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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
STC5889-2015
Radicación nº 11001-02-03-000-2015-00986-00
(Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela instaurada por María del Tránsito Laiton López frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con vinculación del Juzgado Veintidós de la misma especialidad y capital, Anselma Escobar Mesa, Ana Mercedes, Claudia Lucía y Elizabeth Córdoba Villalba; Leydy Ivonne, Mónica Paola y Bryan Córdoba Leiton; Gerardo y Francisco Córdoba Escobar y el curador ad litem designado a los herederos indeterminados de Gonzalo Córdoba.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando en nombre propio, la actora sostiene que le fue transgredido el derecho fundamental al debido proceso.
2.- Señala como contrario a su prerrogativa el fallo de segunda instancia que revocó el del a quo y, en su lugar, acogió las pretensiones.
3.- Sustenta la queja en los supuestos fácticos que se resumen así (fls. 87 al 96):
a.-) Que notificada del libelo de la referencia, en su condición de demandada y madre de los entonces menores de edad, Bryan, Leydy Ionne y Mónica Paola Córdoba Laiton, se opuso a las pretensiones allegando prueba de su convivencia con Gonzalo Córdoba.
b.-) Que se declaró probada la excepción de <<falta de los requisitos establecidos por la ley para declarar la existencia de la unión marital>> (19 jul.2013).
c.-) Que apelada la decisión, el ad quem la revocó y, en su lugar, desestimó las defensas y acogió las súplicas de Escobar Mesa (30 sep. 2014).
e.-) Que erró el Tribunal porque ningún testigo informó fecha exacta de terminación de la relación marital; se apoyó solo en la declaración de Luz Alexandra Lozano, desconociendo el de Lucila Peña; y, no reconoció el fenómeno prescriptivo evidenciado.
4.- Pide, que se deje sin efecto dicha providencia y se emita otra con respeto por la <<estructura del proceso…, la preclusión de sus etapas y actos, la consonancia y congruencia de las decisiones, lealtad procesal, imparcialidad y contradicción>>, y <<declare probada la excepción de prescripción de la acción>>.
II.- RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1.- El Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, se limitó a remitió en calidad de préstamo el expediente nº 2010-01075 (fl. 42).
2.- El Tribunal por su parte, informó que dicho legajo fue devuelto al a quo, luego de surtirse la apelación de la sentencia (fl. 44).
3.- Los demás convocados no se pronunciaron.
III.- TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.
IV.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si la Corporación censurada vulneró la garantía invocada, al revocar el fallo del a quo que negó la declaración de existencia de unión marital de hecho con la consecuente sociedad patrimonial, que Anselma Escobar Mesa le promovió a Ana Mercedes, Claudia Lucía y Elizabeth Córdoba Villalba; Leydy Ivonne, Mónica Paola y Bryan Córdoba Leiton; Gerardo y Francisco Córdoba Escobar, y herederos desconocidos de Gonzalo Córdoba, por indebida valoración probatoria.
2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las determinaciones de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenos al examen propio del auxilio previsto en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en los eventos en que se profiere alguna ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un tiempo razonable a formular la queja y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios comunes y efectivos para conjurar la lesión de sus intereses superiores.
3.- Para los efectos del estudio que se efectúa, está demostrado:
a.-) Que el pleito mencionado buscaba establecer la existencia de la <<unión marital>> formada entre Anselma Escobar Mesa y Gonzalo Córdoba entre el 4 de marzo de 1983 y 5 de octubre de 2009. Este fue admitido el 19 de noviembre de 2010.
b.-) Que los llamados al litigio adoptaron las siguientes conductas:
* Ana Mercedes, Claudia Lucía y Elizabeth Córdoba Villalba, propusieron las excepciones denominadas <<falta de legitimación en causa para actuar>>, <<falta de los requisitos establecidos para por la ley para decretar la existencia de la unión marital de hecho>> y <<temeridad y mala fe>>.
* María del Tránsito Laiton López, Leydy Ivonne y Mónica Paola Córdoba Leiton, así como Bryan Johan Córdoba Leiton, representado por su progenitora, formularon las de <<prescripción de la acción>>, <<carencia de derecho sustancial>> e <<inexistencia de la causal invocada>>.
* Francisco y Gerardo Córdoba Escobar, no se opusieron.
* El curador ad litem dijo no constarle nada y atenerse a lo que resultara acreditado.
c.-) Que el a quo acogió la <<falta de los requisitos establecidos por la ley para decretar la existencia de la unión marital de hecho>>, y negó las pretensiones (19 jun. 2013).
d.-) Que el Superior infirmó el pronunciamiento para desestimar las defensas y declarar que <<entre Anselma Escobar Mesa y Gonzalo Córdoba existió una unión marital de hecho entre el 31 de agosto de 1992 y el 1° de octubre de 2009>> y que los citados compañeros permanentes tuvieron una sociedad patrimonial dentro de ese mismo tiempo (30 sep. 2014).
e.-) Que la notificación por edicto de la anterior resolución, se surtió el 6 de octubre de 2014.
f.-) Que fue de público conocimiento el cese de actividades en algunos despachos de la Rama Judicial, especialmente los de la capital, entre el 15 de octubre y 19 de diciembre de 20l4, sin que en él participara la Corte Suprema de Justicia.
g.-) Que este auxilio fue presentado el 6 de mayo de 2015.
4.- No se accederá a la protección por los motivos que pasan a mencionarse:
a.-) En el caso concreto no se verifica el presupuesto de la inmediatez, sin cuya concurrencia no es posible realizar el estudio de fondo que propone la gestora, por cuanto entre la fecha en que el Tribunal revocó el fallo del a quo (30 sep. 2014), y la de formulación del resguardo (6 may. 2015), se superó el término que la jurisprudencia ha estimado como razonable para controvertir una determinación judicial por este camino.
Precisamente, para hacer efectivo y cierto tal presupuesto, la Corte ha establecido un plazo de seis (6) meses dentro del cual la acción puede ejercerse, de tal manera que no deja al arbitrio de las partes ni del juzgador establecerlo, lo que no implica que sea inamovible ante excepcionales circunstancias que el afectado debe invocar y demostrar, expresando que
Además, no alegó, y menos probó la solicitante, que por circunstancias y motivos ajenos a su voluntad, estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente a la salvaguarda, haciéndolo, se itera, superado el semestre antes señalado, ya que el <<paro judicial>> al que hizo alusión, tuvo ocurrencia entre el 15 de octubre y 19 de diciembre de 2014, lo que significa, que el fallo publicado en edicto de 6 del primer mes citado, quedó ejecutoriado el día 13 siguiente. Además, esta Corporación, que es la competente de conocer de acciones constitucionales contra decisiones de la Sala de Familia acusada, no participó en el cese de actividades.
La Corte, en el fallo STC, 6 Jun. 2014, rad, 2014-1134, reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, tiene sentado que
<<como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección,… ahora,…no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses>>.
b.-) Los jueces gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el funcionario constitucional no puede inmiscuirse en sus determinaciones, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
Así se ha referido la Sala sobre el tema
“el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado …’, (CSJ STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada entre otras, en STC2712-2015, 12 mar. rad. 00467-00, STC3270-2015, 19 mar. rad. 0542-00 y STC4269-2015, 16 abr. rad. 00662-00).
Para declarar la existencia de la unión marital de hecho reclamada, empezó el Tribunal por referir la Ley 54 de 1990, de la que, de la mano de la doctrina extrajo los presupuestos para la prosperidad de la acción, señalando como tales: <<1) La idoneidad marital de los sujetos… 2) La legitimación… 3) Comunidad de vida… 4) Permanencia…, y 5) Singularidad…>>.
Con ese maraco normativo, se aplicó en la tarea de analizar individual y conjuntamente la evidencia recaudada en el expediente, como los testimonios de María Cecilia Molano Novoa, Luz Alexandra Lozano Rodríguez, Lucidia Peña, María del Carmen Muñoz de Hernández de las que dijo
(…) de las versiones suministradas por las anteriores declarantes, bien se puede establecer que entre la demandante y el señor Gonzalo Córdoba existió una unión marital de hecho desde el año 1992, consolidándose y prolongándose con el transcurrir de los años, hasta unos meses antes del deceso del último de los citados, el cual acaeció el 3 de febrero de 2010, situación que también se demuestra con la prueba documental incorporada a los autos, medios de convicción a los cuales se les confiere y otorga pleno mérito, al no haber sido cuestionados u objetados, dándoles absoluta certeza al Tribunal acerca de la ocurrencia de los hechos y circunstancias que a través de ellos se pretendieron demostrar y que, cierta y efectivamente, se lograron acreditar.
En efecto: las tres primeras de las declarantes, cuyos dichos se resumieron, dan cuenta de que la demandante y el hoy difunto eran pareja, que siempre estaban los dos, que habitaban la misma casa, dormían juntos, adelantaban conjuntamente su vida social, se prestaban ayuda, el uno daba para los gastos del hogar y la otra desempeñaba las labores domésticas, se presentaban mutuamente como esposos, tuvieron negocios juntos, en fin, llevaron una vida en común que, sin duda alguna, no puede menos que calificarse como la de unos esposos.
Reforzó lo anterior con la documental que refirió, entre ella, certificación expedida por Compensar en la que aparece Escobar Mesa como beneficiaria en salud de Gonzalo Córdoba; copias auténticas de facturas de pago de un préstamo de consumo a cargo del difunto y a favor de AV Villas; de la cuenta de la tarjeta de crédito que él mismo poseía en la mencionada entidad, todas con la dirección de Anselma; comunicación del Banco Popular dirigida a tal sitio, aún después de su fallecimiento, lo cual, agregó, <<es indicativo de que en aquel lugar era en donde tenía la sede de su vivienda permanente, pues nadie, según lo indican las reglas de la experiencia, pone como lugar para recibir correspondencia otro distinto al en que se desarrolla su vida cotidiana>>.
Continuó afirmando, después de analizar el interrogatorio absuelto por María Tránsito Laiton López, que
(…) para el nacimiento de la unión marital de hecho no es óbice el que uno de los compañeros sea casado, pues dentro de los requisitos que, para su conformación, trae el artículo 1° de la Ley 54 de 1990, no se halla restricción alguna sobre el particular; sin perjuicio, por supuesto, de las eventuales consecuencias que, de una situación semejante, pueden derivarse en el campo patrimonial, las que, en el presente caso, no pueden presentarse, pues, se encuentra acreditado que el difunto disolvió la sociedad conyugal que tuvo con doña María Elena Villalba, el 4 de mayo de 1983, mediante sentencia judicial, según aparece en el respectivo registro civil de matrimonio, cuya copia auténtica se allegó.
Anotó a renglón seguido, respecto de las fechas de inicio y terminación de la convivencia, que
<<no puede ser otra que la que se acreditó en el proceso y que, en el mejor de los casos, sería por agosto de 1992, que fue la época a que se refirió doña Luz Alexandra Lozano, debiendo tenerse como tal el último día de ese mes, habida cuenta de que, en todo caso, la carga de la prueba estaba en cabeza de la actora y lo que pudo demostrar, sobre el particular, solo llega a concretarse a ese momento (…) Resta, por otra parte, dejar sentado que las testigos informan que la separación de la pareja se dio entre septiembre y noviembre de 2009, de modo que si se tomara el punto intermedio de tales extremos, podría concluirse que, en efecto, como se afirma por la demandante, tal suceso se dio en octubre de ese año, solo que ante la ausencia de elementos de juicio para precisar el día concreto, y por las mismas razones que se expusieron para la de inicio, la fecha de terminación de la unión marital se produjo el 1° de octubre de 2009>>.
Finalmente, para descartar la prescripción de la acción, precisó, teniendo en cuenta la data de culminación de la relación establecida -1° oct. 2009- y la de presentación de la demanda -1° oct. 2010-, que
<<ese acto se efectuó dentro del año siguiente al de que trata el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, (art. 67 del C. C. en la redacción del 59 del C. de R. P. y M), pues, su auto admisoro se notificó por estado el 23 de noviembre de 2010, de suerte que la demandante contaba con un año para notificar al extremo pasivo, para que se considerara interrumpida la prescripción de la acción tendiente a la disolución de la sociedad patrimonial, lo cual, efectivamente hizo, como puede constatarse en autos, de suerte que la excepción de prescripción alegada, como puede verse, carece de fundamento>>.
Sin necesidad de que se entre a establecer si acoge o no el anterior argumento, lo cierto es que a la reseñada conclusión no se le puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fue fruto de una atendible valoración probatoria e interpretación respetable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía e independencia propia de los jueces.
Sobre el tema, la Sala ha dicho que
“…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis” (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 5 de febrero de 2014, exp. STC818-2014 y STC4269-2015, 16 abr. rad. 00662-00).
c.-) Se resalta que la tutela no es el mecanismo adecuado para recriminar la apreciación de los medios de convicción hecha por los juzgadores de instancia, dado que ese es el escenario en el que con mayor énfasis registra el principio constitucional de la independencia judicial. En múltiples sentencias la Sala ha predicado que
(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (CSJ STC-2013, 19 jun. 2013, rad. 00098-00, STC16840-2014, 11 dic. exp. 02807-00, STC412-2015, 29 ene. rad. 00057-00, STC3479-2015, 26 mar. rad. 00602-00 y STC3949-2015, 9 abr. rad. 00629-00).
5.- Por consiguiente, se desestimara el auxilio deprecado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ