  

f.-) Que fue de  público conocimiento el cese de actividades en algunos  despachos de la Rama Judicial, especialmente los de la capital, entre  el 15 de octubre y 19 de diciembre de 20l4, sin que en él  participara la Corte Suprema de Justicia.  

g.-) Que este  auxilio fue presentado el 6 de mayo de 2015.  

4.- No  se accederá a la protección por los motivos que pasan a  mencionarse:   

a.-) En el caso  concreto no se verifica el presupuesto de la inmediatez, sin cuya  concurrencia no es posible realizar el estudio de fondo que propone  la gestora, por cuanto  entre la fecha en que el Tribunal revocó el fallo del a  quo  (30 sep. 2014), y la de formulación del resguardo (6 may.  2015), se superó el término que la jurisprudencia ha  estimado como razonable para controvertir una determinación  judicial por este camino.  

Precisamente,  para hacer efectivo y cierto tal presupuesto, la Corte ha establecido  un plazo de seis (6) meses dentro del cual la acción puede  ejercerse, de tal manera que no deja al arbitrio de las partes ni del  juzgador establecerlo, lo que no implica que sea inamovible ante  excepcionales circunstancias que el afectado debe invocar y  demostrar, expresando que  

Además, no  alegó, y menos probó la solicitante, que por  circunstancias y motivos ajenos a su voluntad, estuvo en  imposibilidad de acudir tempranamente a la salvaguarda, haciéndolo,  se itera, superado el semestre antes señalado, ya que el  <<paro  judicial>>  al que hizo alusión, tuvo ocurrencia entre el 15 de octubre y  19 de diciembre de 2014, lo que significa, que el fallo publicado en  edicto de 6 del primer mes citado, quedó ejecutoriado el día  13 siguiente. Además, esta Corporación, que es la  competente de conocer de acciones constitucionales contra decisiones  de la Sala de Familia acusada, no participó en el cese de  actividades.  

La Corte, en el  fallo STC,  6 Jun. 2014, rad, 2014-1134,  reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015,  12 mar. rad. 00505-00  y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00,  tiene sentado que  

<<como  los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de  hace más de seis meses… aquella no satisface la  exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin  soporte la protección,… ahora,…no se acreditó  la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en  reiterados pronunciamientos ha considerado por término  ajustado para la interposición de la queja el de seis meses>>.  

b.-) Los  jueces gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis  del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el funcionario  constitucional no puede inmiscuirse en sus determinaciones, a no ser  que incurran en una  desviación evidente o grosera de la ley.  

Así se ha  referido la Sala sobre el tema  

“el Juez  natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado …’,  (CSJ STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada entre otras, en  STC2712-2015,  12 mar. rad. 00467-00, STC3270-2015, 19 mar. rad. 0542-00 y  STC4269-2015, 16 abr. rad. 00662-00).  

Para declarar la  existencia de la unión marital de hecho reclamada, empezó  el Tribunal por referir la Ley 54 de 1990, de la que, de la mano de  la doctrina extrajo los presupuestos para la prosperidad de la  acción, señalando como tales: <<1)  La idoneidad marital de los sujetos… 2) La legitimación…  3) Comunidad de vida… 4) Permanencia…, y 5)  Singularidad…>>.  

Con ese maraco  normativo, se aplicó en la tarea de analizar individual y  conjuntamente la evidencia recaudada en el expediente, como los  testimonios de María Cecilia Molano Novoa, Luz Alexandra  Lozano Rodríguez, Lucidia Peña, María del Carmen  Muñoz de Hernández de las que dijo  

(…) de  las versiones suministradas por las anteriores declarantes, bien se  puede establecer que entre la demandante y el señor Gonzalo  Córdoba existió una unión marital de hecho desde  el año 1992, consolidándose y prolongándose con  el transcurrir de los años, hasta unos meses antes del deceso  del último de los citados, el cual acaeció el 3 de  febrero de 2010, situación que también se demuestra con  la prueba documental incorporada a los autos, medios de convicción  a los cuales se les confiere y otorga pleno mérito, al no  haber sido cuestionados u objetados, dándoles absoluta certeza  al Tribunal acerca de la ocurrencia de los hechos y circunstancias  que a través de ellos se pretendieron demostrar y que, cierta  y efectivamente, se lograron acreditar.  

En efecto: las  tres primeras de las declarantes, cuyos dichos se resumieron, dan  cuenta de que la demandante y el hoy difunto eran pareja, que siempre  estaban los dos, que habitaban la misma casa, dormían juntos,  adelantaban conjuntamente su vida social, se prestaban ayuda, el uno  daba para los gastos del hogar y la otra desempeñaba las  labores domésticas, se presentaban mutuamente como esposos,  tuvieron negocios juntos, en fin, llevaron una vida en común  que, sin duda alguna, no puede menos que calificarse como la de unos  esposos.  

Reforzó  lo anterior con la documental que refirió, entre ella,  certificación expedida por Compensar en la que aparece Escobar  Mesa como beneficiaria en salud de Gonzalo Córdoba; copias  auténticas de facturas de pago de un préstamo de  consumo a cargo del difunto y a favor de AV Villas; de la cuenta de  la tarjeta de crédito que él mismo poseía en la  mencionada entidad, todas con la dirección de Anselma;  comunicación del Banco Popular dirigida a tal sitio, aún  después de su fallecimiento, lo cual, agregó, <<es  indicativo de que en aquel lugar era en donde tenía la sede de  su vivienda permanente, pues nadie, según lo indican las  reglas de la experiencia, pone como lugar para recibir  correspondencia otro distinto al en que se desarrolla su vida  cotidiana>>.  

Continuó  afirmando, después de analizar el interrogatorio absuelto por  María Tránsito Laiton López, que  

(…) para  el nacimiento de la unión marital de hecho no es óbice  el que uno de los compañeros sea casado, pues dentro de los  requisitos que, para su conformación, trae el artículo  1° de la Ley 54 de 1990, no se halla restricción alguna  sobre el particular; sin perjuicio, por supuesto, de las eventuales  consecuencias que, de una situación semejante, pueden  derivarse en el campo patrimonial, las que, en el presente caso, no  pueden presentarse, pues, se encuentra acreditado que el difunto  disolvió la sociedad conyugal que tuvo con doña María  Elena Villalba, el 4 de mayo de 1983, mediante sentencia judicial,  según aparece en el respectivo registro civil de matrimonio,  cuya copia auténtica se allegó.  

Anotó a  renglón seguido, respecto de las fechas de inicio y  terminación de la convivencia, que  

<<no  puede ser otra que la que se acreditó en el proceso y que, en  el mejor de los casos, sería por agosto de 1992, que fue la  época a que se refirió doña Luz Alexandra  Lozano, debiendo tenerse como tal el último día de ese  mes, habida cuenta de que, en todo caso, la carga de la prueba estaba  en cabeza de la actora y lo que pudo demostrar, sobre el particular,  solo llega a concretarse a ese momento (…) Resta, por otra  parte, dejar sentado que las testigos informan que la separación  de la pareja se dio entre septiembre y noviembre de 2009, de modo que  si se tomara el punto intermedio de tales extremos, podría  concluirse que, en efecto, como se afirma por la demandante, tal  suceso se dio en octubre de ese año, solo que ante la ausencia  de elementos de juicio para precisar el día concreto, y por  las mismas razones que se expusieron para la de inicio, la fecha de  terminación de la unión marital se produjo el 1° de  octubre de 2009>>.  

Finalmente, para  descartar la prescripción de la acción, precisó,  teniendo en cuenta la data de culminación de la relación  establecida -1° oct. 2009- y la de presentación de la  demanda -1° oct. 2010-, que  

<<ese  acto se efectuó dentro del año siguiente al de que  trata el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, (art. 67 del C. C.  en la redacción del 59 del C. de R. P. y M), pues, su auto  admisoro se notificó por estado el 23 de noviembre de  2010,  de suerte que la demandante contaba con un año para notificar  al extremo pasivo, para que  se considerara interrumpida la  prescripción de la acción tendiente a la disolución  de la sociedad patrimonial, lo cual, efectivamente hizo, como puede  constatarse en autos, de suerte que la excepción de  prescripción alegada, como puede verse, carece de  fundamento>>.  

Sin necesidad de  que se entre a establecer si acoge o no el anterior argumento, lo  cierto es que a la reseñada conclusión no se le puede  atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fue fruto de una  atendible valoración probatoria e interpretación  respetable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la  autonomía e independencia propia de los jueces.  

Sobre el tema, la  Sala ha dicho que  

“…independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis” (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 5 de  febrero de 2014, exp. STC818-2014 y  STC4269-2015, 16 abr. rad. 00662-00).  

c.-)  Se resalta que la tutela no es el mecanismo adecuado para recriminar  la apreciación de los medios de convicción hecha por  los juzgadores de instancia, dado que ese es el escenario en el que  con mayor énfasis registra el principio constitucional de la  independencia judicial. En múltiples sentencias la Sala ha  predicado que  

(…) el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión  (CSJ  STC-2013, 19 jun. 2013, rad. 00098-00, STC16840-2014,  11 dic. exp. 02807-00, STC412-2015, 29 ene. rad. 00057-00,  STC3479-2015, 26 mar. rad. 00602-00 y STC3949-2015, 9 abr. rad.  00629-00).  

5.- Por  consiguiente,  se desestimara  el auxilio deprecado.    

   

VI.- DECISIÓN   

   

En mérito  de lo expuesto, la  Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en  nombre de la  República y  por autoridad de la ley, NIEGA el  resguardo solicitado en el asunto de la referencia.   

   

 Notifíquese   

   

   

   

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA    

 (Presidente  de Sala)   

   

   

   

   

MARGARITA  CABELLO BLANCO   

   

   

   

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO   

   

   

   

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ   

   

   

   

   

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ   

      

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