AC5052-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

AC5052-2015  

Radicación  n.° 11001 02 03 000 2015 00346 00  

Bogotá D.  C., cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015).  

La Corte procede  a resolver el conflicto de competencia surgido entre los juzgados  Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Segundo  Promiscuo Municipal de Sonsón (Antioquia), respecto del  conocimiento del proceso ejecutivo de PROTECRÉDITO LTDA contra  GILBERTO RAMÍREZ MANRIQUE.  

I ANTECEDENTES  

1. La sociedad  mencionada, en la demanda presentada, solicitó de la  jurisdicción que se libre mandamiento de pago en contra del  deudor, por las sumas de dinero allí referidas, acreencia cuyo  origen radica en la compra de algunos materiales agrícolas.  

2. Se dijo que en  los meses de noviembre y diciembre de 2008, el demandado, solicitó  del almacén Agropecuario Sonagro una línea de crédito  de insumos agrícolas y agropecuarios, petición que fue  atendida positivamente.  

3. La totalidad de  la deuda ascendió a seiscientos setenta y seis mil   setecientos pesos ($676.700.oo), dineros que el accionado no cubrió  en su momento.  

4. La demanda  formulada se dirigió al Juez Promiscuo Municipal de Sonsón,  habiéndole correspondido al Segundo de dichos despachos. Su  titular, el trece (13) de junio del año dos mil catorce  (2014), la inadmitió y, entre otras exigencias, reclamó  del actor ‘Especificar  cuál de las dos direcciones relacionadas como lugar de  notificación del demandado, es la que efectivamente puede  tenerse para efectos de citaciones y notificaciones’.  

Ante este  requerimiento, el promotor de esta acción señaló  una nomenclatura perteneciente a la ciudad de Medellín.  

5. Valido de esa  aclaración, el juzgador, en providencia de veintisiete (27) de  junio del mismo año, decidió rechazar el libelo bajo el  argumento que carecía de competencia. Así lo expresó:  

«Mediante  escrito del 19 de junio de 2014, quien representa los intereses de la  parte actora indicó que la dirección que escoge para  esos efectos es la calle 2 sur N° 53-53 de Medellín,  Barrio Guayabal, y no de Envigado como inicialmente lo había  sugerido.  

Si es así, por falta  de competencia, no es procedente asumir el conocimiento de las  diligencias ello teniendo en cuenta las voces del artículo 23  del Código de Procedimiento Civil (…)».  

Y, efectivamente,  dispuso la remisión a los jueces de Medellín.  

6. El Juzgado  Dieciocho Civil Municipal de Oralidad en esta última  localidad, a través del proveído de veintisiete (27) de  noviembre de dos mil catorce (2014), manifestó su desacuerdo  con lo resuelto por su homólogo y, decidió claudicar la  competencia asignada. Para arribar a esta conclusión dijo:  

«Expresamente  en la parte introductoria de la demanda se dice que el señor  GILBERTO RAMÍREZ  MANRIQUE es vecino y residenciado  en esta  ciudad, lo que se infiere que el domicilio es en el municipio (sic)de  SONSON por cuanto fue dirigida al JUEZ PRONMISCUO MUNICIPAL DE SONSON  y lo mismo se indica en el acápite de cuantía y  competencia (….)».  

Bajo esa  consideración e invocando algún pronunciamiento de esta  Corporación, decidió rehusar el conocimiento del  pleito, generando, como se advirtió, el conflicto que es  objeto de estudio por parte de la Corte.  

7. El  trámite contemplado en la normatividad procesal civil para  esta clase de asuntos, se agotó a plenitud.  

1. Cumple  decir, en primer lugar, que la Corte es la facultada para dirimir la  confrontación surgida, pues así lo establecen los  artículos 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del  artículo 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la  Administración de Justicia y, el 28 del Código de  Procedimiento Civil, dado que, en el presente asunto, hay dos  funcionarios judiciales de diferentes distrito involucrados.  

2. De antaño,  clarificado está, que definir a qué funcionario  judicial debe asignársele el conocimiento de un determinado  conflicto, impone acudir a la valoración de determinadas  circunstancias que la doctrina y la jurisprudencia han dado en llamar  fueros, que no describen otra situación que sopesar las  condiciones de las partes intervinientes en el conflicto, la  naturaleza de la disputa, el valor de las pretensiones, el lugar en  donde está domiciliado el demandado o en donde los hechos  tuvieron ocurrencia, entre otras. Cualquiera de ellas, individual o  conjuntamente consideradas contribuyen a definir el juez natural de  la causa.  

Y,  definitivamente, cuando la correlación de esas hipótesis  no comporta la prevalencia de una de ellas sobre las restantes, como  así lo regulan los artículos 14 y 24 del C. de P.C., lo  que procede es fijar el pleito ante el juez del domicilio del  demandado, siguiendo la regla general, tal cual lo gobierna,  perentoriamente, el numeral 1º del artículo 23 ejusdem.  

3. En el presente  asunto, la génesis de la confrontación suscitada, en  rigor, no deriva de una problemática aneja a una de aquellas  situaciones descritas como determinantes de la competencia. El quid  del asunto proviene de la confusión del Juez de Sonsón,  respecto a qué constituye el domicilio y qué aspectos  connotan el lugar para recibir notificaciones.  

3.1. En efecto,  como se recordará el citado funcionario inadmitió la  demanda para que el actor indicara, de las direcciones suministradas,  cuál de ellas escogía para ‘efectos  de citaciones y notificaciones’.  Y, cuando el demandante procedió en conformidad, el juzgador  concluyó: ‘quien  representa los intereses  de la parte actora indicó que la  dirección que escoge para esos efectos es la calle (….)    de Medellí, (…)    Si es así, por falta de competencia (…)’  –folio 17, cuaderno principal-.  

3.2. Obsérvese,  entonces, como fue advertido, la evidente confusión entre el  domicilio del demandado y el lugar para recibir ‘citaciones y  notificaciones’ y, por supuesto, a partir de esa circunstancia  se produce una alteración conceptual que trasciende a la  competencia del fallador.  Lo que define al juez de la controversia  no es el sitio en donde el accionado recepta su correspondencia o las  citaciones a que haya lugar por razón de la litis; el  funcionario convocado es aquel del domicilio del extremo pasivo, en  defecto de alguna circunstancia especial que active otro factor.  

4. El domicilio  según nuestra normatividad sustancia civil, está  definido como:  

«  (….)  la  residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo  de permanecer en ella»   (artículo  76).  Por su parte, el precepto 78 de la misma codificación,  establece que: «el  lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce  habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio  civil o vecindad».  

La Corte, en  reiteradas oportunidades, ha clarificado  la diferencia entre  domicilio y el lugar en donde la parte demandada recibe  notificaciones o el lugar señalado para que sea citado. Así  lo ha expuesto:  

«Alrededor del tema,  la Corporación ha expuesto: ‘no  es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en  su acepción más amplia, como la residencia acompañada,  real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con  el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este  solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su  domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el  fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’  (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no  obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar,  se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser  hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda,  sin que por tal razón, pueda decirse que ésta debió  formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste  sufrió alteración alguna’’ (auto  de 20 de noviembre de 2000), percepción que ratificó  en auto de 30 de  marzo de 2012, Exp. 2012-00423-00»  (CSJ AC 10  de julio de 2013, rad. 2013 00959 00).  

5. Como puede  observarse, en la demanda presentada (folio 1), el actor manifestó,  expresamente, que la parte demandada tenía ‘vecindad’  en ‘esta ciudad’, indicativo, sin duda, de la localidad  de Sonsón, Municipio al que dirigió el libelo. Y, si,  como quedó reseñado precedentemente (art. 78 C.C.), la  vecindad equivale a domicilio, por obvias razones, en donde el  convocado a proceso tenga una u otro, allí, deberá  cursar el pleito.  

6. Bajo esa  perspectiva, la indicación de una u otra dirección para  recibir notificaciones o citaciones, coincida o no con el sitio en  donde el deudor está domiciliado o avecindado, resulta  intrascendente a la hora de seleccionar el funcionario de  conocimiento, pues aquellos lugares no lo definen.  

7. Puestas así  las cosas, el Juez de Sonsón se equivocó al  desprenderse del control del proceso señalado y, por tanto, a  él deben restituirse las diligencias respectivas.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  DECLARAR  que el conocimiento de este proceso le corresponde asumirlo al  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sonsón (Antioquia).  

Segundo:  Remitir las presentes diligencias al referido despacho judicial, para  que adopte las medidas necesarias, conforme lo expuesto en  precedencia.  

Tercero:  Con copia de esta providencia, hágasele saber al Juzgado  Dieciocho Civil Municipal de Medellín lo resuelto.  

Cuarto:  La  Secretaría librará los oficios correspondientes.  

Además,  dejará las constancias del caso.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase.  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

      

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